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TÍTULO CUARTO

DE LOS BUQUES EXTRANJEROS

Art. 48. Los criminales ó reos de delitos comunes no podrán tomar asilo en los buques mercantes extranjeros anclados en puertos españoles; y si lo hicieren, las Autoridades españolas procederán á su extradición, previo aviso al Cónsul respectivo si lo hubiese ó de acuerdo á lo establecido con los respectivos tratados internacionales si existiesen.

Art. 49. Todo buque extranjero podrá acogerse á los puertos españoles de Ultramar; el que llegue por arribada forzosa șerá auxiliado por las Autoridades españolas.

Art. 50. Las Autoridades españolas intervendrán en cualquier exceso, desorden ó tumulto ocurrido en buque extranjero anclado en puerto español, cuando crea que puede afectar á la seguridad interior ó exterior, ó á la tranquilidad del territorio. En cualquier otro caso, sólo intervendrán si el capitán del buque reclama su auxilio.

Art. 51. Los desertores de la dotación de buques extranjeros anclados en puerto español de Ultramar, serán devueltos á su bordo por las Autoridades españolas en cuanto se verifique su aprehensión.

Art. 52. En caso de naufragio de un buque extranjero, las Autoridades de marina, auxiliadas por las demás, y procediendo de acuerdo con el capitán ó jefe del buque y el Cónsul respectivo, si le hubiese, procederán á todo lo necesario para el salvamento.

Art. 53. En los casos á que se refiere el artículo anterior, sólo exigirá el pago de los gastos de salvamento, y por razón de costas procesales lo que dispongan los Aranceles respecto de los buques españoles.

Art. 54. Cualquier falta, negligencia ú omisión por parte de las Autoridades españolas, respecto de los auxilios prevenidos en los artículos precedentes, las harán responsables para ante el Gobierno español; pero no darán derecho á indemnización

de ninguna clase á los que se crean perjudicados, salvo que se halle establecido lo contrario en los tratados.

TÍTULO QUINTO

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 55. Las disposiciones de esta ley no se refieren á los representantes extranjeros ni á las personas que dependan de ellos como tales.

Art. 56 Quedan derogadas las leyes y disposiciones vigentes hasta hoy en la materia, en cuanto se opongan á las prescripciones de esta ley.

Art. 57. El Ministro de Ultramar formará los reglamentos y dictará las disposiciones necesarias para que esta ley se cumpla y ejecute. (Ley de 4 de Julio de 1870.)

«Las Sociedadades extranjeras que quieran establecerse ó crear sucursales en España presentarán y anotarán en el Registro (se refiere al Registro mercantil), además de sus estatutos y de los documentos que se fijan para las españolas, el certificado expedido por el Cónsul español de estar constituídas y autorizadas con arreglo á las leyes del país respectivo.» (Párrafo 2°, art. 21 del Código de Comercio vigente.)

«<Los extranjeros y las Compañías constituídas en el extranjero podrán ejercer el comercio en España con sujeción á las leyes de su país en lo que se refiera á su capacidad para contratar, y á las disposiciones de este Código en todo cuanto concierna á la creación de sus establecimientos dentro del territorio español, á sus operaciones mercantiles y á la jurisdicción de los Tribunales de la nación.

>>Lo prescrito en este artículo, se entenderá sin perjuicio de lo que en casos particulares pueda establecerse por los tratados y convenios con las demás Potencias.» (Art. 15 del Código de Comercio vigente.)

томо 68

Art. 1o Los Gobernadores generales de las Islas de Puerto Rico y Filipinas podrán por justas causas habilitar para ejercer su profesión en el territorio de su mando respectivo, á los graduados extranjeros que lo solicitaren, siempre que acrediten la validez de sus títulos y haber ejercido la misma profesión por seis años, ó en defecto de este último requisito, sean aprobados en un examen de las asignaturas cursadas por los nacionales, precedida la justificación de haberlas estudiado en establecimiento público.

Art. 2o Las habilitaciones para las Islas Filipinas se concederán previo informe del Rector de la Universidad de Manila,. quien á su vez oirá al claustro de profesores de la Facultad correspondiente; las habilitaciones para la Isla de Puerto Rico se otorgarán después de consultar á la Junta superior de Instrucción pública, que oirá previamente, cuando lo estime oportuno,. á la Subdelegación principal de Medicina y Cirujía.

Art. 3o Los graduados extranjeros pagarán por la habilitación de sus títulos en Filipinas una cantidad igual á los derechos que por los títulos análogos se exigen en la Universidad de Manila; en Puerto Rico se satisfará la cantidad de 100 pesos por la habilitación de cada título.

