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»de Alcalá de Henares, Era de mil y trescientos é ochen ta é seis »años, fizo una ley cerca de la orden que se debia teper en la >>determinacion é decision de los pleitos é causas, el tenor de >>la cual es este que se sigue,» copiándola á continuación. Por esto extraña que ilustres jurisconsultos diesen asenso á lo sostenido por Celso, pasando por alto el párrafo anterior, aunque esto no les sirva de disculpa, pues el autor de la ley que se copia habla de su visabuelo, que mandó ordenar las Partidas, y no pudo ser otro que Alonso XI; causando admiración que entre ellos hubiesen comentaristas á las mismas leyes de Toro, obligados, por lo tanto, á conocerlas y haberlas leído en su totalidad.

Luis Velázquez de Avendaño es el único que da noticia de lo expuesto, y, sin embargo, es de igual dictamen, quizás por la frase que á continuación pusieron los Reyes Católicos de é agora somos informados que la dicha ley no se guarda ni se ejecuta enteramente como debía, pero no afirma en absoluto, sino que dice enteramente, pues de no ser así faltaría á la verdad histórica, por existir algunos documentos donde consta la au toridad legal de que gozaban las Partidas antes de Don Fernando y Doña Juana, como son la confirmación hecha por Don Enrique II en las Cortes de Burgos de 1367, la respuesta de Don Juan I á la petición XIII de las Cortes de Soria en 1380 contra los blasfemos, el documento otorgado en 1402 por la ciudad de Burgos jurando reina á Doña María, hija de Enrique, caso de que éste muriese sin dejar varón, la epísto la XXIX del bachiller Fernán Gómez de Cibdarreal, escrita en Peñafiel, 1429, y dirigida á Fernán Álvarez, señor de Valde corneja, donde refiere las aleganzas de la Partida hechas por el Doctor Valladolid (aunque este argumento no sea decisivo para los que señalan por autor del Centon Epistolario á Gil González Dávila ó al conde de la Roca en el siglo XVII), la Pragmática de Don Juan II sobre emplazamientos, dada en Tordesillas, 1419, y la Real Cédula de Toro, ocho años después, sobre el orden de los juicios, alegados todos por Marina.

Creen algunos que las Partidas no fueron sancionadas hasta la confirmación hecha por Don Enrique II, el de las Mercedes, en las primeras Cortes que convocó en Burgos el año 1367,

fun dándose en que lo dispuesto por el Ordenamiento debe entenderse bajo la condición de que se redactaran los dos libros allí mencionados, y que, sellados con los sellos de oro y de plomo, habían de quedar en la Real Cámara, para resolver con arreglo á ellos cualquier duda que en la administración de justicia se suscitase, pues hasta este momento no quiso Don Alonso que rigieran, por temer que las adulteraran los litigantes con arreglo á sus intereses.

Partiendo de tal supuesto por lo consignado en la frase et porque sean ciertas, é non aya raçon de tirar, é emendar, é mudar en ellas cada vno lo que quisiere, mandamos facer dellas dos Libros... el principal representante de esta opinión, D. Rafael Floranes y Robles, fecundo escritor santanderino, cuyas obras, en su mayor parte inéditas, son poco conocidas, hace notar que siendo presente el mandamos facer, y dependiendo de su cumplimiento la publicación, ésta no pudo llevarse á cabo, ó al menos no consta, pues carecemos de documentos que lo acrediten, pudiéndose asegurar que ocurriese lo primero, pues no quedó tiempo á D. Alonso para dirigir la confección de los dos libros, porque poco después de celebradas Cortes en Alcalá de Henares, llamaron de tal modo su atención los cuidados de la guerra con los árabes, que, corriendo al sitio de Gibraltar (cuya pérdida amargó los últimos días de su reinado), murió allí el 26 de Marzo de 1350 de la peste que diezmó al ejército cristiano.

