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cripto del Príncipe más que los hijos naturales; sólo se puede pedir esta legitimación para hacer legítimos los hijos que los hombres han de barraganas; este es el precepto legal, esta es la regla. Y á pesar de ser esta la regla, y á pesar de estar tan claro el precepto legal, es lo cierto que en la práctica se legitimaban por este medio toda clase de hijos ilegítimos, ora fuesen adulterinos, incestuosos, sacrílegos ó mánceres; entendían los intérpretes, que puesto que en el orden de la naturaleza todos los hijos nacían iguales, que siendo la ley únicamente la que ha establecido la distinción entre legítimos é ilegítimos, el Soberano, que tiene facultad para establecer las leyes, debe tenerla igualmente para derogarlas, relajarlas, conceder dispensas y modificarlas cuando lo crea conveniente. Esta opinión de Gregorio López, Covarrubias y otros distinguidos comentaristas, completamente conforme con los principios políticos absolutistas de su época, hacía, en contra de la letra y del espíritu de la ley, que se legitimasen por rescripto del Príncipe toda clase de hijos ilegítimos, toda vez que la plenitud de potestad del Soberano no tenía límite alguno en sus determinaciones. No nos debe extrañar, por consiguiente, dada esta práctica, que en la Real Cédula de 21 de Diciembre de 1800 sobre gracias al sacar, se colocase como una de ellas las legitimaciones de los hijos ilegítimos de personas casadas, de clérigos y de caballeros de las Ordenes profesos. Pero en la nueva tarifa de los servicios con que se debe contribuir por las gracias al sacar, aprobada por. Real decreto de 5 de Agosto de 1818, que es la vigente, ya no se habla de la legitimación de hijos de clérigos y casados, lo cual hace presumir que el Rey Don Fernando VII quiso cerrar la puerta á toda solicitud y concesiones de legitimaciones de hijos de clérigos y casados; debiendo advertir, por último, que la ley de 14 de Abril de 1838, al conceder al Rey la facultad para resolver todas las instancias sobre legitimaciones de los hijos naturales, añade, «según los define la ley 1a, tít. 5o, lib. 10 de la Novís. Recop.», esto es, la ley 11 de Toro; y como esta ley dice que serán hijos naturales aquellos cuyos padres podían casarse entre sí sin dispensa en la época de la concepción ó del nacimiento, con tal que el padre los reconozca por suyos, resulta que se podrán legitimar por res

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cripto del Rey los hijos de soltero y soltera que no tuviesen entre sí relaciones de parentesco, y los hijos adulterinos de personas casadas que al tiempo del nacimiento se hubiesen hallado en aptitud de casarse entre sí, por haber muerto los cónyuges con quien respectivamente estaban ligados al tiempo de la concepción. Esta libertad que concede la ley 11 de Toro, ya lo hemos dicho anteriormente, da lugar en muchas ocasiones á repugnantes absurdos; al fin y al cabo es ley, y no hay remedio, mientras no se derogue, es menester cumplirla, por, más que, como en el presente caso, pugne contra todo principio de justicia el que mientras los hijos incestuosos, por ejemplo, los habidos entre tío y sobrina ó entre primos carnales, no pueden ser legitimados por rescripto si no ha mediado dispensa de parentesco, los hijos adulterinos, los concebidos en adulterio puedan obtener esta gracia, viniendo de este modo á hacer de peor condición á aquéllos que á éstos.

Al introducir Justiniano esta especie de legitimación, no quiso que los hijos de la disolución y de la licencia se confundiesen con los de una unión pura y santa en el seno de la familia legítima; por eso exigió terminantemente la falta de hijos legítimos; por eso dijo en el cap. 2o de la Nov. 74 y en el 9o de la Nov. 89, que únicamente concedería esta legitimación cuando no hubiera hijos legítimos. Nuestras leyes callan sobre esta circunstancia; nada dice la ley de Partidas, nada en claro dice tampoco el Fuero Real; pues si bien la ley 5a, tít. 6°, lib. 3o de este último Código previene que no haya hijos de bendición, dicho precepto podría entenderse respecto de los hijos adoptivos, y como las leyes callan, ha tenido que hablar la jurisprudencia, y la jurisprudencia, por boca de Gregorio López, ha dicho que habiendo hijos legítimos, no puede ser legitimado por rescripto el espúreo ni aun el natural (1). Esto no obstante, es preciso hacer constar que los autores, lógicos en las consecuencias con el principio en que apoyan esta especie de legitimación, sientan que aun habiendo hijos legítimos, puede el Rey otorgar la gracia que nos ocupa, con tal que se

(1) Glosa 2, ley 36, tít. 18, Part. 3a, y Glosa 3a, ley 32, tit. 9o, Part. 6o.

haya hecho presente esta circunstancia en la súplica, en cuyo caso la legitimación, á pesar de existir hijos legítimos, será perfectamente válida; pero no expresándose en la súplica la mencionada circunstancia, la legitimación será nula y quedará sin efecto, por haber sido obtenida por obrepción ó subrepción, causas generales que anulan todas las gracias concedidas por el Principe (1).

