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hipoteca marítima, que excluye por completo la judicial y la legal, y el otro á la necesidad de que recaiga sobre naves de regular cabida é importancia reconocida, para que en su día no resulten ficticios los derechos del acreedor. En este punto, la ley francesa indicada ha fijado en 20 toneladas el mínimum de las que ha de tener la nave para ser susceptible de hipoteca. Ambos preceptos son importantísimos en la materia, mereciendo llamar la atención del legislador para no desvirtuar el fin principal de la hipoteca marítima, encaminada á atraer capitales á las empresas por mar y enemiga por lo mismo de hipotecas tácitas y de hipotecas judiciales, que podrían constituirse en el momento en que la nave estuviese á punto de emprender un viaje ó de tomarse un préstamo sobre ella, perjudicándose notable y considerablemente el interés del propietario y del comercio en general.

Acabamos de indicar las principales bases sobre que debe descansar la ley sobre la hipoteca marítica. Al legislador toca desarrollar el pensamiento, darle forma y reglamentarla convenientemente, rodeándola de aquellas formalidades que al propio tiempo que son una garantía para que la ley cumpla su objeto, lo serán también para que los derechos de unos y otros queden siempre bajo la salvaguardia de la ley.

Respecto á la cuestión de si la hipoteca marítima debe ser objeto de una ley especial ó ha de incluirse dentro de los preceptos del Código de Comercio, optamos por el primer sistema, tanto por la índole especial de la hipoteca, como también por la necesidad de reglamentar los derechos devengados, facilitar su cobro, regularizar las inscripciones, puntos todos que forzosamente deberán ser objeto de reglamentación.

Al principio indicamos ya que la introducción del Registro mercantil, á cuyo frente estará un funcionario público rodeado de las garantías que la oposición entraña, era un gran paso para el planteamiento de la hipoteca marítima, ya que nadie más idóneo que aquél para desempeñar las funciones propias de Registrador y liquidador de los derechos que se devengaren en virtud de la nueva ley, á la cual auguramos provechosos resultados para el comercio marítimo, y para la marina mercante en particular.

No nos hacemos la ilusión de que con el planteamiento de la hipoteca marítima se pusiese un eficaz remedio á los males de nuestra Marina mercante. Creemos, sí, que la hipoteca marítima así comprendida y así reglamentada atraería muchos capitales á las empresas mercantiles, dotaría á los armadores y navieros de un crédito poderoso para reconstituir sus naves y sus empresas por mar, y daría pie á la formación de sociedades y compañías que las favoreciesen. Así lo reclaman y exigen de consuno las necesidades del comercio y los adelantos de la ciencia, no desesperando, á la verdad, ver adoptada semejante institución, dado el verdadero interés y ardor con que se procura hoy día remediar los intereses de nuestro comercio y de nuestra industria.

Desde nuestra modesta esfera quedarán harto satisfechas nuestras ambiciones con haber sido de los primeros en reconocer y proclamar la necesidad de una institución legal que, como la hipoteca marítima, puede en día no lejano ser un poderoso remedio para la regeneración de nuestra pobre Marina mercante, tiempo atrás tan poderosa y floreciente.

E. SERRA VERDALET.

CONSULTA.

Efectos de la sustitución ejemplar.

En 1848 otorgó testamento D. N. N., nombrando por herederos á sus cinco hijos legítimos (un varón y cuatro hembras), y como una de éstas estaba demente, testó por ella dicho su padre en los términos siguientes:

<<Si falleciese la incapacitada antes que la madre, heredará ésta sus bienes, y si después, sus hermanos y sobrinos por el orden legal, dividiéndolos entre sí por iguales partes.>>

El padre falleció en 1854, la madre en 1865 y la incapacitada en 1881.

Viven actualmente tres hermanos de ésta y tres sobrinos de la misma, ó sean, los hijos de una hermana, la cual falleció con posterioridad á la madre.

Se pregunta: 1° Si con arreglo á la citada disposición testamentaria, están los sobrinos, en el caso de que se trata, excluídos de la herencia y únicamente heredan los hermanos.

2o En el supuesto que no estén excluídos dichos sobrinos por la voluntad del testador, si lo están por la ley 11, tít. 5o de la Partida 6a.

