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La interpretación y resolución de estos casos, corresponde verificarla en su mayor parte á los Tribunales de Justicia,modo excepcional de realizarse el Derecho,-y no está en la esfera propia de la actividad del Notario, objeto primordial de estos estudios, y por ello no entramos en mayores detalles impropios del momento.

Ante el Notario se realiza el Derecho por convención pacífica y voluntaria, y en contraposición del que se realiza ante los Tribunales-que es modo excepcional-se le llama modo general.

Sobre la prescripción de acciones los autores están muy divididos. Pothier, Massé, Merlín, Pardessus, Huber y Bullenois sustentan distinta opinión y dan cada uno sus particulares razones; parécenos mejor, sin embargo, la que profesan Demangeat y Fiore, que sostienen «que las acciones que se derivan de una obligación deben ser regidas por la misma ley que rija á ésta.» «En efecto, dice Fiore, si la obligación jurídica vale tanto como el derecho del acreedor para obligar al deudor á la prestación le enlaza la duración de la acción, y debe ser regida por la misma ley que el vinculum juris.» «Cuando dos personas se obligan, continúa, consienten tácitamente en que el término, dentro del cual puede obrar la una contra la otra, para obligarla al cumplimiento, debe depender de la misma ley bajo que nace la acción.»

Demangeat dice: «Cuando yo contrato con un inglés en Inglaterra, donde yo supongo que las acciones prescriben á los 20 años, no es lo mismo que si hubiera dicho al deudor que debería obrar contra él antes de trascurrido este plazo.»> Esta misma es la opinión de Savigny.

En nuestro Derecho positivo no son necesarios los requisitos de la buena fe y justo título, bastando el trascurso del tiempo para que se verifique, según se desprende de las leyes del tít. 8°, lib. 11 de la Novísima Recopilación y lo establecido en su jurisprudencia por el Tribunal Supremo» (Sent. de 7 de Abril de 1867), y se cuenta el tiempo de la prescripción «desde

el momento en que ha nacido el derecho de la persona que contra ella se ejercita; de suerte, que si dependía su derecho de una cláusula condicional de un testamento no se contará aquél hasta que la condición se verifique.» (Sent. de 27 Junio de 1867.)

Teniendo en cuenta la jurisprudencia que antecede, diremos que es necesario para prescribir acciones que trascurra el tiempo que se determina en las leyes siguientes:

El derecho de ejecutar por obligación personal y que procede de un instrumento ejecutivo prescribe á los diez años, la acción hipotecaria á los veinte años. (Ley 5a, tít. 8°, lib. 11 de la Novísima Recopilación y art. 34 de la ley hipotecaria.)

Prescriben á los tres años las acciones que corresponden á cualquiera que haya servido á otro para cobrar su salario y otras análogas y comprendidas en las leyes 9a á la 13, tít. 11, lib. 10 de la Novísima Recopilación.

Las acciones rescisorias y resolutorias se prescriben por el trascurso de un año sin ejercitarla en los casos que se marcan en el art. 37 de la ley Hipotecaria.

Hay otras acciones civiles que no designamos; primero, porque son conocidísimas, y segundo, por su poca pertinencia al objeto á que se dirigen estos estudios.

Entre comerciantes, para las prescripciones hay que atenerse á los términos fijados en el Novísimo Código hoy vigente (1).

Con el presente artículo queda terminada la exposición de la Parte general de estos estudios, según el método que nos hemos propuesto emplear para el desarrollo de los mismos, que como nuestros lectores recordarán se dirigen muy principalmente al ejercicio de la profesión notarial.

JUAN SERRANO Y OTEIZA.

(1) Véanse los articulos 942 al 954 inclusive del Código de Comercio vigente.

DERECHO MUNICIPAL CONSUETUDINARIO

(Continuación) (1)

SANTANDER.

Costumbres municipales del antiguo régimen.-Términos y seles comunes. -Aso ciaciones ganaderas. - Derrotas. - Celadores de frutos. Aprovechamiento y repoblación de los montes.-Prados de concejo.

Necesidad de nuevas ordenanzas.-Subsistencia de las antiguas por costumbre: sus causas. -Sus inconvenientes.

Comparación del régimen local antiguo con el moderno.-Concejos.-Reparto de la contribución territorial.-Administración de propios y comunes. Policia.-Montes. -Pastos comunales. -Obras de concejo.- Benefi

cencia.

Conclusiones.-Causas del desconcierto actual de la administración de los municipios.-Necesidad de restaurar, mejorándolo, lo antiguo.-Posibilidad de esa restauración sin tocar á la legislación actual.

Costumbres municipales del antiguo régimen.

