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uti tales fuerint promulgatæ, incurriendo en la equivocación notada por Mondéjar, y asegurando más adelante (1): Nec nos contrà dicimus, si adiungamus, non tunc primùm auctoritatem iis Partitis datam, quas omni dubio procul Alphonsus huius nominis ultimus anno MCCCLXXXVI (2). Compluti manens, quadam promulgata sanctione, quamvis usque ad id tempus hac auctoritate carentes (quod in lege I. Tauri legimus), pro legibus fuis haberi voluit.

Los doctores D. Ignacio Jordán De Asso y D. Miguel De Manuel también sostuvieron ideas contradictorias, pues en el -Discurso preliminar al Ordenamiento de Alcalá dijeron en 1774: Pero lo que acabó de establecer la harmonía y conformidad de las Leyes en todas las partes de la Monarquía, fué la corrección y reforma de las Partidas, que para publicarlas ejecutó D. Alonso XI, añadiendo en sus Instituciones del Derecho civil de Castilla, refiriéndose al Código alfonsino, no estuvieron sus leyes en plena observancia hasta el Reynado de Don Alonso el XI, que por la Ley I del tit. 28 de su Ordenamiento de Alcalá de 1348 las públicó y dió valor, opinión que parece prevaleció en ellos, aunque en 1771 afirmaron, tratando del Fuero Viejo de Castilla: Prueban esta verdad, primero la publicación que hizo de las Partidas D. Henrique 11 en las Cortes de Toro de 1369. Aquí se renovaron las leyes 1 y 2 del cap. 28 del Ordenamiento de Alcalá, que ordenaba se diese al Fuero de Castilla el lugar de prelación á las Leyes de Partidas; las quales sin duda se dieron al público por este tiempo, acompañadas de algún Prólogo historial, que no ha llegado á nuestras manos...; sin volver á insistir sobre este hecho, diciendo, por el contrario, casi á continuación: En el día debe estar en observancia la condición con que en las Cortes de Alcalá de 1348 se publicaron por la primera vez las siete Partidas; y con que se ha repetido esta publicación sucesivamente por D. Henrique el II y D. Juan el II.

La última opinión que nos resta exponer es la del ilustrado

(1) Lib. x, cap. XIV, n. 818.

(2)

Extraña tal error, pues en este tiempo reinaba D. Juan I, y las Cortes de Alcalá se celebraron treinta y ocho años antes.

canónigo D. Francisco Martínez Marina, que amplió á su vez la del Dr. Lorenzo Galíndez de Carvajal. Comuni cada una Real orden de Carlos IV á la Academia de la Historia para que ésta publicase una nueva edición de las Partidas, su erudito bibliotecario comenzó el estudio que había de servir de prólogo, aunque no sucedió así por pequeñas diferencias de los académicos que formaban la Comisión. Con este motivo consultó numerosos códices, cuyo examen, así como un análisis detenido de la época, le condujo á sostener que Alonso el Sabio dió carácter legal á su Código, basándose para ello en tres argumentos de importancia, como son algunas frases del prólogo de aquel monarca, lo incomprensible de que llevase á cabo una empresa tan vasta con el único objeto de hacer una obra de consulta, y las afirmaciones contenidas en su crónica.

De aquí surgen sus dos primeras proposiciones que abar can diferentes extremos, y cuyo contenido literal es el siguien te (1): «Primera: la intención y propósito del soberano fué pu>>blicar un cuerpo de leyes por donde se terminasen exclusiva>>mente todos los litigios y causas civiles y criminales del >>reyno: y no se puede dudar razonablemente, aun después de >>los argumentos que sobre este punto esforzó con extraordina>>ria novedad un docto jurisconsulto de nuestros tiempos (2), >>que el Sabio rey mandó copilar su grande obra para que en lo >>sucesivo fuera el Código general único y privativo de la mo»narquía castellana, con derogación de todos los fueros y qua>>dernos legislativos que habían precedido esta época. Así lo >>declaró el rey con expresiones terminantes... Segunda: con>>cluído el Código de las Partidas, procuró su autor extender >>por el reyno esta legislación y comunicar copias de aquel li>>bro á las provincias y principales pueblos y ciudades. Y si >>bien ignoramos los medios de que se valió el monarca para >>propagar y autorizar el nuevo Código, y no consta por algún

(1) Ensayo histórico-critico sobre la antigua legislación y principales cuerpos legales de los reynos de León y Castilla.-§§ 417 y 418 de la primera edición (Madrid, 1808).

(2) Refiérese á Sempere en sus Apuntamientos para la historia de la jurisprudencia española, §§ 19 y 20.

>>documento positivo, como decía D. Alonso XI en su Orde>>namiento, que le hubiese publicado en Cortes generales, so>>lemnidad y requisito necesario según fuero y costumbre de »España, con todo eso la ley primera del Ordenamiento de las >>Cortes de Zamora del año 1274, celebradas por el Sabio Rey, »no nos permite dudar que muchos tribunales principales te»nían ya en este año exemplares de los libros de las Partidas >>para arreglar sus juicios por ellas: manda el rey que en el reyno »de Toledo e de León e en el Andalucía e en las otras villas do »tienen libros del rey, que usen de los voceros... mas que sean »atales como aquí dirá.»