Entre los argumentos que á continuación aduce, consigna como irrefutable el de que el docto Espinosa nada nos dijo en su Historia de que se cumpliese lo dispuesto por el monarca castellano, y aunque este diligente escritor de tiempo de Carlos V merece gran crédito por sus profundas y minuciosas investigaciones, dos razones manifiestan el escaso fundamento de lo asentado por Floranes. Es la primera, que no pudo conocer la obra de aquel jurisconsulto y sí sólo un extracto que de ella mandó formar D. Fernando José de Velasco antes que se perdiese, y las omisiones que en él se noten no prueban nada, pues cabe dudar si se hallaban en el original ó fué descuido del copiante; y la segunda consiste en que no es decisivo el haber escrito dos siglos escasos después del reinado de D. Alonso,

pues á más de sostener una opinión equivocada acerca del punto que examinamos por un error de hecho, también su contemporáneo el doctor Lorenzo Galí ndez de Carvajal expuso otra diametralmente opuesta, en la que se basa Martínez Marin a para sus erudit as 'afirmaciones.

De más fuerza es el testimonio que consigna del sabio Obispo de Burgos, D. Alonso de Santa María, que vivió en el reinado de D. Juan II. Este venerable prelado, digno por su veracidad é ilustración del alto puesto que ocupa en la historia literaria de nuestra patria, dice en el prólogo al libro primero de su Doctrinal de los Caballeros (1) explicando el plan que desarrolla: «E porque en algunos títulos acaece que fagan »a propósito leyes de las partidas i de los ordenamientos donde >>esto acaeciere, fallaredes primero puestas las de las partidas i >>despues las del fuero i al fin las de los ordenamientos. Lo »>qual fice, porque el rrey don alfonso el vndéçimo ordeno en »alcala que primero se librasen los pleytos por los ordenamien >>tos. E en lo que ellos no bastasen se rrecorriese al fuero. E >>despues a las partidas. E esto mesmo ordeno el rrey don en»rrique el segundo que llamamos el viejo en el PRÓLOGO que >>fizo en la PUBLICACION de las Partidas.»>

Piensan muchos que fué error de expresión la última palabra subrayada, en la que quizás aludiese á la confirmación de las Partidas; y otros, incurriendo en el extremo opuesto, sostienen que el Obispo de Burgos tenía, entre los riquísimos códices que formaban su biblioteca, uno con el prólogo de D. Enrique; pero á más de que lo primero no puede imputarse á un escritor tan docto, pues equivaldría á hacerle afirmar que las Partidas fueron dos veces publicadas, no existe tampoco ningún dato en que pueda afirmarse lo segundo, resultando únicamente comprobada la existencia de un documento en el que consta de una manera positiva que D. Enrique II dió el valor legal de que carecía la obra de Alonso el Sabio, publicándola con un proemio que contendría sus intenciones. Los doctores

(1) Escrito á instancias de D. Diego Gómez de Sandoval, Conde de Castro y Denia, é impreso por primera vez en Burgos por maestre Fadrique Alemán, 1456.

De Asso y De Manuel dicen respecto á este asunto lo que sigue (1): «En el tom. K. 2. del Archivo de Monserrate de esta >>Corte en que se contienen diversos Ordenamientos de Cortes >>de tiempo de D. Juan II, se alega en una de ellas sobre cierta >>esencion que prueban los Hijos-dalgo, un Prólogo que hizo á >>las Partidas Don Enrique II quando las publicó. Es notable »esta noticia porque no hay historiador que nos la refiera (2), »ni el Prólogo que hoy las precede, puede corresponder en >>parte alguna al asunto que allí se cita», con lo que adquiere valor la opinión de Floranes, cuya imparcialidad en la materia se reconoce al no valerse como arma de mala ley de la afirmación de dichos doctores, que vieron con harta ligereza el Prólogo de D. Enrique, en el que publicó la Academia de la Historia a pie de su texto, sin que nada acredite deducción tan atrevida, pues la desmiente por el con trario, donde dice: «E por ende >>nos don Alfonso, fijo del muy noble rey don Ferrando et de la >> muy noble reyna doña Beatriz, reynando en Castiella, en To>>ledo, en Leon, en Gallicia, en Sevilla, en Córdoba, en Mur»cia, en Jaen, et en el Algarbe», equivocación tan indisculpable como la de referir que D. Enrique publicó las Partidas en las Cortes de Toro de 1369 (3), pues el jurisconsulto santanderino refiere que tenía originales esas Cortes, concluídas en 1371, y no encontró lo señalado por aquéllos.

