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ción de tributos y todos los actos de mayor importancia para la monarquía. El ejercicio de este derecho marca el apogeo de la influencia municipal que, rebasando los límites del espíritu delocalidad, llegó á constituir la verdadera base de la Constitución nacional y la más firme garantía de las libertades públicas en Castilla (1). De modo que, dada esta gran importancia del Concejo y la forma electiva esencialmente popular que leservía de base para su constitución, cesó la causa que movió á Teodosio á introducir la legitimación per oblationem Curiæ, cuya legitimación no tenía por este motivo razón de ser en los dos últimos tercios de la Edad Media, ni se avenía, por otra parte, con la organización del municipio en dicha época. Y aunprescindiendo de este municipio electivo, de este municipio popular y democrático, y considerando el que para desgracia de la vida municipal y de las libertades populares vino á sucederle, el que con suma habilidad política empezó á introducir Alfonso XI, arrogándose la facultad de nombrar en ciertos sitios regidores perpetuos, el municipio perpetuo; aun considerandoeste municipio, decimos, que es el que ha existido hasta principios del presente siglo, cuyos cargos concejiles, considerados como oficios públicos, se compraban, vendían y arrendaban como objeto de lucro, la legitimación per oblationem Curiæ no podía ser título para adquirir este cargo, la legitimación per oblationem Curia no podía tener lugar, no podía estar en uso. Menos podría estarlo hoy en que, á partir desde 1812, los Ayuntamientos, las Diputaciones y las Cortes en distintas esferas administrativas y políticas no son más que otras tantas manifestaciones de la soberanía nacional, base y fundamento de los Estados modernos.

Otras tres especies de legitimación establecía el Derecho ro-mano: la legitimación por adopción, la legitimación por testamento y la legitimación por escritura. Como la primera de estas tres, introducida por el Emperador Anastasio, fué derogada por

(1) Sacristán. Las municipalidades en Castilla y León.

Justino (1), cuya derogación fué confirmada después por Justiniano en el tít. 3o, cap. 4o de la Nov. 74, diciendo que la disposición de su antecesor tomó la castidad en escrupulosa consideración, y que no es conveniente que las disposiciones justamente abolidas sean de nuevo puestas en vigor; como esta legitimación, repetimos, estaba abolida, nuestra ley de Parti-' das copió únicamente las otras dos introducidas por Justiniano en las Novelas 74, cap. 2o, y 117, cap. 2o respectivamente.

Establece, pues, Justiniano en el cap. 2o de la Novela 74, que cuando el padre de un hijo habido en concubinato no pue de casarse con la madre, bien por haber sobrevenido un impedimento dirimente entre ellos, bien por haberse muerto la mujer concubina, bien por ser ésta de inferior condición ó haberse prostituído, si no teniendo otros hijos legítimos, dispone en su testamento que su hijo natural sea su heredero legítimo, let autorizaba para que así tuviera lugar; debiendo dirigir, no obstante, el hijo, después de muerto el padre, una solicitud al Príncipe manifestando lo ocurrido y acompañando el testamento, para obtener de este modo el beneficio de la legitimación á la vez de su padre y del Príncipe, ó lo que es igual, de la naturaleza y de la ley. Y en la misma forma, con las mismas solemnidades y requisitos, adoptó nuestra ley de Partidas esta especie de legitimación (2).

La legitimación por escritura quedó establecida en la Novela 117, cap. 2o, en el cual se lee que si el que tuvo hijos de mujer libre con quien pudo casar sin dificultad declara por acto público ó suscrito de su mano, firmado por tres testigos de fe, que tal ó cual hijo es suyo, sin expresar si es natural, se le considerará legítimo sin exigirle prueba alguna, disfrutando de todos los derechos que las leyes atribuyen á los hijos legítimos, pues del hecho de haberle dado el padre el nombre de hijo se infiere que contrajo legítimo matrimonio con la madre, sin que se necesite la justificación del casamiento. Además, si su padre tuviese varios hijos de una misma mujer y reconociese á alguno de ellos por hijo, en cualquiera de los modos ante

(1) Leyes 6 y 7a, tit. 27, lib. 5o, Código.

(2) Ley 6a, tit. 15, Part. 4a.

riormente indicados, basta esta circunstancia para que se consideren legítimos los demás hijos nacidos de la misma.

Tal era la legitimación por escritura en el Derecho romano, y tal es la establecida en nuestra ley de Partidas, ley 7a, tít. 15, Part. 4: «Instrumento ó carta faciendo algun ome por su mano misma ó mandándola facer á alguno de los escribanos públicos, que sea confirmada con testimonio de tres omes buenos, en que diga que algun fijo que ha nombrándolo señaladamente, que lo conosce por su fijo; es esta otra manera en que se facen los hijos naturales legítimos... Otrosí, quando alguno que ha muchos fijos naturales de una amiga é conosce el uno dellos tan solamente por su fijo, por tal carta é en tal manera como sobredicho es en esta ley; por tal conoscencia como ésta serán legítimes los otros hermanos, quanto para heredar en los bienes del padre, tambien como aquel en cuyo nome fue fecha la carta; maguer non fuesen nombrados en ella. E lo que dize en esta ley, é en las que son antes de ellas, entiéndese que aquellos que son nombrados en ellas, que son legítimos para heredar en los bienes de su padre, é de los otros parientes.» La ley de Partidas concede, pues, á estas dos especies de legitimación por testamento y por escrituras los mismos efectos que á la legitimidad; los hijos que han sido legitimados por esos dos modos podrán ser herederos testamentarios y abintestato de sus padres y parientes colaterales; es decir, que concede más efectos á estas legitimaciones que á la legitimación per oblationem Curiæ, puesto que los hijos legitimados por este medio no tenían derecho á suceder más que respecto á su padre.