Que la intención de Alonso XI fuera publicar como única ley la de Partida, parécenos lógico, teniendo presente las circunstancias expuestas en otro lugar, y no tan sólo el prólogo citado por Marina, que es el de Gregorio López (publicado con ligeras variantes por la Academia en 1707), donde únicamente se halla una frase que á esto aluda, e segun aquesto que fagan (los Reyes) en los suyos, de tan escaso valor que nada prueba. Otra cosa es el que coloca la misma Academia al pie del anterior, donde hubiera hallado razones más fuertes y seguras el erudito canónigo de San Isidro, pues en él se explican las causas por las que se confeccionaron las Partidas, del siguiente modo: «Onde nos por toller todos estos males que dicho habe>>mos, ficiemos estas leyes que son escriptas en este libro á ser»vicio de Dios et á pro comunal de todos los de nuestro senyo»río, porque conoscan et entendan ciertamientre el derecho, et >>sepan obrar por él, et guardarse de facer yerro porque non >>cayan en pena. Et tomamos de los buenos fueros et de las >>buenas costumbres de Castiella et de León, et del derecho que >>fallamos que es más comunal et más provechoso por las gen>>tes en todo el mundo; porque tenemos por bien et mandamos >>que se gobiernen por ellas et non por otra ley nin por otro >>fuero. Onde quien contra esto feciere, decimos que erraría en >>tres maneras. La primera contra Dios, cuya es cumplidamente >>la justicia et la verdad porque este libro es fecho; la segunda >>contral senyor natural despreciando su fecho et su manda»>miento; la tercera mostrándose por soberbio et por torticero, >>nol placiendo el derecho conioscido et provechoso comunal

»mientre á todos» (1). Aunque esta desigualdad de prólogos es sospechosa y requiere, por tanto, una comprobación de cuanto en ellos se refiere.

Pero deducir de lo anterior que Don Alonso realizó en un principio su pensamiento, es un error que en ningún documento se basa, pues la ley primera del Ordenamiento de las Cortes de Zamora, única alegada por Marina, no se refiere á las Partidas al hacer mención de libros del rey, sino á los fueros que el monarca dió á diversas villas y que, por consiguiente, llevan su nombre. Únese á ésta otra consideración: están conformes cuantos defienden la doctrina que exponemos, que Alfon

X publicó las Partidas para todas las ciudades de Castilla y León, pues como Código general quiso que rigiesen, y esto no puede sostenerse al creer que se alude á ellas con aquella fráse, porque la ley citada habla del regno de Toledo e de Leon, e en la Andalucía e en las otras villas do tienen libros... indicando que otros pueblos no los tenían.

Respecto á la Crónica, D. Gaspar Ibáñez impugnó, como hemos manifestado, que el Rey Sabio mandase á los Alcaldes juzgar los pleitos con arreglo á lo contenido en su obra, pues no hay documento que lo acredite, afirmando terminantemente lo contrario el Ordenamiento de Alcalá, al disponer que las contiendas, á las que no puedan aplicarse el mismo Ordenamiento ó los Fueros, se resuelvan por las Partidas, añadiendo: Como quier que fasta aqui non se falla que sean publicadas por mandado del Rey, nin fueron avidas por leys... damoslas por nuestras..., etc.

De todas las opiniones enumeradas, la única admisible es la de Floranes, cuya exposición completa implica, en nuestro concepto, las afirmaciones siguientes: El intento de Alonso el Sabio fué dar á su obra el carácter de Código general, según se desprende de sus prólogos y contenido; pero que esto se realizara es improbable, pues no existe documento alguno donde conste su publicación en Cortes, requisito necesario para su cumplimiento, y su derogación á propuesta de aquellos que lo

(1) Códice de la Biblioteca Real, designado 3o por la Academia de la Historia.

impugnaron. Quiénes impidieron la realización del pensamiento del monarca es fácil averiguarlo, teniendo presente que no pudieron ser ni el pueblo ni el clero: aquél por no haber dado todavía muestras de virilidad á los reyes que atropellaban sus franquicias, pues prohibíaselo la organización social á que estaba sujeto, y éste porque obtenía numerosas concesiones en las Partidas que aceptaron doctrinas extranjeras, nunca conocidas en España, cuyo planteamiento hubiese dado lugar á graves conflictos. La nobleza, por tanto, es la única que debió oponerse al proyecto de Don Alonso, pues restablecido el Fuero Viejo á costa del Real, que fué derogado con la publicación del Código alfonsino, se reducía á la nada su conquista en el campo jurídico, y como el autor de éste quiso que rigiese como ley general, al acceder á las pretensiones de los nobles, no le dió el carácter de fuero, porque ni estaba en su ánimo ni correspondía á su importancia.

Al empuñar el cetro Alfonso XI halla numerosas omisiones en la legislación foral que constituía nuestro derecho positivo, y para evitarlas recurre á dos medios: la publicación del Ordenamiento de Alcalá como primera fuente legislativa, y la de las Partidas como Código suplementario, á falta de lo contenido en los Fueros, colocando éstos entre ambas obras, á las que dió carácter general, cual digno precedente de la unificación jurídica que hubo de realizarse dos siglos después. Pero las Partidas contenían disposiciones de imposible aplicación en la práctica, y comprendiéndolo así, dispuso Alfonso XI que se enmendasen y se depositasen dos textos en la Real Cámara que llevaran el sello de su legitimidad, por si eran adulterados los que se extendieran por su reino. ¿Por qué no llevó á cabo la reforma en el Ordenamiento? Es problema cuya solución corresponde á pluma más autorizada y que tiene escasa relación con nuestro asunto, no ocurriendo lo mismo con las tres preguntas siguientes que origina la ley 1a del tít. XXVIII. ¿Se llevó á cabo la corrección de que habla? ¿Se depositaron en la Real Cámara los dos códices que menciona? ¿Dependía del cumplimiento de ambas disposiciones la promulgación?

Que la enmienda se efectuó, es indudable; pero nada autoriza á creer que fuese en tiempo de Alfonso XI, sino en el trans

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