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mencionado, resuelve de un modo expreso y terminante la cuestión que en otro tiempo agitaron tanto nuestros comentaristas, que traía divididos á los jurisconsultos, que ya resolvieron en el mismo sentido D. Carlos IV y la Reina Gobernadora doña María Cristina, la que se refiere á la legitimación de los hijos incestuosos, cuyos padres se casaron después con dispensa de parentesco, considerando que si la dispensa borró el parentesco debió borrar también la nota de ilegitimidad que sobre el hijo habido antes del matrimonio pesaba, cuya disposición consignan también expresamente el Código de Méjico y el Código de la República Argentina (1).

Es común á todos los Códigos, y así aparece consignado en el Proyecto del nuestro, que el reconocimiento sobre el que descansa la legitimación sea un reconocimiento expreso, que no admiten, como la jurisprudencia ha admitido en nuestra patria, el reconocimiento tácito; muchos de ellos, nuestro Proyecto entre otros, de conformidad con los principios que en otro lugar dejamos sentados, exigen que este reconocimiento sea anterior al matrimonio ó que se verifique en el mismo acto de celebrarlo; algunos como el portugués (art. 119), el italiano (art. 197), el mejicano (art. 356), el de la República Argentina (tít. 4o, art. 7°), y el de Chile (art. 208), permiten que la legitimación pueda tener efecto, aunque el reconocimiento sea posterior al matrimonio, si bien el argentino exige que dicho reconocimiento se verifique precisamente en los dos meses después de celebrado el matrimonio, y el chileno concede este efecto al reconocimiento posterior únicamente en caso de impedimento grave, y realizándose en el preciso término de treinta días subsiguientes á la celebración del matrimonio, so pena nulidad.

Sobre si este reconocimiento ha de ser voluntario únicamente ó también forzoso, ya manifestamos en otro lugar, distinguiendo, según que se tratara del padre ó de la madre, nuestra opinión y las razones en que la apoyábamos. Dijimos asimismo, que en España la jurisprudencia ha venido á admi

(1) Art. 355, y tit. 4o, art. 1o, respectivamente.

tir las investigaciones de paternidad y maternidad (1); debiendo añadir ahora que el Proyecto de Código prohibe ambas in vestigaciones, fuera de casos excepcionales, en lo cual se aparta del Código francés, que no prohibe más que la de la paternidad, permitiendo la de la maternidad siempre que haya un principio de prueba por escrito (art. 340). El portugués (artículo 130) admite la acción de paternidad en los tres casos siguientes: 1° Si existe escrito del padre declarando expresamente la paternidad: 2o Si el hijo ha sido reputado y tratado como tal por el padre, por su familia y por los extraños; y 3o En caso de rapto, violación ó estupro si coinciden con la fecha del nacimiento; debiendo advertir que este Código prohibe, por punto general, intentar la acción después de la muerte del padre. Los Códigos suizos están muy divididos en esta materia. La legislación de los cantones de Neuchatel, Jura, Friburgo y El Tesino, prohiben la acción de paternidad, al propio tiempo que la mayor parte de los demás cantones la admiten, no produciendo en muchos de ellos más efectos que el de una simple indemnización; siendo de notar que en Argovia, Nidrealden, Uri, Zug y Appenzell se prohibe hasta del voto político al padre sentenciado, y en el cantón de Appenzell se ofrece la singularidad de negar á las extranjeras el ejercicio de aquella acción.

También en Prusia está admitida la investigación de la paternidad natural, como lo está en Inglaterra y en los Estados Unidos. Pero en Inglaterra la ley de 1872 autoriza á la madre de un hijo natural para intentar la acción contra el presunto padre en el plazo de un año contado desde el parto ó desde el regreso del padre, en el caso de hallarse éste ausente del país, debiendo pagar el padre á la madre si es sentenciado como tal una pensión de 2 y medio á 5 schellines por semana hasta cumplir el hijo trece años; y en los Estados Unidos debe la

(1) Part. 4, tit. 14, Novis. Recop.; leyes 11, tit. 10, lib. 3°; 4a, tít. 29, lib. 12; R. O. 28 Agosto de 1870; sentencias del T. S. 8 Octubre 1853, 22 Diciembre 1852, 13 Junio 1863, 25 Enero, 2 Marzo, 4 y 20 Abril, 30 Junio, 16 Setiembre y 9 Octubre 1865, 20 Noviembre 1869 y 11 Junio 1870; art. 151 del Código penal de 1870, que admite en principio la acción de paternidad y determina sus efectos en los casos de rapto, violación ó estupro.

madre intentar la acción contra el pretendido padre en el término de dos años, á contar desde el nacimiento del hijo, pudiendo el padre ser condenado á pagar, durante los diez años siguientes al nacimiento del hijo natural, una cantidad que no podrá exceder de 100 dollars durante el primer año y de 50 en los nueve siguientes, cuyas cantidades han de destinarse á pagar los alimentos y educación del hijo, y los gastos del juicio, según se expresa en el acta de 3 de Abril de 1872 del Estado de Illinois.

