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dre tiene estas pruebas fidedignas, debemos considerarla real y verdaderamente en estado de libertad para casarse, hasta tal punto que si el marido á quien se suponía muerto por virtud de las pruebas existentes se presentase vivo y encontrase casada á su mujer con otro, no podría acusarla de adulterio, según lo dispone terminantementé la ley 5a, tít. 17, Part. 7a. Si la mujer es viuda en su opinión y en la del público, opinión legítima y bien fundada, y el hombre que con ella traba relaciones es también viudo ó soltero, estas relaciones, pues, no pueden tener el concepto de adulterinas, sino que deben reputarse de la misma clase que las habidas entre personas solteras ó libres, y los hijos que fuesen fruto de ellas se legitimarán de consiguiente por el matrimonio que los padres contrajeren entre sí después de la muerte real del marido de la madre.

Veamos ahora la legitimación de los otros hijos ilegítimos. Disputábase mucho en la antigua jurisprudencia sobre si los hijos incestuosos, cuyos padres, previa dispensa pontificia habían contraído entre sí matrimonio, quedarían legitimados por este matrimonio. Fundábanse los que sostenían la negativa en que la ley 1a, tít. 13, Partida 4a, que es la que habla de la legitimación de los hijos por subsiguiente matrimonio, no la concedía más que á los hijos habidos de barragana, esto es, de soltero y soltera libres de impedimento para casarse entre sí, quedando, por consiguiente, excluídos de este beneficio aquellos hijos cuyos padres estaban unidos por lazos del parentesco. Los que sostenían la opinión contraria apoyábanla en que si la dispensa tiene virtud para remover el impedimento, debe tenerla también para habilitar á los hijos, tanto más cuanto que el legitimado se finge nacido durante el matrimonio. Hoy dentro del derecho positivo ya no tiene importancia esta cuestión, puesto que está terminantemente resuelta en este último sentido por dos Reales cédulas, expedida la una por D. Cárlos IV en 6 de Julio de 1803, y la otra por Doña Isabel II, y en su nombre por la Reina Gobernadora, en 11 de TOMO 68

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Enero de 1837. En la primera se declara que Doña María Antonia González Yebra, natural de Ponferrada, en la provincia de León, habida por D. José González Valcárcel, estando viudo, en Doña Teresa González Yebra, soltera, parientes afines y consanguíneos en grado prohibido, debía considerarse legitimada por el subsiguiente matrimonio que contrajeron sus padres con dispensa apostólica, y que, por consiguiente, no necesitaba de Real cédula de legitimacion ó rescripto que solicitaba. En la segunda se hace igual declaración á favor de Doña Ramona de la Vega y Caamaño, natural de Santa Eulalia de Araño, en la provincia de Santiago, habida por Don Juan de la Vega y Calo, estando viudo, en Doña María Luisa Caamaño, soltera, hermana de su difunta mujer, por haber contraído después el D. Juan y la Doña María legítimo matrimonio, previa la correspondiente dispensa; cuya doctrina vemos confirmada por sentencia de 20 de Junio de 1865.

Y si el padre y la madre se casaran de buena fe sin dispensa por ignorar ambos ó uno de ellos que les unía el parentesco dispensable, ¿quedará legitimado el hijo que anteriormente hubiera nacido del incesto? Esta cuestión es idéntica á la que examinamos cuando nos ocupamos del hijo adulterino. Lo mismo en un caso que en otro hay autores que apoyados en que en la ley 3a, tít. 3o, y en la 2a, tít. 15, Partida 4a, se establece que el matrimonio putativo, esto es, el contraído de buena fe, produce el efecto de hacer legítimos á los hijos habidos en él mientras dure la ignorancia y consiguiente buena fe de los dos ó de uno de los cónyuges; de donde deducen que en el caso presente la buena fe de ambos ó de uno de los padres. debe hacer que el matrimonio contraído entre ellos, ignorando el parentesco, legitime á los hijos incestuosos nacidos antes de contraerlo, porque no hay razón, dicen, para que un mismo matrimonio putativo tenga la virtud de hacer que nazcan los hijos con la calidad de legítimos y no tenga la de legitimar los hijos ilegítimos nacidos antes. Si hay razón, dicen otros autores, para establecer esta diferencia, toda vez que la buena fe, que fácilmente se presume en los que contraen matrimonio público, debe surtir naturalmente sus efectos con respecto á la prole futura, y no puede extenderlos á la prole que se

procreó de mala fe con menosprecio de las leyes divinas y humanas.

Cuando, previa la correspondiente licencia canónica, dos padres sacrílegos contraen matrimonio entre sí, este matrimonio no puede producir el efecto de legitimar á los hijos sacrí legos que hubiesen nacido antes de contraerlo, porque la ley de Partidas que establece la legitimación, señala como condición que los padres no tuvieran impedimento para casarse al tiempo de la concepción, y es evidente que en este caso el impedimento existía.

