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go lo que podríamos llamar su partida de nacimiento, tal es el certificado de su nacionalidad. La mención de la hipoteca al dorso del certificado de nacionalidad se convertirá en un testimonio irrecusable del derecho del acreedor, que seguirá al navío cualquiera que sea su poseedor. Allí donde estas formalidades se observen, añade dicho autor, la hipoteca será sumamente útil y eficaz; de lo contrario, ociosa é inútil por demás» (1). Inútil es que digamos cuán razonados encontramos tales argumentos y nuestra conformidad con las mismas. Es indudable que la hipoteca marítima no ofrecerá nunca las mismas condiciones de seguridad y garantía que la terrestre; es indudable que los derechos del acreedor no tendrán la estabilidad que tienen las del acreedor hipotecario ordinario; pero no hay que olvidar que las naves son de una naturaleza especial que las distingue de los demás muebles; que su posesión, su propiedad y los demás derechos sobre las mismas están sujetos á determinadas condiciones que permiten conocerlas y distinguirlas casi siempre; que la inspección del Estado es regular y efectiva, y que tanto por el certificado de nacionalidad que ha de llevar cada buque consigo, como por el pabellón que le protege, puede saberse en todo caso dónde está, á dónde se dirige, quiénes son sus propietarios y qué gravámenes pesan sobre él.

Más todavía; los adversarios de la hipoteca marítima añaden á lo ya expuesto que permaneciendo la nave en poder del deudor, y pudiendo, por tanto, venderla en el extranjero ó mudarla de nombre, la hipoteca es ilusoria, y aun hay quien cree que la prenda llenaría el objeto propuesto con más facilidad y menos peligros que la hipoteca, ofreciendo en caso de no pago un medio más fácil y pronto para que el acreedor haga efectivos sus créditos, pues no habría necesidad de exigir que pase la cosa dada en prenda á manos del acreedor, bastando sólo la tradición simbólica. A esto contestan los partidarios de la hipoteca, negando con razón las ventajas de semejante procedimiento, en nada superiores á los que supone la admisión de la • hipoteca.

(1) Bulletin de la Societé de Legislation comparée. Fevrier de 1874.

Hay que tener en cuenta además que no pudiendo quedar la cosa dada en prenda en poder del acreedor, lo cual es de esencia en dicho contrato, y debiendo consistir el derecho de aquél en una mera inscripción del contrato en el Registro, ¿qué diferencia existe entre la prenda así considerada y la hipoteca marítima que nosotros defendemos? ¿No es, por ventura, convenir en nuestro aserto, desconociendo las ventajas que se podrían reportar de adoptarse categóricamente nuestro proyecto, dotando á los Registros que se establecieren y á las inscripciones de los contratos de hipoteca, de todos aquellos requisitos y condiciones que mejor aseguraren y garantizaren el derecho del acreedor, poniéndole á cubierto de la mala fe de los deudores? Repugna, pues, á la naturaleza de las naves el contrato de prenda, adaptándose mucho mejor el de hipoteca así comprendido y rodeado de las garantías antes indicadas.

Otro argumento contra la hipoteca marítima oponen algunos comentaristas: tal es el de la copropiedad que las más de las veces existe en las naves, y la dificultad que en tal caso encontraríamos para armonizar el derecho de todos sin destruir el objeto de la ley. No pudiendo ser consentida la hipoteca sino por el propietario ó por su mandatario con poder especial para ello, no parece que podrían encontrarse en pugna los derechos de aquél cuando esté la propiedad del buque pro-indiviso y quiera uno de los dueños hipotecar su parte.

La antigua ley francesa de 10 de Diciembre de 1874 sobre la hipoteca marítima guardaba completo silencio sobre lo que debía observarse en el caso de existir varios propietarios del buque y quisiera uno de éstos hipotecar su parte, desprendién dose tan sólo de las disposiciones de la misma un derecho de hipotecar cada copartícipe su parte correspondiente sin autorización de los demás. «Si la hipoteca no grava más que una porción de la nave, decía el art. 18, el acreedor no podrá embargar ni hacer vender más que la parte que le está afecta. Empero, si más de la mitad de la nave se halla hipotecada, el acreedor podrá después de embargarla hacerla vender en su totalidad, llamando á la venta á los copropietarios.» Como se ve, semejante precepto de la ley abría una ancha puerta al desprestigio de los buques, toda vez que la mera voluntad de un

condueño la exponía á embargos, ventas judiciales y á su detención en los momentos en que más necesario le era empren-der el viaje. La nueva ley de 15 de Julio de 1885, llenando el vacío de la anterior y volviendo sobre lo antes dispuesto con muy buen acuerdo, y después de indicar que la hipoteca sólo podrá ser consentida por el propietario ó por su mandatario con poder especial, dice: «Si la nave pertenece á varios propietarios, podrá ser hipotecada por el armador titular para atender á necesidades de armamento de aquélla ó de la navegación con autorización de la mayoría, tal como está establecida por el artículo 220 del Código de Comercio y por la del Juez, como se indica en el art. 233. En el caso que uno de los propietarios pro-indiviso de la nave quisiese hipotecar su parte, no podrá hacerlo sino mediante la autorización de la mayoría, conforme al art. 220 del Código de Comercio.>>

