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tar. Dando esto por cierto, ¿puede afirmarse que este original era el de Don Alonso el Sabio? He aquí un punto que no resuelve Llamas y Molina, pues ante él toda la argumentación hecha á Floranes cae por tierra, siendo, por el contrario, su resolución tan sencilla para este último, que si no convence, por lo menos muestra no estar destituída de fundamento su opinión; pues si la corrección de las Partidas, una vez muerto su autor, es un hecho (como veremos más adelante), ¿para qué llevaba Don Juan I un códice con leyes derogadas por las enmiendas que posteriormente se hicieron? Más racional es creer que éste fuese el de su padre Don Enrique, con su mismo prólogo, pues, en otro caso, es inadmisible la anterior hipótesis.

Nacida en iguales fuentes que la de Floranes es la opinión de Francisco Espinosa, autor en el siglo xvi de una Historia del Derecho español, cuyo extracto es lo único que conservamos. Partiendo de que no se llevó á la práctica la promulgación hecha en el Ordenamiento de Alcalá, diferénciase en que, sin fijarse en la condición que nota el jurisconsulto santanderino, afirma que el mismo Ordenamiento no fué publicado hasta las Cortes celebradas en Valladolid el año 1351, por lo que resuelve el problema en el reinado de Don Pedro I, hermano de Don Enrique. Pero el error es patente, pues no sólo se publicó aquél en las Cortes de Alcalá de Henares, sino que ninguno de los cuadernos de Cortes de Valladolid, Burgos, Sevilla y Briviesca celebradas en aquel tiempo, ni los escasos monumentos legislativos de la época de Don Pedro, cuyo reinado fué bastante turbulento, hacen mención de nada parecido á lo que dice Espinosa.

Considerando decisivo lo dispuesto en la ley 1a, tít. XXVIII del Ordenamiento de Alcalá, y sin apoyarse en más dato que éste, sostienen numerosos escritores que las Partidas fueron allí por primera vez publicadas, viendo reforzar sus filas con un autor de reconocida fama, cual D. Gaspar Ibáñez de Segovia, que, impugnando la Crónica de Alonso el Sabio, decía á fines del pasado siglo (1): «De la misma manera se engaña en la segunda cláusula, que dice: E mandó (nuestro Rey Sabio, de

(1) Memorias historicas del rei Don Alonso el Sabio, i observaciones á su chroniea. Lib. VIII, cap. IV, núm. 6.

quien habla) que todos los homes de sus Reinos las hoviessen por ley e por fuero, e los Alcaldes que judgassen por ellas los pleitos; pues asegura el Rey Don Alfonso el XI, su bisnieto, en las que estableció en Alcalá de Henares el año 1344, no estaban ·•hasta entonces en práctica por no haberse publicado, ni admitidolas los pueblos; circunstancias entrambas, que en común sentir de los jurisconsultos se requieren necesariamente para que obligue su observancia.» Pero acerca del testimonio de escritor tan insigne, debe advertirse, que si bien mostró el error de los que consideraban perteneciente á los Reyes Católicos la ley del Ordenamiento por contenerse en la primera de Toro, el Marqués de Mondéjar no fué jurisconsulto, por lo que, si tiene doble valor la advertencia (aunque para hacerla basta cotejar ambos monumentos de nuestro derecho), no se le puede conceder á cuantas afirmaciones haga sobre el particular, y menos á ésta, pues necesita fundarse en otros documentos, saliendo del estrecho círculo á que se han reducido sus partidarios.