Y por lo que hace á la investigación de la maternidad, debemos decir que en la misma forma que la concede el Código de Napoleón, se halla establecida en el portugués (art. 131), italiano (art. 190), holandés (art. 343) y prusiano (618).

No hay ningún Código que autorice la legitimación de los hijos adulterinos; es más, en el espíritu de todos ellos está que ni aun los hijos engendrados de buena fe, ignorando que uno ó que los dos padres estaban casados ȧl tiempo de la concepción, puedan ser legitimados por subsiguiente matrimonio ni por rescripto del Príncipe; siendo en este punto notable por lo terminante y preciso en la prohibición el Código de Chile, que empezó á regir en 1o de Enero de 1857, uno de los que mejor desenvuelven esta materia, pues dice expresamente en su artículo 205, que «los hijos concebidos en adulterio no pueden ser legitimados por el matrimonio posterior de los padres, aunque el uno de éstos haya ignorado al tiempo de la concepción el matrimonio del otro; y lo mismo será, añade, aun cuando aquel de los padres que al tiempo de la concepción estaba casado, haya creído entonces de buena fe, y con justa causa de error, que el matrimonio anterior no subsistía.» De este modo resuelve y termina este Código una cuestión que produjo en otro tiempo tan acaloradas discusiones.

Ya más atrás dejamos consignado que, en nuestro sentir, el matrimonio putativo no podía producir el efecto de legitimar á los hijos habidos antes de contraerlo, apoyando para ello nuestro razonamiento en respetables autoridades. Nada dice de este punto nuestro Proyecto de Código civil, como nada dice tampoco el Código francés, el portugués y el italiano; pero en dos Códigos americanos encontramos disposiciones terminan

tes acerca de esta materia, si bien con criterio opuesto, pues mientras que en el Código de Méjicò se lee (art. 354) que «el subsiguiente matrimonio legitima á los hijos aunque sea declarado nulo, si uno de los cónyuges tuvo buena fe al tiempo de celebrarlo», el Código de Chile niega á estos hijos todo beneficio de legitimación, diciendo terminantemente (art. 203) que <«<el matrimonio putativo no basta para legitimar á los hijos que hubiesen sido concebidos antes», lo cual está completamente conforme con la opinión que hemos sustentado.

Para terminar la tan debatida cuestión entre los intérpretes sobre si la legitimación podrá hacerse en favor de los hijos naturales que hayan fallecido, redundando en este caso en beneficio de sus descendientes, ha dispuesto el Código civil francés que la legitimación puede tener lugar aun con respecto á los hijos muertos que hubiesen dejado descendientes, á los cuales aprovechará en tal caso aquel acto, cuya disposición en términos parecidos consigna también nuestro Proyecto (art. 121) y consignan, por regla general, los demás Códigos modernos, de acuerdo con lo que nosotros dejamos sentado en los principios generales.

Es común también á las legislaciones modernas señalar á la legitimación los mismos efectos que á la legitimidad, concediendo á los hijos legitimados por subsiguiente matrimonio los mismos efectos que á los legítimos (1), lo cual establece asimismo el Código italiano respecto de los hijos legitimados por rescripto del Príncipe, por Decreto real (art. 201) con relación al padre que la haya solicitado, empezándose á contar dichos efectos desde que se celebró el matrimonio en el primer caso y desde la fecha del Decreto en el segundo; debiendo advertir que el Código italiano hace una excepción al principio cuando, en la primera especie, el reconocimiento ha sido posterior al matrimonio, en cuyo caso establece que la legitimación producirá sus efectos, no desde que se celebró el matrimonio, sino desde que se verificó el reconocimiento. Excepción es esta que no vemos consignada ni en el Código portugués, ni en el me

(1) Proyecto de Código civil español, art. 120.

jicano, ni en el argentino, ni en el chileno, que admiten el reconocimiento posterior al matrimonio como base de este importante modo de legitimar á los hijos naturales; todos ellos siguen la regla general.

Así es como el legislador procura que los padres reparen las faltas que pudieron haber cometido en un momento de extravío, concediendo á los hijos nacidos fuera de matrimonio el fuego de un hogar y el calor de una familia que les ampara y cobija en su seno. El deber del padre se cumple, el decoro de la madre se salva, los derechos que la naturaleza otorga al hijo se respetan, la moral se satisface y el orden social, hondamente perturbado por estas uniones ilícitas, queda restablecido; esto es lo que la voz de la conciencia demanda, y esto es lo que la cultura de los pueblos exige.-He dicho.

Madrid 18 de Enero de 1886.

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