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NECROLOGÍA.

D. JUAN SERRANO Y OTEIZA.

Sobradamente conocido de nuestros lectores es el nombre que sirve de epígrafe á estas líneas. Colaborador constante de esta REVISTA, no ha podido pasar desapercibido á cuantos son aficionados á los estudios jurídicos.

Juan Serrano y Oteiza era, por otra parte, muy conocido en la vida pública desde bien temprana edad. Apasionado por el estudio, vivió, joven aún, en una época en que era muy difícil sustraerse á las luchas políticas, y debido á ambas circunstancias fué entusiasta demócrata, periodista fogoso y hombre de una fe tan profunda en sus ideales, que muchas veces sacrificó su porvenir y el de su familia á sus ideas. La política primero, la sociología después y simultáneamente el estudio del Derecho, consumieron la mejor parte de su vida. Redactó y dirigió varios periódicos en Madrid y en provincias; escribió folletos y libros, en los que ya defendía los ideales de la juventud de su tiempo, allá por el año 1868, ya trazaba cuadros de la vida social, ya debatía algún punto de economía política; propagó y fomentó asociaciones de diferentes índoles; pero siempre benéficas y saludables á los intereses de la huma. nidad, y fué, en fin, apóstol de una idea, modesto, sí, pero incansable, siempre consecuente, valeroso siempre.

Entre las obras publicadas por el Sr. Serrano cuéntanse El Pecado de Cain, novela premiada en un certamen de Alicante; El problema constituyente, estudio crítico acerca del período republicano; ¡Pensativo! obra que, bajo la forma de novela, desenvuelve un punto importante de Derecho y aborda una de las más arduas cuestiones de la sociología, y fué también premia

da en el certamen celebrado en Reus el 14 de Julio del pasado año; y además otras igualmente importantes que no recorda

mos en este momento.

La vida jurídica de Juan Serrano constituye la página más brillante de su historia en el mundo de las letras.

A la edad de treinta y ocho años fué cuando se decidió á cursar la carrera del Notariado. Faltábale el título de bachiller y lo obtuvo en breve plazo.

Ya Notario, tomó parte en varias oposiciones de Madrid y Zaragoza, obteniendo siempre los primeros lugares en las ternas; pero las veleidades de los gobernantes y la deficiencia de las leyes le privaron de lo que merecidamente le correspondía.

Administrador de la Gaceta de Registradores y Notarios cuando empezó á estudiar, pasó, concluída la carrera, á ocupar el puesto de secretario de la redacción, cargo que desempeñó hasta el último momento de su vida con raro acierto.

Sus publicaciones jurídicas son numerosas, y entre ellas las principales las siguientes: Legislación notarial y del papel sellado; Apuntes para el estudio del Derecho internacional privado con aplicación á la escuela notarial; Diccionario de la jurisprudencia hipotecaria y notarial sentada por la Dirección general de los Registros; Apéndices sobre el mismo; El novísimo Código de Comercio anotado con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia hasta 1885 inclusive, obra esta última que ha merecido ya tal atención del público, que ha sido necesario hacer una segunda edición en estos últimos días.

¿Qué hemos de decir de Serrano y Oteiza como colaborador de esta REVISTA? Su último trabajo Estudios de Derecho internacional privado nos releva de todo encomio. Cuantos leyeren nuestra REVISTA habrán podido juzgar por sí mismos del talento de nuestro buen compañero.

El ha tomado parte también, y no la menos señalada, en la confección del primer tomo del Código que venimos editando. Por desgracia, cuando conclufa ya, con nosotros, el segundo tomo, la muerte nos le arrebató. ¡Descanse en paz!

REVISTA DE LA PRENSA PROFESIONAL ESPAÑOLA

El Real decreto que con fecha 16 del pasado mes de Marzo publicó el señor Camacho, por el cual encomienda á los Abogados del Estado la liquidación del impuesto de derechos reales y transmisión de bienes, cuyo servicio corría antes á cargo de los Registradores de la propiedad, ha dado motivo á que se publiquen en la Gaceta de Registradores y Notarios algunas observaciones contra la oportunidad y conveniencia de dicho Real decreto.