De todos ellos el que le sigue en importancia es D). Sancho Llamas y Molina, y sin embargo, en el extenso estudio que hizo del asunto, más se dedica á impugnar las opiniones contrarias que á probar la suya, pues apoyándose en el texto tan conocido, consigna la afirmación vulgarísima siguiente, como consecuencia de lo improbables que son en su concepto las anteriores (1): «Queda, pues, demostrado por la ley 1a, tít. 28 del >>Ordenamiento de Alcalá, que las leyes de Partida fueron san>>cionadas y mandadas observar por el Rey don Alonso XI »desde la misma época de las Cortes de Alcalá de 1348, en que >>dispuso tuviese observancia y autoridad legal su Ordenamien>>to, con preferencia á los demás fueros ó códigos nacionales; y »por la referida cláusula de las Cortes de Burgos de 1367, que >>las leyes de Partida regían y se observaban en tiempo de don >>Alonso XI, padre de D. Enrique, quien dispuso que en lo su>>cesivo tuviesen la misma autoridad y observancia que habían »>tenido en vida de su padre, á cuyo fin las aprobó y confirmó, >>sin darles más autoridad y firmeza que la que antes habían

(1) Comentario crítico-jurídico-literal á las ochenta y tres leyes de Toro. Madrid, 1827. Tomo 1, pág. 43, col. 1a.

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>>tenido...»; pudiendo decirse que conocidos los argumentos de uno, se saben todos los que alegan los numerosos defensores de esta opinión.

Basta para refutarla consignar lo ya dicho cuando mostramos los vastos fundamentos en que descansa la de Floranes; pero un nuevo problema se presenta ante el crítico, cuya solución acaba de deshacerla por completo. En la citada ley del Ordenamiento dice D. Alonso, refiriéndose á las de Partida:Mandamoslas requerir, è concertar é emendar; et asi concertadas, é emendadas... damoslas por nuestras Leys. Están conformes cuantos comentaron esta disposición, que mandámoslas indica un hecho pasado, pero únicamente en cuanto se refiere al mandato y no á su cumplimiento; y el dámoslas es presente, no en el sentido de que ya se hubiesen enmendado, sino en el de que una vez corregidas, como se dispone, obliga su cumplimiento por las palabras que anteceden. Dependiendo, por lo tanto, la promulgación de la enmienda anunciada, ¿se llevó á efecto en tiempo de aquel monarca, ó no se vieron realizados sus deseos? Martínez Marina no sólo sostiene esto último, sino que asegura que en ningún reinado se cumplió lo dispuesto, y De Asso y De Manuel afirman que las publicó y dió valor, habiéndolas antes enmendado y corregido á su satisfacción (1), lo que les conduce á decir más adelante: «Confesamos ingenuamente que >>no alcanzamos las razones que pudieron motivar semejante >>reforma (2), á la cual, habiéndose arreglado las repetidas edi>>ciones de las Partidas, nos ha quedado este libro sin el mérito >>de original. Y es tanto más difícil el descubrir en esto las ver>>daderas intenciones del Rey, por cuanto la variedad que in»trodujo el Ordenamiento de Alcalá en el orden judicial, y en >>otros puntos de la Jurisprudencia castellana, nos conven>>cen claramente de la misma necesidad, que al parecer había

(1) Con la publicación que de las Partidas así reformadas y corregidas se hizo en las Cortes de Alcalá del año 1348, dicen en su Discurso preliminar al Ordenamiento, p. v.

(2) En el mismo Discurso se contradicen, asegurando que esta reforma nosólo tuvo el objeto de poner el Código Alfonsino en otro lenguaje algo distinto del que se usaba un siglo antes; sino que también se dirigió á alterar y corregir sustancialmente algunas Leyes.

»>para mudar el texto; pues así como por medio del referido Or»denamiento se revocaron y anularon muchas Leyes de las >>Partidas, también se hubieran podido corregir algunas otras >>que se alteraron en el mismo texto original.»

