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de su muerte ocurrió lo mismo, lo prueba su propia crónica, aquí, como en otras cosas, no se equivoca, donde dice: «É por>>que en este tiempo finara el emperador de Alemaña, los es>>leedores del Imperio non se avinieron á tomar emperador de »la tierra de Alemaña; e porque deste rey era gran fama en >>todas las tierras del mundo, e de sus grandezas é bondades é >>largueza, estando el Rey en aquella cibdad de Búrgos, vinie>>ron y mensajeros de los condes é duques é de las otras gentes >>de Alemaña que le esleyesen. É dijeronle que sabiendo cuál >>era su nobleza, que algunos de los esleedores le esleyeran por »emperador. É otrosí el Papa le envió sus cartas sobre esto en >>que le enviaba facer cierto dello. É el rey D. Alfonso, oida »esta mandadería, fabló con los infantes, sus hermanos é sus >>fijos, é con todos los ricos omes que eran allí con él, é dió >>muy buena respuesta á los mandaderos, de que ellos fueron >>pagados, é dióles muy grand algo de lo suyo, é enviólos, é >>luego allí ovo consejo con los suyos de cómmo fuese al Im»perio...» (1) lo que muestra, en primer término, que Clemente IV estuvo desde luego á favor de D. Alfonso; porque aunque ninguno de los Eclesiásticos que intervinieron en la provisión de la corona de Alemania tenían su legítima representación, pues el Arzobispo de Tréveris estaba excomulgado, el de Colonia hirió á un Legado pontificio, y el de Maguncia se hacía sospechoso al inclinarse del lado del Conde Palatino, que votó á favor de Ricardo, hijo del rey de Inglaterra, y que anteriormente había hecho armas contra la Iglesia, resuelta la discordia por el rey de Bohemia, que unió su voto á los del primero, duque de Sajonia y Marqués de Brandemburgo, revistió tal carácter esta resolución, que el Pontífice remitió las cartas que menciona la crónica prestando su consentimiento. Adviértase también que no hay documento alguno donde conste que gestionase D. Alfonso la corona, como asegura Sempere, hasta después que se la ofrecieron, y que en Marzo de 1275, viendo que le era desfavorable la marcha del asunto, hallando principalmente la oposición en Inocencio V y en los nobles alema

(1) Cap. XVIII.

nes, que le negaron su apoyo, parte para Roma dispuesto á emplear las armas en el Imperio si no consigue ser reconocido en la Corte pontificia, donde mostrando sus derechos se sometió á la autoridad del Vicario de Cristo, y presenta una segunda proposición, ajena por completo á la primera, aunque sin renunciar nunca al título de Emperador.

Otras observaciones pudiéramos hacer, aunque con las ya apuntadas creemos resuelta la cuestión; y si las ya expuestas parecen de poca fuerza, con tener alguna ya basta para destruir lo sostenido por Sempere que, sin apoyarlo en nada, sólo se guió de una presunción indisculpable. Sucedióle en esto lo mismo que cuando refiere que D. Alfonso no pensaría dar fuerza obligatoria á su obra en vista de lo ocurrido con el Fuero Real, postergado al Fuero Viejo á petición de la nobleza, sin reparar que la nueva sanción adquirida por el último, donde los nobles consignaron sus derechos en tiempo de Alonso VIII, ocurrió en 1272, cuando ya las Partidas hacía algunos años que estaban escritas; y como el estudio de la obra donde halla vanas definiciones y doctrinas extranjeras mezcladas con las nuestras, no es necesario para conocer su promulgación, que ha de deducirse por documentos fehacientes, daremos fin á la opinión de este jurisconsulto, que él mismo la destruyó y deshizo comentando el como quier que fasta aquí non se falla que sean publicadas (las Partidas) por mandado del rey, nin fueron avidas por leys; pero mandámoslas requerir, é concertar é emendar en algunas cosas que cumplian del Ordenamiento de Alcalá, diciendo, quizás arrepentido de cuanto expuso: «Esta ley bien >>leída y meditada es la demostración más clara; lo primero, de »>que las Partidas no fueron publicadas ni reputadas como un »Código legislativo en tiempo de su autor ni muchos años des>>pués. Y lo segundo, que las que ahora conocemos no están >>enteramente conformes á las trabajadas de orden de D. Alonso >>el Sabio.>>>

