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LA HIPOTECA MARÍTIMA.

Triste es en verdad la situación de nuestra Marina mercante, y grave la crisis que atraviesa tan poderosa fuente de riqueza nacional. Necesario es atender por lo mismo á su fomento, si no queremos verla poco menos que desaparecer de nuestro comercio y arrinconados en nuestros puertos los buques que fueron los primeros en cruzar los mares y llevar el pabellón patrio á los más remotos países. Reconstituyamos, pues, nuestro comercio marítimo; arranquemos á nuestra Marina de la decadencia y marasmo en que se encuentra; fomentemos las empresas por mar, abriendo nuevos campos á las especulaciones mercantiles; concedamos, en fin, un medio de crédito y riqueza á nuestros comerciantes mediante el establecimiento en nuestros Códigos de instituciones protectoras del comercio, y quizás sea aún tiempo de detener á nuestra Marina en la fatal pendiente en que está colocada, y podamos así conseguir nuevos días de gloria para ella, al igual de aquellas épocas en que, con asombro del mundo todo, escribía la primera el famoso Libro del consulado de mar, fuente de derecho de las demás naciones.

Para conseguir todo esto no basta, ni mucho menos, la naciente aspiración de nuestros modernos legisladores y hombres de gobierno de reivindicar nuestro puesto en el concierto de las demás naciones, y de fomentar las principales fuentes de riqueza pública, dictando prudentes disposiciones é implantando aunque lentamente las instituciones más modernas, TOMO 68

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de lo cual es acabada prueba la publicación del novísimo Có: digo de Comercio, puesto en vigor desde 1o del corriente año, que ha venido á llenar una necesidad de tiempo sentida, simplificar y no poco la confusión que en el Derecho comercial existía Ꭹ á dar un paso en el desarrollo de nuestro Derecho mercantil, que las necesidades del comercio y las aspiraciones científicas de nuestros eruditos ha tiempo pedían de consuno. Es necesario además que nuestros mismos legisladores, inspirándose en las verdaderas necesidades del comercio patrio, atendiendo con solicitud á cortar de raíz las causas de su ruina, y mirándose en el espejo de las demás naciones, avancen sin vacilación de ningún género en el camino de las reformas, y se decidan á estudiar é implantar en nuestros Códigos ciertas instituciones protectoras del comercio, puestas ya en vigor y uso en otros países. Ya lo hemos dicho antes: no creemos que sea tarde para la regeneración de nuestra Marina mercante; pero lo sería muy luego si con mano fuerte no procediéramos á extirpar de raíz los vicios y trabas que impiden y matan su desarrollo y progreso, si no abriésemos nuevos campos á las especulaciones mercantiles, si no procuráramos nuevos créditos á los comerciantes y si no facilitásemos por completo las transacciones mercantiles en sus varias manifestaciones.

Una de las instituciones nuevas y por extremo convenientes que á nuestro juicio debieran implantar en breve plazo, es la de la hipoteca maritima, conocida y establecida en la mayoría de los Códigos extranjeros, y que á nuestro pobre entender está destinada á remediar en parte la aflictiva situación de la Marina mercante, dotándola de un crédito ilimitado, dando seguridad y garantía á los préstamos sobre las naves, y atrayendo los capitales á las empresas por mar, hoy retraídos por falta. de garantía suficiente.

Nuestro novísimo Código de Comercio, por su parte, deja entrever, aunque de un modo tímido, la posibilidad del plantea miento de la institución referida, para lo cual bien podemos afirmar ha preparado el terreno al fijar en su libro 3o las reglas que han de regular nuestro comercio marítimo, al tratar de las condiciones especiales que han de presidir la adquisición y transmisión de la propiedad de las naves (que deberá estar con

signada en documento inscrito en el Registro mercantil) y al establecer definitivamente el nuevo Registro mercantil, en el que han de constar todos los actos de nuestro comercio, y con el cual se viene á facilitar la inscripción de los préstamos que se hagan al comercio marítimo con hipoteca de la nave.

Pero hace falta más, mucho más, y á demostrarlo consagramos el presente estudio, en el que vamos á hablar de la hipoteca marítima, procurando inspirarnos en un criterio imparcial, ateniéndonos á lo preceptuado en las leyes sobre la materia y á las necesidades del comercio en general y del marítimo en particular.

Considerada la hipoteca con relación al acreedor, es un derecho real constituído para seguridad de una obligación sobre bienes inmuebles con cuyo valor puede hacerse efectivo el pago. Como derecho real, recae, pues, sobre una cosa dada con independencia de la persona que la posee; de manera que no es sólo un derecho de garantía el que tiene el acreedor, sino además un derecho de perseguir la cosa aunque esté en manos de cualquier poseedor. De aquí que deba constar siempre la identidad de la cosa para que ésta sea susceptible de hipoteca, y por esto sólo son susceptibles de tal las que la ley califica de inmuebles.

Así definida y comprendida la hipoteca, parece que pugna con los más rudimentarios principios del Derecho el pretender aplicarla á las naves, consideradas unánime y universalmente como muebles en todos los Códigos mercantiles por su naturaleza especial, según la cual es poco menos que imposible asegurar su identidad, no sólo por la posibilidad de trasladarse de un punto á otro, sino además por la facilidad de cambiar de nombre, de nacionalidad y demás signos exteriores que permitan fijar su identidad (1), y sin embargo, nada más lejos de la verdad que eso.