Aunque Marina tuvo ocasión de registrar numerosos códices, extraña que sostenga lo expuesto, pues él mismo consigna cuatro leyes que han sido corregidas, como son la xx del título 1, Partida, y la v del título x de la vi, en las que constan las enmiendas, hallándose la última en un códice de fines del reinado de Alonso XI ó principios del de D. Pedro, y la 1, título XI, Partida vi, donde algunos ejemplares carecen de la frase et el testamento primero se desata por el postrimero, de igual manera que á la iv del título xvi, de la misma Partida falta en la edición de Gregorio López et debe el guardador. Es verdad que ninguna de ellas ha sufrido alteración esencial, pero mostrando que no ocurrió lo mismo con otras se halla el testimonio de Espinosa, que ganó un pleito de los Duques de Béjar en la Chancillería de Valladolid sobre la sucesión del estado de Plasencia, por mostrar un texto del Código alfonsino con una disposición sobre tal asunto, completamente distinta á la corriente, y el del Dr. Galíndez de Carvajal, que notó correcciones notables en la Partida 11, cotejándola con una traducción catalana, anterior en su concepto al siglo XVI, y también mencionada por D. Juan Francisco Andrés de Ustarroz, según De Asso y De Manuel aseguran.

Tampoco es exacto lo que afirman éstos, pues que la enmienda se llevó á cabo después del reinado de Alonso XI, y quizás en distintas ocasiones, pruébalo, á más de lo consignado, la ley xxvin, título Ix de la segunda Partida, que dice: <<E bien assi como los marineros se guían en la noche escura »por el aguja, que les es medianera entre la piedra e la estre>>lla, e les muestra por do vayan, también en los malos tiem>>pos, como en los buenos; otrosi los que han de consejar al >>Rey, se deuen siempre guiar por la justicia, que es medianera >>entre Dios e el Mundo, en todo tiempo...» La cita Floranes para mostrar que algunos de los inventos posteriores á las Partidas se hallan consignados en éstas, observación que equivale á decir que siendo sus autores españoles pasaron desapercibi

dos para la generalidad, hasta que un extra njero se los apropió, obteniendo gran fama con tal usurpación; pero este ejem plo no prueba lo que pretende, pues si los marineros usaban la brújula en tiempo de Alonso el Sabio, no se hubiera puesto en duda si fué inventada por Flavio Goya de Amalfi en 1300 ó transportada de la China por el célebre viajero Marco Polo en 1295. El Sr. Llamas y Molina sostiene que esta ley fué una de las corregidas por lo dispuesto en el Ordenamiento de Alcalá, pues de otro modo no se resuelve esta contradicción histórica, porque aunque los contemporáneos de Alonso XI desconocie ran el contenido de las Partidas, atribuyendo invenciones que en ellas constaban, no cabe decir lo mismo respecto á los fundamentos de la ley citada, que habían de ser una práctica vulgar y constante de cuantos se arriesgaban á empresas marítimas, por lo que se presenta el dilem a de que se usaba la aguja náutica á mediados del siglo XIII, en cuyo caso nadie hubiera sostenido que en 1300 la inventó Flavio Goya, ó era desconocida, no pudiendo referirse á ella ninguna ley. Y siendo imposible lo primero, hay que admitir que entre las leyes corregidas lo fué la xxviii del título Ix, que acredita lo minucioso de la enmienda, llevada al extremo de añadir un ejemplo que en nada altera la esencia de las disposiciones legales, y cuya adición debió hacerse en tiempos posteriores al de D. Alonso XI, pues no es probable que diesen cuenta de la aguja imantada poco después de su aplicación, sino cuando el transcurso de bastantes años mostrase la seguridad de que la medianera entre la piedra e la estrella guia en la noche escura á los marineros é les muestra siempre por do vayan tanto en los malos tiempos como en los buenos.

Entre los escritores que han defendido opiniones distintas en una misma obra debe mencionarse á Nicolás Antonio, pues sorprende que este erudito se contradigese tratando de un asunto tan importante. En el tomo II de su Bibliotheca Hispana Vetus (1), y apoyándose en lo dicho por el Burgense, afirma: atque item neque ante Ferdinandi, etc. Elisabetha Catholicorum Regum tempora vim legum habuisse, ex eo quòd nunquam

(1) Lib. VIII, cap. v, n. 222.

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