Entiende nuestro colega que la ley de autorización de 12 de Enero del presente año, en que se apoya el Sr. Camacho para publicar el citado Real decreto, no tiene semejante alcance, toda vez que si se autorizó al señor Ministro para reformar las leyes de Hacienda, fué sin perjuicio de tercero, y al quitar la liquidación de derechos reales á los Registradores, se les causa un notable perjuicio y se les priva de una función que de derecho les correspondía, à virtud del justo titulo de la oposición; siendo de notar que en el programa de los ejercicios de oposición á los Registros de la propiedad ha figurado siempre cuanto se relaciona con la materia especial del impuesto. A su juicio, la Hacienda pública ha de ingresar menos con los nuevos liquidadores, á más largos plazos y con mayor coste que antes, representando un aumento en el presupuesto de gastos la creación de estas nuevas plazas. La división del Registro de la propiedad de Madrid en tres Registros distintos, tuvo por base el cálculo que se hizo de los productos habidos en los años 1883 y 1884, incluyendo, como es natural, los de la liquidación, que daban un total de 100.000 pesetas anuales, por lo que se pensó que dividida en tres partes dicha suma, ofrecería lo suficiente para que cada uno de los tres Registradores pudiese atender con decoro á su subsistencia, deducidos los gastos de su oficina. El decreto del Sr. Camacho viene á dejar reducidos los ingresos de cada uno de los tres Registradores de Madrid á 12.000 pesetas cada uno, de cuya suma habrán de deducir los gastos de casa y empleados, quedando reducidos à la triste suerte de Registradores de cuarta, ó á lo más, de tercera clase, con la obligación de tener que prestar la crecida fianza de 25.000 pesetas. La Gaceta de Registradores y Notarios hace un llamamiento á los Registradores todos, para que, velando por sus derechos é intereses, adopten una determinación contra el Real decreto del Sr. Camacho..

La Gaceta del Notariado llama la atención del Gobierno y de la Dirección de los Registros respecto á un abuso que importa corregir. La ley Hipotecaria, al autorizar la inscripción de las informaciones posesorias, ha abierto la puerta á la intriga y al fraude y ha facilitado la comisión de verdaderos actos punibles.

Uno y otro día, los, Registradores y Notarios han hecho ver la urgente necesidad de una reforma en la ley Hipotecaria sobre semejante particular. Una reciente resolución de la Dirección de los Registros, publicada en la Gaceta del 28 de Febrero último, da ocasión á la Gaceta del Notariado para insistir acerca de este asunto, al efecto de que se impidan las inscripciones posesorias sin más titulo ni garantía que el hecho de pagar un cualquiera la contribución por fincas anotadas en los amillaramientos, sin tener á la vista el título de propiedad y haciendo arrancar su derecho de un simple documento privado sin valor alguno legal. El caso que motiva la resolución de la Dirección, es el siguiente: Una persona vendió á otra una finca, asegurando que la había adquirido por compra à la Hacienda en 1850. El Registrador ante quien se presentó la escritura, la anotó preventivamente, por no resultar inscrita la finca á favor del vendedor, é inscrita posteriormente la posesión á favor de aquél, convirtióse en inscripción aquella anotación preventiva. Posteriormente resultó que el Estado había vendido la finca, sí, pero á otra persona, y por tanto, que no tenía el dominio y la propiedad aquel vendedor, que, mediante la inscripción de la posesión, pudo conseguir que se inscribiese la escritura de compraventa. A remediar estos abusos, nacidos todos de las inscripciones posesorias, solicita nuestro colega el concurso de la Dirección de los Registros y del Ministerio de Gracia y Justicia, mediante las oportunas disposiciones.

Hemos recibido el primer número de la Revista La España regional, que acaba de publicarse en Barcelona con propósitos y miras que importa examinar atentamente.

Ha sido y es todavía hoy una aspiración constante entre los jurisconsultos españoles la publicación de un Código civil, empresa por demás ardua y dificil, tiempo atrás preparada por los trabajos del Sr. Garcia Goyena, y en la cual han puesto mano recientemente los últimos Ministros de Gracia y Justicia, encomendando á la Comisión de Códigos, constituída de maneras diversas, según el criterio predominante en cada uno de aquéllos, la ultimación de ese trabajo, que con razón sobrada se estima como de gran dificultad. La lucha y oposición que existe entre las diversas legislaciones civiles que rigen en la Península, y especialmente la antinomia de la castellana, catalana y aragonesa, es la dificultad que se opone á la realización de aquel propósito. No hace mucho tiempo se creyó por todos que el Código civil se publicaba en breve tiempo, y la alarma entre los defensores de las legislaciones especiales, principalmente los de la catalana, subió de punto y la agitación llegó á tal grado, que una Comisión presentó á S. M. D. Alfonso XII un memorial de agravios, para que dentro de sus funciones de Rey Constitucional lo tuviera en cuenta.

