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po en que se encuentra imposibilitada de procurársela por sí misma..

Cierto, ciertísimo que el que ha dado la vida á un sér tiene para con él obligaciones naturales de las que no debe, no puede prescindir. Pero la paternidad se nos presenta como un oscuro arcano, es un misterio que se halla envuelto entre las tinieblas de la concepción; la naturaleza, según la elegante frase de Bigot-Préameneu, ha cubierto con un velo impenetrable la transmisión de nuestra existencia; el matrimonio, si no da la prueba material de la paternidad, ya que esto es imposible, da una presunción legal; y claro está que cuando el matrimonio no existe, no hay ni prueba material ni presunción de ley. ¿Cómo se ha de consentir, entonces, que se pretenda que un hombre quede convencido, á pesar suyo, de un hecho cuya certeza no demuestran ni las combinaciones de la naturaleza ni las instituciones de la sociedad? Esto, que dice Duveyrier, es para nosotros la principal razón, el argumento de más fuerza que en contra de la investigación de la paternidad se ha aducido. Aparte de que también merecen alguna consideración el reposo de las familias y el orden social, hondamente perturbado por esas investigaciones escandalosas, merced á las que al lado de una desgraciada que pide protección en nombre y á costa de su honor, mil prostitutas especulaban con la publicidad de sus desórdenes, poniendo á tasa una maternidad de que con escándalo disponían.

En estos ó parecidos términos se expresaba un eminente tribuno francés, indignado además porque en tales juicios las presunciones, los indicios y las conjeturas se elevaban á prueba, y la arbitrariedad se erigía en principio. Así lo han comprendido también ilustrados jurisconsultos españoles, siendo de notar la energía con que Pacheco afirmaba que en la legislación de un pueblo culto era una vergüenza y un desorden que se consintiesen y admitieran tales debates; y con dolor refería Goyena que «mujeres impudentes especulaban sobre las desgracias de su sexo y las pasiones del nuestro, sobre el ardor é inexperiencia de la juventud, como sobre la debilidad de la vejez.>>

Esto no obstante, la misma moral pública exige en ciertos

casos que se permita la investigación de la paternidad: aquellos en los que el nacimiento del hijo es debido á haberse cometido un delito contra la honestidad, tales son la violación, el estupro y el rapto. En estos casos, si se prueba que la época de la concepción del hijo coincide con la época en que se cometieron estos delitos, hay una presunción en contra de sus autores. Cierto que la paternidad no se descubre sino á través de indicios, pero en el caso presente todos recaen sobre un hombre solo y criminal. De todos modos debe concederse á los Tribunales la apreciación de todas y cada una de las circunstancias que atenúen ó desvanezcan la fuerza de la presunción.

Con lo expuesto queda terminado el examen de la investigación de la paternidad; hagamos ahora el de la maternidad. ¿Serán aplicables á la investigación de la maternidad los mismos principios que á la de la paternidad? Creemos que no. Respecto de la mujer no tenemos que penetrar los misterios de la naturaleza: no hay un velo impenetrable que guarde su maternidad; no existe imposibilidad absoluta de probar que la mujer de que se trata es madre del hijo que la reclama, puesto que el parto y la identidad del hijo-únicos extremos que es preciso acreditar-son hechos positivos y por consiguiente susceptibles de prueba.

Pero no basta sentar el principio. Es preciso garantizar á la madre, dice Lahayar, de unos ataques que no pueden dirigírsele sin que se dañe su reputación, el más precioso de todos los bienes para una mujer virtuosa; es preciso considerar, añade Duveyrier, que su situación sería muy triste y su desgracia muy grande si su honor pudiera quedar comprometido y manchado por las deposiciones de testigos ó demasiado crédulos ó sobradamente perjuros. He aquí por qué no se puede admitir la investigación de la maternidad sin ciertas restricciones; he aquí por qué no se puede permitir al hijo el probar, dice BigotPréameneu, que es idénticamente el mismo que el que ha dado á luz la mujer de quien supone haber nacido, sino en el caso de que haya un principio de prueba por escrito. Bien comprendemos que por este sistema habrá ocasiones en que el derecho del hijo será ilusorio, no podrá ejercerlo, no podrá obligar á su madre á que le reconozca, puesto que se encontrará

en la imposibilidad de presentar los escritos que el delito y la perfidia le han quitado. Pero es preciso conciliar la conveniencia pública con el interés particular; si el legislador debe favorecer á éste, también está obligado á proteger aquélla.

Ahora bien; admitida la investigación de la maternidad, ¿á qué hijos deberá concederse este derecho, á todos? A todos, sí; que si hay quien cree que es inmoral y contrario á las buenas costumbres que la ley otorgue su protección á un sér monstruo -como llama Lahayar al adulterino ó incestuoso-quien para procurarse algún alimento acusaría á su madre del crimen de que supone haber nacido, nosotros, por el contrario, creemos que el verdadero monstruo no sería el hijo que buscase á su madre, sería la madre que negara el hijo; que lo verdaderamente inmoral y contrario á las buenas costumbres no sería el otorgar protección á un sér inocente que, no por deber su nacimiento á un crimen, deja de ser hombre, sino el violar la ley de la naturaleza que establece que cuando la madre sea conocida, y en este caso puede serlo, alimente y eduque á sus hijos. «¡Negadles la riqueza si su madre es rica, pero no les neguéis el pan de cada día!» exclama un célebre comentarista del Código civil francés.