Ahora bien; de las cinco especies de legitimación que hemos examinado, las cinco que estaban vigentes en el Derecho romano en tiempo de Justiniano, las cinco que establece nuestra ley de Partidas, sólo las dos primeras, la legitimación por subsiguiente matrimonio y la por rescripto del Príncipe, son las que se usan en el día, pues la per oblationem Curia ya hemos visto que no es compatible con la organización de nuestros Ayuntamientos, y las por testamento y por escritura están consideradas más bien como modos de verificar el reconocimiento expreso de los hijos naturales que como actos de legitimación. Así vemos que los autores de Derecho civil incluyen

las leyes á que nos referimos cuando tratan del reconocimiento y no cuando se ocupan de la legitimación, que tal hace Gutiérrez en su fundamental obra de Códigos españoles, tomo 1o, pág. 732. Y aun la legitimación por rescripto bien puede decirse que no está en uso, pues son escasos, escasísimos los expedientes que se instruyen con este objeto; si al presente aparece consignada en las leyes, es posible que dentro de muy poco tiempo hasta de las leyes desaparezca.

Según se ha podido observar, sólo nos hemos ocupado hasta ahora en el desenvolvimiento de nuestro tema, de la legislación castellana; y la legislación castellana no es la legislación española, no es toda la legislación española, no es siquiera, como frecuentemente se ha dicho con notoria impropiedad, la legislación común ó general, puesto que en España no hay legislaciones civiles de excepción; todas las que rigen son, en sus respectivos territorios, reglas generales, sin que pueda afirmarse de modo alguno que el Derecho civil de Cataluña, y el Derecho civil balear, y el Derecho civil de Aragón, y el Derecho civil de Navarra, y el Derecho civil de Vizcaya, sean desviación del Derecho civil de Castilla; cada una de esas legislaciones es tan española, históricamente considerada, y tan principal como lo es la legislación castellana. Todas ellas juntas, hasta que la unidad de la codificación del Derecho civil sea un hecho, constituyen el grande y complicado monumento de la legislación civil española. No basta, por consiguiente, que en materia de legitimación hayamos expuesto la legislación castellana; es preciso, para completar el cuadro, que digamos algo de estas legislaciones llamadas forales, que veamos si admiten también la legitimación, y en caso de admitirla, cuántas especies son las que señalan y qué hijos pueden ser legitimados en cada una de ellas.

El Derecho romano, base y complemento de la legislación

catalana, es la regla que rige en Cataluña acerca de esta institución. Así vemos que el Sr. Durán y Bas, en su excelente <<Memoria acerca de las instituciones del Derecho civil de Cataluña», dice que en esta región se aplica el Derecho romano á los modos de pasar los hijos ilegítimos á legítimos, con la sola excepción de limitarse la legitimación al subsiguiente matrimonio y al rescripto del Príncipe, y de verificarse esta última como una gracia al sacar en conformidad á la ley de 14 de Abril de 1838. Sólo pueden legitimarse por subsiguiente matrimonio los hijos naturales, pero los hijos naturales de la legislación catalana no son los que define la ley 11 de Toro ni son tampoco los que, nacidos de concubinato, definía el Derecho romano, puesto que en Cataluña no existe el concubinato como institución legal; las Constituciones no definen los hijos naturales, como no definen tampoco ninguna clase de hijos ilegítimos, aceptando en este punto la clasificación hecha por el Derecho canónico y por el Derecho romano; mas como el hijo natural del Derecho romano no puede darse en Cataluña, son hijos naturales, de conformidad con lo dispuesto por el Derecho canónico (1), los habidos de padre y madre que al tiempo de la concepción pudieron contraer entre sí matrimonio, aunque no provengan de concubina que el padre tenga en casa, según ha declarado el Tribunal Supremo en sentencia de 21 de Marzo de 1867. Y claro está que para que estos hijos naturales puedan ser legitimados, es preciso que previamente sean reconocidos, y como no existe el concubinato que pudiera por sí sólo hacer veces de reconocimiento, y en las Constituciones no se determina la forma en que haya de verificarse, síguese que surte el mismo efecto el reconocimiento tácito, autorizado por pruebas legítimas, apreciadas según principios y reglas de una sana crítica, que el reconocimiento expreso. Debiendo advertir que en esta provincia es legal y arreglado al Derecho canónico, condenar al desflorador de una joven á casarse con ella ó á dotarla y al reconocimiento de la prole, cuya doctrina ha sido confirmada por las sentencias del Tribunal Supremo de 22 de Diciembre de 1845 y 21 de Marzo de 1867, por estar

(1) Dea. Qui filii sunt legitimi.

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