Términos y seles comunes. -Desconociéndose antiguamente otros medios que los tradicionales para dar al ganado condiciones satisfactorias de alimentación y régimen higiénico, se atendía á la primera exclusivamente con el pasto de los baldíos, y sólo durante los fuertes temporales de nieve se le alimentaba en el establo con una escasa cantidad de heno: por otra parte, el bajo precio del ganado obligaba á sus dueños á reducir á lo puramente preciso los gastos de producción. Pues bien; en consonancia con este sistema pecuario establecían las Ordenanzas municipales la división de los términos comunes para el pasto. El ganado vacuno vivía, según las estaciones, en los terrenos bajos ó puertos altos, en majadas que contaban siempre con varios refugios ó asilos-seles, que dice el vulgo

(1) Véase la pág. 311 del tomo anterior.

esparcidos con profusión por todos aquellos sitios, y formados por espesos bosques de que apenas deja huella la moderna. barbarie, donde se abrigaban las reses de los temporales de celliscas y nieves y de los fríos y vientos duros, frecuentes en invierno y no raros en las demás estaciones.

Asociaciones ganaderas. -Respondían á su vez á este modo de criar y explotar el ganado las asociaciones de ganaderos, establecidas con carácter obligatorio en todos los pueblos para atender al pastoreo de toda especie de ganados (vacuno, lanar, cabrío y de cerda), y procurar el servicio de los sementales; asociaciones que presidía de oficio el Regidor del pueblo.

Como puede suponerse, respondía esta institución á la existencia de aquellos extensos aprovechamientos comunales que prestaban una garantía firme de que la propiedad no se acumularía en clases determinadas, y quedaría una buena parte de ella vinculada perpetuamente en beneficio de los proletarios. Esos aprovechamientos servían de contrapeso á la cuantiosa riqueza inmueble que prestaba base sólida á la realeza, al clero y á la aristocracia dentro de aquel sistema de organización social. Aseguraban á las familias contra los reveses de la fortuna, manteniendo en lo posible el equilibrio y la armonía (dentro de los grados naturales) entre las diversas clases sociales.

El concejo, unidad primordial de la vida social y política, tenía en la Edad Media todo el carácter de una asociación, no ya para los fines meramente políticos, sino además para los industriales, agrícolas, benéficos, religiosos, etc. Ninguna ingerencia tenía en esta esfera el poder central; lo mismo que en las modernas sociedades cooperativas, todo lo que era propio y peculiar de la localidad se regía é inspeccionaba por los mismos miembros del concejo, quienes directamente y por sí asistían en masa á las juntas que para aquel efecto se celebraban. Lo mismo el Ayuntamiento que el Regidor eran designados por la libre elección de todos los interesados en el concejo.

En consonancia con estos principios se regía el disfrute de los pastos comunes. Más aún; por consecuencia de ellos se imponía en cada comarca, y por tanto en cada concejo, un

régimen agrícola uniforme, en relación con las necesidades inmediatas de la vida particular y social.

Derrotas.-Los cultivos más ordinarios en la Montaña son: el heno y el maíz, salvo en aquellas tierras que por su poco fondo no admiten esta última planta y se siembran de trigo. Recogido el heno de las praderas abiertas y las panojas ó la mies de las tierras de labor, la masa general de propiedades privadas pasaba á ser de aprovechamiento común: los ganados recorrían con entera libertad, durante los cinco meses de invierno, todo el término, á fin de utilizar los rastrojos y las plantas espontáneas. Cuando había que dar principio. á las labores para la nueva cosecha de maíz y rebrotaba la yerba en las praderas, la propiedad privada recobraba otra vez sus fueros, volvía á regir la cerca, los ganados se sacaban de las tierras cultivadas, naturalmente situadas en los valles é inmediatas al casco de las poblaciones, y se llevaban á los pastos comunes de las laderas, libres ya de nieve, donde permanecían hasta el verano, en que subían á los pastos más elevados de la sierras.

Tal era y es la institución pecuaria conocida con el nombre de derrota. Es sistema, como se sabe, generalizado en toda España para la explotación de las barbecheras y rastrojeras; siendo lo característico de él en esta provincia el que, á diferencia de casi todas las demás, las tierras de labor y los prados están encerrados por cercados comunes á todas las fincas de un pago ó sección de pago, según los accidentes del terreno. Están exceptuadas de la derrota las huertas frutales y los herrenes ó heredades cercadas de un solo particular; para todas las demás, la derrota constituye un precepto consagrado en las Ordenanzas.

La razón de ellas no puede ser más obvia. Impuesto el sistema de ganadería extensiva, no se podía alimentar el ganado en el establo, ni llevarlo á las cuestas, y menos á los puertos, cubiertos de nieve; era forzoso que pastara en las tierras bajas, ó sea en las destinadas al cultivo. La ganadería extensiva rinde poco, y no permite excederse en gasto de pastores; ejercida por ganaderos de no grandes heredades, y éstas divididas,

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