(1) Nada más fácil, dice el ilustrado Bedarride, que declarar á las naves susceptibles de hipoteca; sin embargo, es muy difícil considerar semejante hipoteca como una garantía eficaz para el favorecido. Una casa, un campo tienen un asiento seguro é invariable: su valor es fácilmente apreciable, y si

Considérese al efecto la naturaleza especial de las naves, y fácil será convencerse de que si bien no cabe confundirlas con los inmuebles, permite en cambio distinguirlas muy fácilmente de los muebles y asimilarlas en parte á los primeros hasta el punto de poderse conocer siempre y en cualquier momento su identidad. «Aunque los buques no pueden dejar de considerarse como cosas muebles, se dice en la exposición de motivos de nuestro novísimo Código de Comercio, concurren en ellos circunstancias que impiden equiparar de un modo absoluto á los demás bienes de esta clase. De todas las circunstancias que imprimen un carácter especial á los buques, la más notable es la que permite hacer constar su identidad en medio de las diversas transacciones de que pueden ser objeto, al contrario de lo que ocurre en las demás cosas muebles, cuya identidad suele desaparecer por efecto de las transacciones que sufren y de la mayor facilidad de transformarse y hasta de desaparecer por completo. De estos caracteres físicos que distinguen á los buques de todas las demás cosas muebles nace la distinta condición jurídica de unos y otros» (1). Así se ha comprendido también por todas las legislaciones mercantiles, y en esas mismas circunstancias características y distintivas vienen á fundarse las reglas especiales sobre hipoteca, y á ellas responden también los preceptos generales establecidos en los Códigos de Comercio respecto á la adquisición y transmisión de la propiedad de las naves, y respecto de los derechos de un tercero sobre el todo ó parte de un buque (2).

el tiempo es susceptible de modificarlo, esta modificación se resolverá en un mayor valor así que la apruebe y la justifique la experiencia. Las naves son, por el contrario, esencialmente poco duraderas. Destinadas á desafiar sin cesar las fatigas y peligros de la navegación, cada viaje que emprenden es para ellas una ocasión de usura, y por tanto de un menor valor en una ú otra medida. Y nave hay que al partir del puerto vale 4 ó 5, por ejemplo, y la mitad á su regreso, sin contar las averías sufridas, cuya reparación ocasiona empréstitos á la gruesa que son privilegiados. (Commentaire de la loi du 10 Decembre 1874 sur l'hipoteque maritime, por J. Bedarride.)

(1) Exposición de motivos al Código de Comercio puesto en vigor en 1o de Enero del corriente año.

(2) Véanse al efecto los artículos 573 y siguientes del Código patrio, asi como también los 190 y siguientes del Código de Comercio francés, 480 y siguientes del italiano, referentes todos al comercio maritimo.

A lo dicho hay que añadir que es de necesidad el que los buques puedan ser utilizados como un medio de crédito para los navieros, y una garantía eficaz para los préstamos que sobre ellos se hicieran, cosa que no sólo estiman los más afamados tratadistas, sino también las modernas legislaciones mercantiles de Inglaterra, Italia, Rusia, Francia, Holanda, Dinamarca, Estados Unidos, unánimes en proclamar semejante principio como precepto de ley.

Y en su vista se puede preguntar: ¿dónde está la dificultad que encuentra la hipoteca marítima para ser aplicada y por qué guarda absoluto silencio sobre ella nuestro moderno Código de Comercio? ¿Cuál el peligro que debemos evitar? No negaremos que se hacen algunas objeciones contra la aplicación de la hipoteca marítima, diciendo sus detractores que no puede ofrecer garantía eficaz, que no puede inspirar confianza porque los capitalistas no prestan nunca sus capitales sino después de haber calculado las probabilidades del negocio y estar seguros del éxito, y que no puede satisfacer al acreedor hipotecario, porque á pesar de tener inscrito su derecho en el Registro, ha de ver un peligro en que la cosa hipotecada, á más de correr los azares de la navegación, pueda ser trasladada fácilmente á regiónes apartadas, cambiar de nombre y aun de nacionalidad y pasar á manos de un tercero que todo lo consentirá menos reconocer el derecho del acreedor anterior. Mr. Millet, uno de los defensores de la hipoteca marítima en Francia, al discutirse su aplicación, expresaba su opinión contraria del siguiente modo: «A primera vista parece que no deben las naves ser susceptibles de hipoteca, pues quien dice hipoteca dice derecho en una cosa que es inmóvil. Toda garantía que ella presenta radica en el suelo. El acreedor puede contar con esta estabilidad. Pero ¿cómo podrá dar, pues, su confianza á una casa flotante que estaba un día en Singapoore, por ejemplo, y al siguiente se encuentra en New-York? Hay, sin embargo, una circunstancia que permite dar contra las naves un derecho de persecución y preferencia. No son muebles ordinarios. Cada nave tiene su estado civil, una casi personalidad. El Estado las conoce á todas por sus nombres, las sigue en todas las partes del mundo, tienen un registro exacto. A más el navío lleva consi

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