El consultante cree, en cuanto á la primera pregunta, que al decir el testador que hereden los hermanos y sobrinos por el orden legal, debe entenderse lisa y llanamente y como suena, el establecido para el caso de que se trata, según el cual

los hermanos tienen lugar preferente y excluyen á los sobrinos. Confirma esta inteligencia la última parte de la cláusula que dice «dividiéndolos (los bienes de la finada) entre sí por partes iguales», lo que no es aplicable á la sucesión legal intestada de hermanos con sobrinos, sino á la de hermanos y sobrinos, según los fija la ley de Partida citada.

En cuanto á la segunda pregunta, también cree que aun cuando la solución anterior no fuese acertada, habría que atemperarse á la citada ley, que señalando las personas que han de ser llamadas por el padre en la sustitución ejemplar, limita la voluntad del testador y la hace ineficaz en lo que se oponga.

CONTESTACIÓN.

Dos son las cuestiones que se someten á nuestro dictamen en esta Consulta; relativas la primera á la interpretación que debe darse á la cláusula testamentaria en que el padre al. hacer su testamento ordenó la sustitución ejemplar de una de sus hijas que se hallaba en estado de incapacidad, y la segunda sobre la inteligencia de la ley 11, tít. 5° de la Partida 6a, que establece un orden de personas en quienes ha de recaer la sustitución ejemplar, limitando de este modo la libertad del testador en cuanto elige ó nombra heredero para el incapacitado.

Las dos cuestiones nos parecen claras y fáciles de resolver, y si bien tienen inmediata relación entre sí, porque en ambas se trata de la sucesión de un incapacitado por virtud de la sustitución ejemplar, las debemos estudiar separadamente según vienen consignadas en la consulta, exponiendo nuestra opinión respecto de cada una de ellas.

La cláusula testamentaria copiada en la consulta es una disposición sencilla y clara de sustitución ejemplar ordenada por el padre, para el caso de que su hija falleciese en estado de incapacidad, y el testador ha establecido en esa sustitución un orden de preferencia, respetando ante todo los derechos de su

cesión que como heredera forzosa corresponden á la madre respecto de su hija incapacitada, que no tenía descendientes, y nombrando para heredarla, después de la madre, ó sea para en el caso de que falleciese ésta antes que la hija, á los hermanos y sobrinos por el orden legal, dividiéndose los bienes entre si por iguales partes; y se pregunta si con arreglo á esta disposición testamentaria están los sobrinos excluídos de la herencia de la incapacitada, heredando únicamente los hermanos de ésta.

Nosotros resolvemos esta cuestión, no en el sentido de que los sobrinos estén excluídos, por virtud de la sustitución ejemplar referida, de la herencia de su tía incapacitada, porque no lo están; precisamente el testador les ha señalado un lugar en esa sucesión al ordenar la sustitución ejemplar de sus hijos; pero sí debemos declarar que este lugar es el último, que tienen preferencia respecto de ellos sus tíos, los hermanos de la incapacitada, y que éstos son sus herederos y no los sobrinos. por virtud de la sustitución.

Parece que envuelven alguna duda en la cláusula testamentaria las palabras por el orden legal en razón á que según la ley 5a, tít. 13 de la Partida 6a, los sobrinos carnales entran á heredar en la sucesión intestada del tío, hermano de su padre, con los demás tíos hermanos de éste, recibiendo aquéllos la parte de herencia que á su padre hubiera correspondido si viviera; mas debemos tener en cuenta: primero, que el testador para cumplir lo prevenido en la ley 11, tít. 5o de la Partida 6a pudo prescindir de los sobrinos de la incapacitada, porque éstos no tienen asignado lugar en el orden de preferencia. que esa ley establece para la sustitución ejemplar; y segundo, que separados como están los sobrinos de los hermanos en dicha ley, el testador los separó también en la cláusula de la sustitución, señalándolos lugar por su orden y estableciendo ó disponiendo la división de los bienes de la incapacitada entre los sustitutos por iguales partes.

Esta división en esa forma no podría tener lugar con arreglo á la ley 5o, tít. 13 de la Partida 6"; luego no es esta la sucesión de la incapacitada ordenada por el testador, sino la que se desprende de la cláusula testamentaria por el orden respectivo: primero, la madre; después, los hermanos, y en último lu

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