A defender los principios que en aquel memorial se consignaban en cuanto à la legislación peculiar de Cataluña, en asuntos civiles y administrativos y respecto á la protección mercantil á que aspiran, obedece la publicación de esta nueva Revista, titulada La España regional. Su criterio en estos asuntos claramente lo expone el Sr. Romani y Puigdengolas en un articulo Programa. Después de exponer el estado en que se encuentra la Peninsula, indicase como remedio el de que las regiones españolas recobren su voz y su autonomía. A la región deberá confiarse el cuidado de su lengua, de su literatura, de su arte, de sus costumbres y leyes especiales de Derecho privado y de sus intereses administrativos particulares, bajo la única é in

mediata subordinación del poder soberano en el orden civil ó político, sustrayéndola de la acción disolvente de nuestro actual Parlamento, por ser su criterio incompatible con el del regionalismo. Aspira la nueva Revista á conservar y perfeccionar la variedad de vidas regionales españolas dentro de la común soberanía, restituirles su influencia cohesionadora del poder supremo, restauradora del poder representativo y vivificadora del ejecutivo, á fin de robustecer el españolismo dentro y fuera de la Península, ya en la unión de los ánimos y en su adhesión al poder público, ya en la formación de las relaciones y tratados con las naciones extranjeras, ya en nuestra obra de colonización, procurando que detrás del misionero vaya con preferencia á nuestras colonias el producto español en nave española.

En la sección jurídica de esta Revista se inserta un artículo, bajo el título de La desamortización en la antigua corona de Aragón, en donde su autor, el Sr. Sorribas, trata una cuestión importantísima para los propietarios de Barcelona y que entraña el examen jurídico de una de las cuestiones legales que mayor interés han despertado en aquella ciudad.

La ley de 11 de Julio de 1878 y la Real orden de 27 de Junio de 1885 son consideradas como un ataque violento contra la propiedad inmueble de Barcelona, como una perturbación de los convenios internacionales, base de la legislación desamortizadora y como una flagrante infracción de la legislación hipotecaria. La reforma desamortizadora se ha querido hacer llegar hasta los censos y algunos derechos reales que afectan á la propiedad. Hasta hace poco se estimó que facilitando la reducción de las cargas á que la propiedad inmueble está sujeta, la desamortización sería útil á la propiedad, ya que por tal manera se obtenían facilidades en su circulación. Pero la citada ley de 11 de Julio de 1878 se halla inspirada en el criterio de las transmisiones de censos, cuyo principio destruye por completo la legislación anterior, produciendo en Barcelona el estancamiento de la propiedad sin ventajas para él Erario público. La propiedad en Barcelona viene gravada con numerosas prestaciones desde siglos atrás, hasta el punto de que sobre la casi totalidad pesa un censo con dominio directo, y con tres ó más con dominio mediano y aun otros con nuda percepción. En la mayor parte de las escrituras de establecimiento ó concesión enfitéutica se han consignado innumerables y transcendentales equivocaciones. Con arreglo à la legislación hipotecaria, en las inscripciones de dominio de cada finca se han de hacer constar todas las cargas que resulten contra la misma, bien de alguna inscripción anterior ó bien solamente del titulo presentado. En Barcelona se han redimido centenares de censos que afectaban á fincas que radicaban en una extensión determinada de territorio; pero en las escrituras de reducción sólo se describe la finca del redimente, a pesar de que con tal acto quedaban liberadas las demás, por cuya razón, los propietarios de estas fincas continúan, según el Registro, con los gravámenes y sin que tengan recurso legal para hacer constar la extinción de los mismos. La legislación desamortizadora está basada en el Convenio celebrado con la Santa Sede en 25 de Agosto de 1859 y en la ley de 4 de Abril de 1860, según los cuales, se reconoció á la Iglesia como propietaria absoluta de todos los bienes que le fueron devueltos por el Concordato, conviniendo en que una vez determinado su precio se entregarían titulos ó inscripciones intransferibles del 3 por 100, después de lo cual los Obispos harían al Estado formal cesión de los bienes sujetos à la permutación. En la diócesis de la corona de Aragón y especialmente en Barcelona, fué imposible el cumplimien to estricto de estas bases, y en el nuevo Convenio celebrado con la Santa Sede, en 24 de Junio de 1867 y en la instrucción aprobada por Real decreto de 25 del mismo, se fijaron nuevas reglas, que se cumplieron y acataron por

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