Semejante precepto era de necesidad, dados los principios generales sobre la propiedad de las naves. Así ha venido á comprenderlo el legislador patrio al reformar el antiguo Código de Comercio, deficiente en muchos puntos, uno de los cuales era el de la naturaleza especial de la copropiedad en las naves, y del carácter especial que revestía el propietario. De aquí que de acuerdo con los principios del Derecho, declare nuestro moderno Código, en primer lugar, que por el mero hecho de hallarse dividida la propiedad de un buque entre dos ó más personas, se presume constituída una Compañía entre los copropietarios; y para que no se dude de la naturaleza jurídica de esta sociedad tácita ó presunta, se declara igualmente que la. responsabilidad de cada uno de éstos será en proporción del interés ó participación que tengan en el buque, pudiendo eximirse de esta responsabilidad haciendo abandono ante Notario de la parte de propiedad que les corresponda (1). Esta Compañía, dice el art. 589, se regirá por los acuerdos de la mayoría de sus socios, mayoría relativa de los socios votantes. Finalmente, para fijar las partes que componen el valor total del buque se tomará por base la parte menor que corresponda á un dueño, cuya porción mínima dará derecho á un voto, conce

(1) Art. 589 y siguientes del vigente Código de Comercio.

diéndose á los demás partícipes tantos votos cuantas sean el número de partes que posean iguales á la menor.

Semejante decisión de nuestra ley mercantil concuerda en un todo con la citada de la vecina nación, estando por lo mismo perfectamente preparado el terreno para aplicar en su día la hipoteca marítima con sólo trasladar á ésta los principios sobre la copropiedad de las naves indicadas en el vigente Código.

¿Y qué sucederá en el caso de pérdida de la nave ó de inhabilitación para la navegación? ¿Cuáles serán en este caso los derechos del acreedor hipotecario y sobre qué objetos podrá proceder para reintegrarse de sus fondos? La primitiva ley francesa sobre la hipoteca marítima de 1874, deseando favorecer los créditos hipotecarios, decía en su art. 17, «que en caso de pérdida ó de inhabilitación de la nave para navegar, los derechos del acreedor se ejercen sobre las cosas salvadas ó sobre su producto, é igualmente y según el orden de sus inscripciones sobre los seguros que se hubiesen tomado sobre la nave hipotecada, de modo que la inscripción de la hipoteca equivalía á oposición al pago de los seguros tomados.» Como se comprende, el legislador de 1874, al derogar la ley civil en este punto, según la cual el seguro contra incendios tomado sobre un inmueble no pertenece exclusivamente á los acreedores hipotecarios, á excepción de estar así acordado expresamente, sino que se convierte en prenda común de todos los acreedores distribuyéndose á prorrata en todos ellos, había ido demasiado lejos sin lograr su objeto, sino, por el contrario, sacrificando á todos los demás acreedores privilegiados. Pedíase, pues, una reparación, y ésta la dió el legislador de 1885 derogando el art. 17 indicado, y restableciendo la ley común. «Los prestamistas y no la ley, dice á este efecto Mr. Constant, deben tener cuidado de proteger sus intereses mediante seguros de garantía, por subrrogaciones convencionales, ó, en fin, por la renovación por cuenta de sus deudores, de las pólizas, en las que podrán exigir la remisión en el momento del préstamo.» Y así, en efecto, debía ser para armonizar el derecho de los acreedores todos.

Aparte de los principios especiales indicados sobre los que descansa la hipoteca marítima, podríamos citar otros referentes al derecho del acreedor para exigir sus créditos é intereses,

pues que la hipoteca garantiza dos años de intereses á más de la anualidad corriente; al del interés legal de los préstamos hipotecarios, orden de prelación entre los acreedores, cancelación de las hipotecas, condiciones de la inscripción, etc.... respecto de las cuales no nos extendemos por ser en un todo parecidas á las de la ley Hipotecaria civil, con las variantes que la ley mercantil reclama.

Una particularidad, con todo, debemos hacer notar, nacida del examen de la ley sobre la hipoteca marítima en Francia; tal es la de que si bien el contrato por el cual la hipoteca marítima es consentida, deberá estar otorgado por escrito, podrá serlo en escritura privada (art. 2o), la cual deberá igualmente inscribirse en el Registro para producir efecto contra tercero. Las necesidades del comercio, la rapidez de las transacciones mercantiles y el carácter especial de los actos de comercio explican semejante modificación de la ley Hipotecaria común, según la cual «sólo serán inscribibles los títulos consignados en escritura pública, ejecutoria ó documento auténtico expedido por Autoridad judicial ó por el Gobierno ó sus agentes en la forma que prescriben los reglamentos» (art. 3o, ley Hipotecaria).

La ley francesa termina sus disposiciones con un precepto esencialmente nuevo, cual es el de estar formalmente prohibida la venta voluntaria de una nave gravada con hipotecas, tanto en Francia como en el extranjero, siendo nulo todo acto realizado contra semejante disposición, incurriendo además el vendedor en la penalidad indicada en el Código penal (1). Según este precepto, el vendedor es considerado como culpable de un abuso de confianza, pues dispone de un objeto que detenta en virtud de una especie de depósito y con la misión de representar al dueño. Sin semejante sanción penal, la declaración de nulidad del acto hubiera sido poco menos que inútil, quedando á salvo la impunidad de aquél. Semejante precepto es, pues, de necesidad.

Finalmente, de la naturaleza misma de la hipoteca se desprenden dos preceptos importantes y que debe tener en cuenta el legislador, referentes el uno al carácter convencional de la

(1) Art. 33, ley 15 Julio 1885.

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