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Admitida, pues, como regla general para que esta especie de legitimación se verifique, la falta de hijos legítimos, se puede preguntar si, una vez concedida, podrá quedar revocada por la supervención de hijos legítimos ó legitimados por subsiguiente matrimonio. Cuestión es esta que traía divididos á los jurisconsultos y aun á los dos monumentos legales más grandes de D. Alfonso el Sabio, al Fuero Real y á las Partidas. Si la falta de hijos legítimos es lo que hace posible esta legitimación, la existencia de tales hijos, aunque vengan después de concedida, debe anularla, porque las mismas causas deben producir siempre los mismos efectos; cuya opinión sancionaba además el Fuero Real en tres leyes que anulan ó dejan sin efecto las adopciones y legitimaciones por la supervención de hijos (2). Discurriendo de otro modo, se ha dicho que habiéndose consumado la legitimación en tiempo hábil, no debe revocarse por un acontecimiento que hubiera impedido su concesión en el principio, toda vez que no es nuevo, como dice el jurisconsulto Paulo, que duren las cosas que se constituyeron útilmente aunque llegue el caso en el cual no podrían empezar (3); y se citá en apoyo de esta opinión la ley 9a, tít. 15, Partida 4a, que deja subsistente la legitimación por rescripto, pues ordena que los legitimados partan la herencia con los legítimos. En este punto, como en tantos otros, la contradicción entre el Fuero Real y las Partidas era manifiesta, la duda existía; unos pretendían que rigiera el Fuero Real, otros que las Partidas; era preciso resolver esta duda, borrar la dualidad de la legislación, y en efecto, las Cortes de Toro pusieron tér

(1) Ley 36, tit. 18, Part. 3".

(2) 5*, tít. 6, lib. 3°, y 1 y 7®, tit. 21, lib. 4. (3) Digesto. Ley 85, tit. 17, lib. 50.

mino á la cuestión estableciendo una resolución intermedia, pues si bien la ley 12 no revoca la legitimación anterior por la supervención de hijos legítimos, reduce sus efectos. En nada podía perjudicar á los legítimos el que los legitimados por rescripto del Príncipe quedasen limpios por la gracia del Rey de la mancha de su nacimiento y fueren, por lo tanto, capaces de todos los honores y preeminencias como los legítimos; por eso la disposición de la ley 12 de Toro, que concede al legitimado por rescripto del Príncipe las mismas honras y preeminencias que á los legítimos, así como el derecho de suceder con éstos á los parientes colaterales, prohibiéndole ser heredero testamentario y abintestato juntamente con los legítimos ó legitimados por subsiguiente matrimonio de sus padres y abuelos, nos parece perfectamente justa y conciliadora..

La legitimación por rescripto del Príncipe es subsidiaria; con este carácter la introdujo el Emperador Justiniano, no concediéndola más que cuando no pudiese tener lugar la introducida por Constantino, cuando el padre del legitimado tuviese imposibilidad física, moral ó legal para casarse con su madre. Nuestras leyes callan sobre el particular, no dicen nada sobre este requisito, y como in dubio libertas no han faltado autores que en el silencio de la ley han pretendido ver la no necesidad de semejante requisito, si bien la generalidad de los intérpretes entiende que mientras exista la posibilidad del matrimonio entre los padres del que se pretende legitimar por rescripto, debe negarse esta gracia, obligando á aquellos de esta suerte á que reparen por medio de un matrimonio subsiguiente la falta que cometieron al dar vida á un sér siempre inocente é infortunado; esto nojobstante, los intérpretes, consecuentes con sus principios políticos, creen que aun en este caso será válida la legitimación si el Rey la otorgó con pleno conocimiento de la posibilidad de matrimonio, en cuyo caso no hace otra cosa más que usar de la potestad inherente á su soberanía, dispensando, en virtud de ella, del cumplimiento de las leyes á quien lo tenga por conveniente. Y claro está que si existiendo la mencionada posibilidad el Rey la ignora, é ignorándola otorga la gracia de la legitimación, ésta quedará nula y sin efecto alguno, según afirman el ilustre glosador de

las Partidas, Gregorio López, y el profundo comentarista de las leyes Taurinas, Sancho Llamas (1).

No se olvidó D. Alfonso el Sabio, al insertar en su Código de Partidas la legitimación por rescripto, el señalar á esta legitimación los mismos efectos que las Novelas de Justiniano la atribuían. El efecto primordial, y después de todo el más importante, es el de borrar la mancha de la ilegitimidad, haciendo al hijo legitimado capaz de todas las honras, dignidades y oficios; la misma Iglesia tiene también admitida en sus cánones esta especie de legitimación por gracia del Papa para hacer capaces de las dignidades y beneficios eclesiásticos á aquellas personas que por su origen estaban inhabilitadas para el desempeño de estos cargos. Pero nuestras leyes civiles dan aún más efectos á esta legitimación; la ley de Partidas concede á los hijos legitimados por rescripto los mismos derechos que á los hijos legítimos y legitimados por subsiguiente matrimonio; «ellos son, en su virtud, herederos testamentarios y abintestato de sus padres y ascendientes lo mismo que los legítimos, etc.» Mas publicada la ley 12 de Toro, ya lo hemos dicho antes, los efectos de esta legitimación han quedado reducidos á lo que la referida ley establece, ó sea: 1o, á hacerles capaces de todas las honras y preeminencias como si fueran legítimos; y 2o, á concurrir con los legítimos á la sucesión de los colaterales, pudiendo además adquirir del padre el quinto de que éste puede disponer libremente. Si hubiere hijos legítimos ó legitimados por subsiguiente matrimonio, no podrá concurrir con ellos el legitimado por rescripto á la sucesión testamentaria ó abintestato de sus padres y ascendientes. Tales son los efectos de esta legitimación; veamos ahora una cuestión que propone Palacios Rubios.

Dice este autorizado comentarista de las leyes de Toro, que como la 12 excluye á los hijos legitimados por rescripto de la

(1) Glosa 8a, ley 4a, tit. 15, Partida 4a. Coment. ley 12, núm. 45.

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