Jurada reina Doña Juana, hija de D. Fernando y Doña Isabel, en las Cortes de Toro reunidas en Marzo de 1505, publicáronse en ellas las leyes de igual nombre, escritas bajo el reinado de sus padres. Y como en la primera se halla lo siguiente: «E los pleytos, é contiendas que se libren por las Leys

>>contenidas en los Libros de las siete Partidas, quel Rey Don >>Alfonso nuestro Visabuelo mandó ordenar, como quier que»fasta aquí non se falla que sean publicadas por mandato del >>Rey, nin fueron avidas por Leys; pero mandámoslas requerir, »é concertar, é emendar en algunas cosas que cumplian; et así >>concertadas, é emendadas, porque fueron sacadas de los di>>chos de los Santos Padres, é de los derechos, é dichos de mu>>chos Sabios antiguos, é de fueros, é de costumbres antiguas >>de Espanna, dámoslas por nuestras Leys; et porque sean cier»tas, é non aya raçon de tirar, é emendar, é mudar en ellas >>cada vno lo que quisiere, mandamos facer dellas dos Libros, >>vno seellado con nuestro seello de oro, é otro seellado con >>nuestro seello de plomo para tener en la nuestra Cámara, por-»que en lo que dubda oviere, que lo concierten con ellos; et te>>nemos por bien que sean guardadas, é valederas de aquí ade>>lante en los pleytos, é en los juicios, é en todas las otras co»sas, que se en ellas contienen, en aquello que non fueren >>contrarias á las Leys deste nuestro libro, é los fueros sobredi>>chos...», creyeron doctos jurisconsultos que allí fueron publicadas las Partidas por primera vez.

Entre los más antiguos escritores que hicieron tal afirmación, hállase Hugo de Celso, que dice en el prólogo de su Re-. pertorio alfabético (1): «I avnque segun diximos el dicho rey >>don Alonso hiziesse las leyes de las Partidas: empero ó por que >>le preuino la muerte ó por otra causa él no las promulgó ni >>ouieron fuerça de leyes hasta el tiempo de los reyes de glo>>riosa memoria el rey don Hernando i la reyna doña Ysabel: >>en cayo tiempo i por mandado de sus altezas se promulgaron >>las dichas leyes de las Partidas i tomaron fuerça i auctoridad »de ley: siendo primeramente por su auctoridad real reduzidas >>debaxo de sus conuenientes titulos como se dize en el prohe>>mio de las partidas i de las leyes de Toro... empero mayor fué>>(la grandeza de los Reyes Católicos) por razon de la promul

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(1) Las leyes de todos los reynos de Castilla: abreuiadas i reduzidas en forma de Repertorio decisiuo por la orden del A. B. C., dirigidas al Cardenal Arzobispo de Toledo, D. Juan de Tavera, é impresas en Valladolid, por maestre Nicolás Tyerri, 25 Octubre de 1538.

»gacion de las dichas leyes: porque siendo ellas promulgadas >>pudieron conoscer sus vasallos como deuia cada vno biuir con >>Dios i con su rey i con el reyno i tierra i con su proximo: i pu>>dieron ansi mesmo conocer lo que era de cada vno i lo que »era ajeno»; añadiendo en la palabra Partidas al folio 263: <<Aunque el rey don Alonso hizo y ordenó las dichas leyes de >>las Partidas: empero en su tiempo no fueron publicadas ni >>rescebidas por leyes ni despues: hasta que los reyes catholicos >>de gloriosa memoria don Fernando y doña Ysabel las manda»ron requerir i concertar i emendar en algunas cosas que cum>>plian: i despues las dieron por leyes en el prohemio de las le»yes de Toro».

Á éste siguieron notables escritores españoles que no pueden tener la disculpa del extranjero Celso de no conocer qué parte de la ley primera de Toro es de los Reyes Católicos, y cuál del Ordenamiento de Alcalá, siendo extraño que hubiese entre ellos doctos glosistas de las mismas leyes de Toro como Salón de Paz y Velázquez de Avendaño.