Art. 4° Las habilitaciones otorgadas en virtud de este decreto serán temporales y no producirán otro efecto que el del simple ejercicio de las profesiones.

Art. 5° Quedan derogadas todas las disposiciones que en las islas de Puerto Rico y Filipinas se opongan á la observancia de las comprendidas en el presente decreto. (Real decreto de 10 de Octubre de 1879.)

Por este Real decreto quedó modificado el art. 39 de la ley de Extranjería que antecede, con relación á las islas de Filipi.nas y Puerto Rico, pudiendo los Gobernadores generales por justas causas y con todos los requisitos que requiere el mismo, autorizar ó habilitar para ejercer su profesión en el territorio de su respectivo mando á los graduados extranjeros que lo solicitaren.

Aun cuando es principio general que las leyes no se modifican por Real decreto, éste tiene cierto carácter de orden público, y entendemos previsor y provechoso que en caso de una enfermedad contagiosa puedan habilitarse los médicos extranjeros que se presten á la asistencia pública; igualmente nos parece plausible que se habilite á los graduados extranjeros que por ausencia o inutilidad de los titulares se encargasen de una localidad ó de un hospital.

Estas entendemos que pueden considerarse por causas justas ú otras causas análogas, pero con interpretación restringida, pues sólo con este carácter puede admitirse y cumplirse este Real decreto.

«Todo español 6 extranjero que pretenda establecer ó haya establecido en los dominios españoles una industria nueva en los mismos, tendrá derecho á la explotación exclusiva de su industria durante cierto número de años, bajo las reglas y condiciones que se previenen en esta ley.»

«Art. 2o El derecho de que habla el artículo anterior se adquiere obteniendo del Gobierno una patente de invención.» (Ley de patentes de invención y de marcas de fábrica, de 30 de Julio de 1878.)

Expuesta ya la ley de Extranjería para las provincias de Ultramar y la excepción que constituyen el Real decreto de 1o de Octubre de 1879 y la Ley de patentes, réstanos para concluir esta parte general, tratar los efectos de las acciones y prescripción de las mismas, dejando para más propia ocasión el particularizar tan especialísima materia.

Los efectos de las obligaciones-mediatos ó inmediatos— son los que se derivan de la naturaleza misma del acto ó del ejercicio del derecho que nace de él.

Los efectos accidentales no son causas inherentes al contrato, sino que nacen con ocasión del cumplimiento de la obligación, resultan de sucesos posteriores al contrato, y sobrevienen de la posición en que las partes han quedado con motivo del cumplimiento del mismo.

Distintos unos y otros por su naturaleza, deben regirse y se rigen por leyes distintas.

Los efectos inherentes al contrato se regulan por la misma ley que rige á éste.

Los efectos accidentales, por la ley del lugar en que se verifiquen los hechos que les dan ocasión.

La legitimidad de la obligación, entre otras, se rige por la ley del lugar en que el contrato pasó. La falta de cumplimiento de la obligación, la demora en su ejecución, la indemnización de daños y perjuicios, el abono de intereses, por la ley del lugar en que la obligación debía tener cumplimiento.

Las acciones de rescisión, resolución y revocación que tengan su origen en el contrato mismo y no en los hechos posteriores á su consentimiento, se rigen por la ley del lugar donde éste se perfeccione (1); pero si estas acciones se fundan en causas sobrevenidas con posterioridad al contrato y dependientes de la voluntad de una de las partes, como consecuencias del contrato, se rigen por la ley del lugar donde estos hechos ocurran.

(1) Mr. Massé opina que cuando la acción de rescisión tenga por objeto un inmueble, debe regirse por el Estatuto real, sea por la ley del lugar en que la cosa está situada; decide con el mismo criterio dicho autor la cuestión de si la venta de un inmueble puede ser atacada por lesión..

Mr. Fœlix es también de esta opinión, contraria á lo dispuesto en el Código de Napoleón y en el italiano.

Fiore no la acepta, y encuentra más acertada la de Rocco, que entiende que para valuar la lesión y determinar el valor efectivo de la misma, debe aplicarse la ley del lugar en que la cosa se halle situada; mas para decidir si la acción por lesión corresponde al comprador y al vendedor, ó á uno solo de ellos, y si la lesión debe ser de más de la mitad ó más de las dos terceras partes para rescindir la venta, debe aplicarse la lex loci contractus.»

Nosotros creemos que el Notario autorizará un contrato válido, sujetándose para su forma al Estatuto formal, y reconociendo y observando, en cuanto necesario fuere, el personal y el real; y por tanto, dándole la validez legal que requiere nuestro Derecho positivo, sin olvidar la que exige el lugar del cumplimiento de la obligación, ya con relación á las personas, ya también con relación á la cosa.

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