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conforme con el usatge si quis virginem del Derecho catalán y con la jurisprudencia allí establecida (1). ›

Por rescripto del Príncipe se legitimarán los hijos naturales según los define la ley 1a, tít. 5°, lib. 10 de la Novís. Recop., puesto que esta legitimación es una gracia al sacar y éstas se regulan por la ley de 14 de Abril de 1838. Y los efectos de esta legitimación son los mismos que los de la por subsiguiente matrimonio: los hijos legitimados por cualquiera de estos modos tendrán los mismos derechos, pues, que los hijos legítimos.

También la legislación de Mallorca contiene estas dos especies de legitimación con los mismos requisitos y efectos que la catalana, como que la verdadera legislación de Mallorca, casi la única, es el Derecho romano.

Por lo que hace á Aragón, debemos advertir que el Derecho civil aragonés no menciona ni una ni otra especie de legitimación; pero reconocida su necesidad é importancia, les jurisconsultos aragoneses han suplido esta omisión, introduciendo las dos especies de legitimación indicadas, y los hijos naturales que habrán de ser legitimados por el subsiguiente matrimonio son los nacidos de soltero y soltera, entre quienes no estaba prohibido el matrimonio: si de cætero natus fuerit æœli·quis ex soluto et soluta, según lo define el Fuero de natis ex damnato coitu; y, como en Cataluña, el reconocimiento puede ser expreso ó tácito, voluptario ó forzoso; las dos especies de legitimación producen los mismos efectos, todos los de la legitimidad.

Respecto de Navarra, encontramos también en su legislación admitida la legitimación por subsiguiente matrimonio, y los hijos naturales que han de ser legitimados por este medio, si bien no aparecen definidos en su Fuero, son los que el Derecho romano denomina con este nombre, puesto que la legislación romana rige allí como supletoria. Tampoco encontramos en el Fuero los modos y forma de verificarse su reconocimiento, lo cual autoriza á creer que no excluye ningún.

(1) Gutiérrez. Códigos españoles, tomo 6o, pág. 122.

género de prueba que admita el reconocimiento expreso y el reconocimiento tácito, porque, como dice un autor, cuando la ley exige una cualidad y no da los medios de justificarla, es señal segura de que no excluye prueba de ningún género. Los efectos de esta legitimación en Navarra son los mismos: que en todas las demás legislaciones, esto es, que los hijos legitimados tienen los mismos derechos que los hijos legítimos. No sucede así con los hijos legitimados por rescripto del Prín-cipe, cuya legitimación, si bien no aparece consignada en las leyes de este país, lo está en el Derecho romano que es el supletorio de ellas; pero en Navarra el hijo legitimado por rescripto no está equiparado á los hijos legítimos como lo estaba en el Derecho romano y está en Cataluña y Aragón; con mejor acuerdo la legislación navarra, comprendiendo la diferencia que existe entre la legitimación por subsiguiente matrimonio, que es una semi-legitimidad, y la legitimación por rescripto, que es obra pura y simplemente del poder público, no concedió á ésta los mismos efectos que á aquélla; el hijo legitimado por rescripto-que tendrá que tener la cualidad de natural según los términos de la ley de gracias al sacar de 1838-sólo tendrá derecho en Navarra á la parte que le deje el padre en su testamento, ó igual con los demás hermanos, si fuese preterido (1).

En el Fuero de Vizcaya no encontramos un tratado especial de legitimación; pero del examen de la ley 11, tít. 20, puede deducirse la existencia de este remedio en la provincia á que nos referimos, pues dicha ley declara que los hijos engendrados en dañado ayuntamiento no pueden suceder ni heredar en vida ni en muerte en bienes algunos del padre, salvo si fuese legitimado por su Alteza. Admitida de este modo la legitimación por rescripto, no es difícil aventurar que con mayor motivo estaría también la de por subsiguiente matrimonio. Y los hijos naturales objeto de esta última legitimación los vemos perfecta y claramente definidos en la mencionada ley 11, título 20 del Fuero, diciendo que son los que «ome oviese de mu

(1) Alonso, tomo 1o, pág. 127.

jer soltera manceba». Hoy estas dos especies de legitimación se rigen en Vizcaya por la legislación castellana, por la ley de Partidas y demás concordantes.

Vamos, para concluir, á ver lo que acerca de la legitima-ción establece nuestro Proyecto de Código civil de 1851, sobreel cual, con ligeras modificaciones, se ha de levantar el futuro Código civil español, cuyas bases están actualmente pendientes de discusión en las Cortes, y quiera Dios que lo estén por poco tiempo, pues cada día se siente más la necesidad de que aparezcan agrupadas de un modo claro y sencillo, como cumple á la naturaleza de los modernos Códigos, las distintas reglas y principios por los que se han de regir las relaciones privadas de los ciudadanos españoles, que en una época como la presente «dadas las corrientes hacia la codificación, á cuya influencia nadie ha podido sustraerse, no es racional ni decoroso que una nación que se precia de culta, persista vivir en la situación de inferioridad en que vive, quedando por bajo del vecino reino de Portugal, si pequeño en superficie, grande en instituciones civiles, y de la última de las repúblicas americanas» (1). Al propio tiempo veremos también las disposiciones que en esta materia contienen los principales Códigos europeos y americanos.