Queda por examinar la última de las cuestiones que acerca del reconocimiento hemos planteado, la que se refiere al modo y forma de verificarlo. Nosotros entendemos que este reconocimiento ha de ser expreso y contenido en instrumento público, pues que un acto tan precioso y de tanta importancia, que ha de servir de título al hijo natural, no está bien, según dice Goyena, que quede abandonado á la difícil interpretación de los hechos y á la débil garantía que resulta de un documento privado, poniendo de este modo á las familias al abrigo de toda sorpresa.

Por último, no concluiremos esta materia del reconoci. miento sin señalar ciertas reglas que por consideraciones de diversa índole deben establecerse en las leyes. Así, por ejemplo, debe concederse facultad para oponerse al reconocimiento de los padres ó á las reclamaciones de los hijos á todos los que tengan interés en ello; debe procurarse que el reconocimiento del padre sin el asentimiento de la madre sólo produzca efecto

con respecto á aquél; que el reconocimiento que hiciera durante el matrimonio uno de los cónyuges en provecho de un hijo habido antes de su enlace de otra persona que no fuera el otro cónyuge, no perjudicará en nada ni á éste ni á los hijos legítimos; que si el padre ó la madre reconocen separadamente un hijo natural no puedan revelar en el acto del reconocimiento el nombre de la persona con quien le hubieron, ni expresar detalles ó circunstancias por donde pueda ser reconocida; que si el hijo es menor de edad pueda reclamar contra el reconocimiento cuando sea mayor, y que ningún mayor de edad pueda ser reconocido sin su consentimiento, puesto que si el reconocimiento da derechos también impone obligaciones.

Y dicho esto, hora es ya de que volvamos á nuestro principal asunto, á la legitimación por subsiguiente matrimonio, cuyo examen nos vimos obligados á interrumpir en gracia del reconocimiento de los hijos ilegítimos; hora es ya, por consiguiente, de que señalemos las condiciones de esta especie de legitimación, su forma, los efectos que produce y las causas que pueden invalidarla.

Tres son las condiciones necesarias para que el subsiguiente matrimonio de los padres pueda legitimar los hijos habidos antes de su celebración: la primera se refiere al reconocimiento de los hijos; la segunda á la capacidad 6 libertad de los padres para casarse al tiempo de la concepción, y la tercera á la capacidad de los hijos para ser legitimados. Sin el reconocimiento, ya hemos dicho que no es posible la legitimación; que aquél es la base, el cimiento, sobre la cual ha de levantarse ésta. Y esto sentado, lo que verdaderamente importa saber ahora es si debe marcarse una fecha, en la que precisamente haya de verificarse este reconocimiento, ó si es indiferente al efecto de la legitimación que el reconocimiento tenga lugar indistinta. mente en cualquier tiempo, bien sea antes, en el acto ó después de celebrado el matrimonio. Esta cuestión, se dice (1), de

(1) Sáez, La familia ilegítima.

pende en todo de la resolución que se dé á la de la investigación de la paternidad; si ésta es posible, no hay necesidad de que los esposos se cubran de vergüenza publicando su falta, puesto que el hijo, aun después de celebrado el matrimonio, y aun á despecho de sus mismos padres, puede obligarles á que le reconozcan por hijo. Mas si se prohibe la investigación, no es posible dejar en continua incertidumbre los derechos de la familia; que en un sistema de legislación en que la paternidad. legítima sólo está consagrada por el matrimonio, y en que la. paternidad natural no puede asegurarse sino por el reconocimiento del padre, es preciso el concurso de estos títulos para. fundar á un mismo tiempo la filiación y la paternidad.

Claro es que si se admite la investigación de la paternidad, el hijo tendrá derecho á que su padre le reconozca en cualquiera época que lo demande, puesto que las acciones de reclamación de estado son imprescriptibles en favor del hijo, y es claro también que, no admitida esta investigación, puede el padre reconocerle voluntariamente en cualquiera época, lo mismo antes que después de casarse; que nunca es tarde para satisfacer la voz de la conciencia cuando reclama el cumplimiento de un deber. Pues bien; si el padre, después de casarse, reconoce voluntaria ó forzosamente-suponiendo que la ley autorizare este último reconocimiento-al hijo natural que tuvo en su mujer, este hijo, ¿quedará legitimado? Esta es la cuestión. ¿Qué tiene que ver que se admita ó no la investigación de la paternidad, si admitida esta investigación, el hijo puede obligar á su padre á que le reconozca en cualquiera época, y si no admitida puede ser voluntariamente reconocido lo mismo antes que después de casarse su padre? Como se ve, este principio no resuelve la cuestión.

Nosotros creemos que, al efecto de la legitimación, debe fijarse una época al reconocimiento, y que esta época debe ser antes ó en el acto mismo de celebrar el matrimonio, de ningún modo después de celebrado. Entendemos que los hijos reconocidos después de casados sus padres, no deben quedar legiti mados por el matrimonio de éstos; que para que el reconocimiento sirva de base á la legitimación, es preciso que tenga lugar antes ó en el acto de celebrar el matrimonio. Y fundamos

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