A los dos argumentos anteriores, de notoria importancia, únese la lógica interpretación que merecen las cláusulas contenidas en la Petición XX de las Cortes de Burgos y que, copiadas por Floranes, que las tenía también originales, según se libraron para la villa de Roa el 7 de Febrero de 1367, dicen así: «Otrosi por quanto nos facemos estas dichas Cortes de »priesa, porque tenemos de fazer é de librar otras cosas algu»nas que son nuestro servicio, en pro, é onra de los nuestros

(1)

Instituciones del Derecho civil de Castilla, 4a edición, pág. XLVIII de la In

troducción.

(2) En 1771, edición del Fuero Viejo (p. 46, n. 1), desmintieron lo aquí afirmado diciendo: También menciona este Prólogo al mismo intento el sabio don Alonso de Cartagena en su Introducción al libro de la Caballería de España (que es el Doctrinal de los Caballeros) dando otra vez noticia del citado privilegio. (3) Véase su Fuero Viejo de Castilla, pág. 46.

>>regnos, é non podemos declarar agora algunas cosas, que te>>nemos de ordenar; confirmamos todos los Ordenamientos que >>el dicho Rey nuestro padre (que Dios perdone) mandó fazer >>en las Cortes de Alcalá: Otrosi confirmamos las Partidas, é las >>leyes que fueron fechas en el tiempo de los Reyes onde nos »venimos, é mandamos que sean guardadas é complidas se»gunt que se guardaron é complieron en el tiempo del dicho >>Rey nuestro padre.» Este documento es el que da origen á la contienda entre los partidarios é im pugnadores de Floranes, pues en él hallan unos expresamente la confirmación de las Partidas, y otros su publicación por primera vez de un modo tácito. Pero ninguno de cuantos rebatieron lo dicho por aquel jurisconsulto, ni el mismo Llamas y Molina que le dedica extenso espacio en su comentario á las leyes de Toro, tuvieron en cuenta la forma en que interpretó las cláusulas referidas ni deshicieron por completo lo que alega, pues con clara lógica hace notar que la confirmación está in forma communi, que no añade ni quita fuerzas al Código que en si no la tuviese, porque no dice que se guarden las Partidas conforme se publicaron en tiempo de Don Alonso XI (como pretende De Asso y De Manuel), sino que se refiere á todas las leyes en general, de las que aquéllas son una pequeña parte, por lo que usa la palabra confirmamos y no otra distinta, pues no pudo negar la realización de un hecho tan verda dero como el de que el Ordenamiento de Alcalá y los Fueros regían ya sin necesidad de ser publicados nuevamente. Nótese también que no menciona éstos en particular, y sí sólo las Partidas; de lo que se deduce que no fueron aplicadas en tiempo de Don Alonso, pues, en caso contrario, no hacía falta nombrarlas, sino incluirlas en lo expuesto á continuación, y si á ellas se quiere referir el segunt se guardaron é complieron en el tiempo del dicho Rey nuestro padre, téngase presente, á más de la forma general en que se refiere, el poco cumplimiento que pudieron tener en los dos años escasos que vivió aquél después de celebradas Cortes en Alcalá. de Henares.

Con todo lo dicho se armoniza lo sostenido por muchos historiadores, de que el original de las Partidas se perdió en 1385 en la desgraciada batalla de Aljubarrota, á donde fue llevado por Don Juan I para administrar justicia en lo político y mili

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