Progenitor de casi todos los Códigos que se han publicado en este siglo, fué el Código de Napoleón, al cual por esta razón han seguido y copiado la mayor parte de los otros. Dicho Código sancionaba la legitimación por subsiguiente matrimonio, y el mencionado Proyecto del nuestro, así como los Códigos holandés, napolitano, sardo, portugués, italiano, bávaro, austriaco, prusiano y los de las repúblicas americanas, también la han establecido. En Suiza, por regla general, la legi

(1) Discurso pronunciado en el Congreso de los Diputados por D. Joaquín Gil Berges, en el dia 18 de Junio de 1885.

timación es el resultado de una decisión judicial; y en las legisdaciones de Zurich, Schaffouse y Glaris no se admitía excepción á este principio más que para los hijos nacidos bajo la fe de promesa de matrimonio de personas que no han podido realizar éste por causas ajenas á su voluntad; estos hijos se legitimaban por su propio derecho. El Código del Cantón de Vaud, publicado en 1821, y cuyos suplementos alcanzan hasta 1856, admite el mismo principio, y reconoce en su artículo 181 la legitimación por subsiguiente matrimonio. La diversidad de criterio que en esta materia existía entre las diversas leyes de los cantones suizos, ha desaparecido con la publicación de la Constitución, aprobada por plebiscito en 19 de Abril de 1874, que consagra en su art. 54 el principio de la legitimación por subsiguiente matrimonio.

Vemos, pues, que en la mayor parte de los países está admitida la legitimación por subsiguiente matrimonio como medio de entrar en la familia legítima algunos hijos que tuvieron la desgracia de nacer fuera de ella. Esto no obstante, ni en Rusia, donde por una adición al art. 98 del Código ruso, se niega la admisión de las solicitudes presentadas al Soberano, aunque se funden en el matrimonio subsiguiente de los padres, ni en Inglaterra, ni en algunos de los Estados de la América del Norte, se establece la legitimación por subsiguiente matrimonio; sin embargo, hállase establecida en los Estados de Illinois, Massachusetts, Virginia y Luisiana.

No sucede así con la legitimación por rescripto del Príncipe. Niéganla la mayor parte de los Códigos europeos y americanos; pero la establece el italiano, teniendo en cuenta los precedentes que en esta materia le señalaban los antignos Có digos de Cerdeña, Módena, Parma y Dos Sicilias, en todos los cuales, aunque con ligeras modificaciones, se admitía el principio. La conceden también los Códigos de Holanda, si bien este Código exige que haya muerto ya uno de los padres, Rusia, Baviera, Prusia, Inglaterra, donde es necesario á este. efecto un acuerdo del Parlamento, Wurtemberg y Sajonia.

Resulta, por lo tanto, que de las distintas especies de legitimación que hemos enumerado, nuestro Proyecto de Código civil, como el Código de Napoleón y como tantos otros Códigos,

no admite más que una sola especie, la legitimación por subsiguiente matrimonio; que otros Códigos, como el italiano, austriaco, prusiano y bávaro admiten además la legitimación por rescripto del Príncipe, y que algunos, como el de Rusia y la legislación de Inglaterra, no admiten la legitimación por subsiguiente matrimonio, sancionando en cambio la que se verifica por un Decreto real. Las distintas razones, las consideraciones diversas que para adoptar este temperamento diferente hayan tenido en cuenta los legisladores de los respectivos países, no hemos de exponerlas nosotros en este lugar, que expuestas quedan ya en la primera parte de nuestra disertación, lo cual prueba una vez más que este modo de adquirir los derechos de familia, que este modo de adquirir la patria potestad, es siempre discutible, capaz, por consiguiente, de apreciaciones diversas: no es, pues, la legitimación un dogma del Derecho, según dejamos consignado más arriba.

Conformes están todos los Códigos en exigir la cualidad de hijo natural para conceder este beneficio; pero no la cualidad de hijo natural según la ha entendido nuestra ley 11 de Toro, sino en el sentido de que los padres pudieran casarse libremente al tiempo de la concepción, no al tiempo del parto, ó al tiempo de la concepción ó del parto indistintamente; así vemos que el art. 118 de nuestro Proyecto de 1851 establece que se comprende solamente bajo el nombre de hijos naturales los nacidos fuera de matrimonio de padres que al tiempo de la concepción de aquéllos pudieron casarse aunque fuera con dispensa; precepto que aventaja por lo menos en claridad y precisión á lo que el Código de Napoleón dispone acerca de este punto, diciendo, es verdad, que sólo los hijos naturales podrán ser legitimados por subsiguiente matrimonio de sus padres, pero diciéndolo en esta forma: «los hijos nacidos fuera de matrimonio, pero no de una unión incestuosa ó adulterina, podrán ser legitimados por el subsiguiente matrimonio de sus padres, cuando éstos los hubiesen reconocido antes ó en el acto mismo de celebrarlo» (1). Y es de ver cómo nuestro Proyecto, en el artículo

(1) Art. 331.

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