El primero no hizo más que repetir en su Relectionum leges Tauri (1) lo dicho por Celso, siendo á su vez seguido, un siglo después, por Blas Robles Salcedo en su tratado De Representatione (2). Pero Avendaño, con mejor criterio que los anteriores, y teniendo en cuenta que la ley 1a de Toro es también la 1a del tít. XXVIII del Ordenamiento (como así lo hizo notar posteriormente el erudito D. Gaspar Ibáñez de Segovia, marqués de Mondéjar, en sus Memorias históricas del rey Don Alonso el Sabio (3), dijo en su glosa 5 á la ley 40, núm. 12 (4): Quod quidem ex eo confirmatur quia dict. l. 2. quæ nepotem patruo in regno prætulit, etc., aliæ leges partitarum quamvis á Ferdinando tertio inceptæ fuerunt, etc., á Rege Alfonso nono, eius

(1) Números 367 y 572 del tomo primero y único, pues quedó incompleta la obra publicada por su hijo en Córdoba el 30 de Abril de 1568. Nicolás Antonio cita también el núm. 663, pero debe ser equivocación, pues concluye con el 646 al folio 144 vuelto.

(2) Romæ. A sumptibus Iosephi Corui Bibliopola. MDCLXVII.

(3) Obra póstuma publicada en Madrid, 1777. Lib. V, cap. XXXIII, § 2, y lib. VII, cap. IV, § 8.

(4) Legom Tavrinarom Ferdinando etc. Iaana Hispaniarum regibus (Toledo, 1588).

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chronicæ tamen usque ad tempus regis Alfonsi. 11. pro nepotis regis Alfonsi. 9. nondum promulgatæ fuerunt neque pro legibus -receptæ neque usquam secundum eas indicatum fuisse repetitur, ut probatur in l. regis Alfonsi. 11. Anno 1384. condita quam refert rex Ferdinand. in l. 1. Taur. ibi. que se libre por las leyes de las siete Partidas, como quier que no se halla que fuessen publicadas por mandado del rey ni fuessen hauidas ni receuidas por leyes, et non solum usque ad tempus regis Alfonsi. 11. pro legibus receptæ non fuerunt, sed quamvis ipse rex Alfonsus. 11. per l. expressam hoc constituisset usque ad témpora regis Ferdinandi, eam legem integre non servari testatur ipse Ferdinandus in dic. l. 1. Taur. ibi. y aora somos informados que la dicha ley no se guarda ni executa enteramente, etc. sic Ferdinandus constituit legem illam, quam Alfonsus. 11. fecit constituens. 11. partitarum servari debere, quæ usque ad illud tempus recepta non erat ubique terrarum vim legis obtinere etc. ex nunc ligare etc. servari ceperunt etc. consequenter. l. 2. quæ nepotem patruo in regno prætulit contra clausulam testamenti ipsius regis Alfonsi. 9. ex eo tempore custoditur, ex quo in regno dubitari non poterat de hac nepotis contra patruum prælatione.

El gaditano Diego Ibáñez de Faria, adicionador de Covarrubias, aunque no debía desconocer la distinción hecha por Avendaño, nada nos dice de ella, limitándose á mostrar su opinión, como Robles Salcedo, Salón de Paz y Hugo de Celso, diciendo en la página 305 de su tomo II (1): Est tamen observandum, Partitarum leges, etsi á Rege Alfonso X editæ dicantur, non tamen ejus nomine promulgatas, nec usu receptas esse usque ac tempora Regum Catholicorum Ferdinandi V, etc. Elisabethe, a quibus illis legum vis, etc., authoritas tribuitur, l. 1. Tauri, quæ est lex 3. tit. 1. lib. 2. Recopilat.

La observación del Marqués de Mondéjar destruye por completo lo afirmado, pues claramente se manifiesta en la ley 1a de Toro que en ella se insertó la del Ordenamiento, al decir: «Pri»meramente, por cuanto el señor rey Don Alfonso, en la villa

(1) Novæ additiones, observationes et noto ad libros variarum resolutionum Illustrissimi ac reverendissimi D. Didaci Covarrubias a Leiva. Coloniæ Allobrogum, MDCCXXVI. Lib. IV, cap. XVIII, n. 6.

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