Hemos dicho al definir esta clase de hijos, que se comprendían bajo la denominación de sacrilegos no solamente los hijos de los clérigos, frailes y monjas profesas, sino también, á tenor de la ley 9a de Toro, los hijos de los freiles, esto es, de los caballeros profesos de las Órdenes militares de Alcántara y Calatrava, puesto que haciendo estos caballeros voto absoluto y perpetuo de castidad, quedaban inhábiles para contraer matrimonio del mismo modo que los demás religiosos, y, por consiguiente, no había razón para que los hijos ilegítimos de los freiles fuesen de mejor condición que los de los clérigos, frailes y monjas. Pero más adelante, el papa Paulo III, en su Bula de 1540, extendió á estos caballeros profesos la concesión que á los de Santiago había otorgado Alejandro III, en su Bula de 1165, permitiéndoles que el voto solemne de castidad que antes hacían se limitase al de la observancia de ella fuera de matrimonió. El Papa, pues, permitió á los caballeros de las Órdenes militares que pudieran casarse; por consiguiente, los hijos de los que entonces se llamaban freiles dejaron de ser sacrílegos, y si los hubieran tenido en persona que al tiempo de la concepción estaba libre, si después contraía matrimonio con ella, este matrimonio hacía legítimos, legitimaba á los referidos hijos, puesto que el precepto de la ley de Partidas estaba cumplido, y los padres podían casarse entonces libremente.

Los hijos mánceres, los hijos de una prostituta, no quedan legitimados por el subsiguiente matrimonio, y no es porque al

tiempo de la concepción la prostituta no pudiera casarse, no; sino porque la legitimación descansa en el reconocimiento, y nadie puede reconocer como hijo suyo el habido en una mujer que tenía comercio con más hombres; como en este caso el reconocimiento es imposible, la legitimación por subsiguiente matrimonio no puede tener lugar.

Visto ya qué hijos se pueden legitimar por el subsiguiente matrimonio de sus padres, nos resta, para concluir esta importante especie de legitimación, señalar su forma, efectos y causas de nulidad ó que pueden invalidarla, debiendo advertir que todo cuanto en los principios filosóficos expusimos acerca de estos puntos diversos es perfectamente aplicable á lo que en el espíritu de nuestras leyes, en la jurisprudencia y en el común sentir de los intérpretes encontramos establecido; por lo que, para no incurrir en repeticiones, nos remitimos á lo que anteriormente queda expuesto.

(Se concluirá.)

REVISTA DE LA PRENSA EXTRANJERA

O Instituto de Coimbra deplora en sentidas frases la muerte del antiguo rector de aquella Universidad, Vicente Ferrer, acaecida recientemente. Filósofo y publicista ilustre Ferrer mereció, en unión de Coelho da Rocha, que Alejandro Herculano, tan austero en sus juicios y tan severo en sus convic ciones, le elogiara con entusiasmo; pensador elevado y claro, al propio tiempo, deja en su obra de Derecho natural un resumen acertadisimo de las ideas fundamentales acerca de la ciencia que cultivó con éxito envidiable y poco común modestia. Acostumbrados los portugueses, porque á ello les lleva su exagerado carácter, á agotar, en obsequio de todo la suyo, el diccionario de las alabanzas, no extrañamos que cuando son tan justas como en el caso actual las prodiguen espléndidamente, quemando, en honor a la memoria de Ferrer, el incienso de la admiración póstuma.

Además de profesor distinguido y de publicista estimable fué Ferrer diputado, y, por de contado, Ministro, cosa corriente en todo portugués que vale algo, mucho más si sobresale en la tribuna ó descuella en el foro, como al ilustre lusitano acontecía. Prestó también, según afirma el autor del artículo A. A. da Fonseca Pinto, relevantes servicios en la Comisión reformadora del Código civil y fundó una escuela de instrucción primaria en su pueblo, que dotó generosamente.

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El Bulletin de la Societé de Legislatión comparée, inserta una extensa y concienzuda comunicación de Mr. Bruwaert, Cónsul de Francia en Chicago, acerca de los debates de las Asambleas legislativas de los Estados Unidos de América del Norte, relativas à la representación proporcional.

Según Mr. Bruwaert en ningún país tiene tanta ocasión de ejercitarse como en aquél el sufragio electoral. En aquella inmensa democracia todo poder emana directamente del pueblo, que delega las diversas funciones de éste á sus mandatarios constantemente por medio de elecciones. Otra, y mucho mayor ciertamente, es la dificultad cuando se trata de procurar que los elegidos sean representantes fieles y que los Parlamentos vengan á convertirse, como pedía Lorimer, en el espejo del país que representan. Este es el verdadero problema de todo Gobierno parlamentario y no hay que decir cuántas vicisitudes va atravesando en el continente europeo y fuera del continente, y cuán varia es su suerte y la forma en que se plantea y resuelve aun en países educados en la escuela de la libertad y en la práctica de los derechos individuales, como Inglaterra y los Estados Unidos.

Desde hace muchos años se agita, en la esfera de las teorías, la cuestión de la representación proporcional. Ya era James Garth, ya Thomas Hare ó Stuart Mill ó ya la misma prensa de aquellos grandes países constitucionales quienes sostenían todo el peso de los debates.

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