Imágenes de páginas
PDF
EPUB

transcurso del tiempo, previendo, por medio de cláusulas ade-cuadas, los casos de imposibilidad de efectuar estos trabajos. posteriores á la construcción.

Por conclusión de todo, podemos asentar que los espíritus generosos, como los del Sr. Conde de Torreánaz, no deben desmayar en la empresa de hacer propaganda á favor de la participación en los beneficios ni desconfiar de los resultados, pues ya vemos cómo el buen deseo, estimulando á la inteligencia, hace que ésta discurra medios y combinaciones que asegurarán á la postre un buen éxito.

Un inconveniente de orden secundario, sí, pero que no por eso deja de ser importante, vemos además en la participación en los beneficios, y es el de la complicación y embarazo que llevará á la contabilidad de las grandes fábricas, de aquellas en que los operarios se cuentan por millares, absorbiendo dicho servicio una buena parte de los beneficios; creyendo nos-otros que es irremediable y que habrá que transigir con él, por no ser parte suficiente á condenar el sistema.

La cooperación es considerada por algunos, y entre nosotros por los Sres. Azcárate y Pedregal, como el ideal para resolver el problema de las relaciones entre el capital y el trabajo; «porque toda la cuestión entre el capital y el trabajo consiste en señalar la parte que corresponde á cada uno en los beneficios de la producción», para lo cual no puede establecerse un criterio fijo y absoluto, y «la forma de la cooperación tiene la ventaja de que la resuelva suprimièndola, en cuanto desaparece el dualismo entre los dos términos, entre el capital y el trabajo, puesto que la Sociedad cooperativa es la dueña de aquél, y sus miembros los que prestan éste, al modo que el pequeño industrial que trabaja solo y por su cuenta es á la vez. capitalista y obrero» (1).

Pero el mismo Sr. Azcárate reconoce que «la cooperación no será una panacea para todos los males, ni medio de resol

(1) Obra citada, pág. 48.

ver todas las cuestiones, puesto que en el seno de las Sociedades formadas sobre esa base pueden surgir algunas al tratar de resolver el problema, que por todas partes nos sale al paso, de la equivalencia de los servicios;» y el Sr. Conde de Torreánaz opina, que las Sociedades cooperativas de producción son «muy útiles para que, juntándose los débiles, luchen á la par de los poderosos; pero cuyo objeto, en rigor, no es armonizar á los empresarios con los obreros, sino hacer de los obreros empresarios, y las más veces deudores de los capitalistas.»>

No importa que su objeto no sea armonizar á los empresarios con los obreros, pues que si consiguen convertir al obrero en empresario, cesa la necesidad de procurar aquella armonía. Sólo que lo difícil es, dada la situación precaria de nuestros obreros, conseguir la constitución de estas Sociedades, para lo cual se necesita de capital, que se da con un crecido interés ó no se da, sin garantía, á bajo precio. Esto supuesto, empezarán á funcionar por lo regular, cuando se constituyan, con esa carga que mermará sus beneficios por cierto tiempo. Pero ¿qué hay exento de inconvenientes en la vida? ¿Qué resolución es perfecta?

Se está, pues, en el caso de coadyuvar de mil y mil modos al movimiento cooperativo, para que el conocimiento de su importancia llegue hasta el obrero más humilde, para que se forme la opinión en ese sentido, y para que luego la rectitud y el buen deseo de parte de todos vengan en su apoyo.

Los gremios, pues, como asociaciones voluntarias, organizadas conforme á los principios del Derecho moderno, para dar vida á la pequeña industria y mostrar horizontes de prosperidad á cuantos se ocupan en ella, al modo que se está intentando su constitución en la región valenciana, y de la que da cuenta el Conde de Torreánaz; la participación en los beneficios, aplicada por el modo que propone el Sr. Azcárate, á fin de evitar su capital y grave inconveniente para el obrero, y la cooperación ayudada por todos, son á nuestro modo de ver medios llamados á influir poderosamente en el bienestar

del pequeño industrial y de ese pobre obrero de la gran industria, que si no le viéramos ya vivir en medio de la indigencia y aun de la miseria, envilecido más cada día por esta misma situación, las informaciones sobre su estado hechas hace tiempo en Inglaterra, en Francia, en Bélgica y en otras naciones llevarían al ánimo con la elocuencia de la exactitud y la precisión del número la evidencia de su triste y apenada vida.

El corazón del Sr. Conde de Torreánaz late á vista de ese malestar, su voluntad es firme para el estudio y su cabeza está bien organizada para el discurso.

Con estas cualidades, de esperar es que nunca pese á la Real Academia de Ciencias Morales y Políticas «haberle otorgado la carta de maestro», sino que, muy al contrario, sea el nuevo Académico un refresco primaveral llevado al helado invierno perpetuo, en que parece vive aquella corporación; como lo serían otros muchos para quienes parece que nunca se abrirán sus puertas, no obstante sus méritos notorios.

Madrid 27 de Abril de 1886.

ISIDRO TORRES MUÑOZ.

DE LA SUMISIÓN TÁCITA

Á LA JURISDICCIÓN DE LOS TRIBUNALES.

De antiguo viene suscitándose en la práctica de los Tribunales una cuestión procesal que reviste gran importancia, cual es la de determinar qué requisitos y circunstancias son precisas para entender que un demandado se ha sometido tácitamente á la jurisdicción de un Juez incompetente con arreglo á derecho, pero ante el cual ha deducido su demanda el actor. Facultando como faculta al demandado, así la anterior como la vigente ley de Enjuiciamiento civil, para utilizar en la contestación á la demanda aquellas excepciones dilatorias no propuestas como tales, y siendo una de ellas la de incompetencia de jurisdicción, discútese desde antiguo si al alegar tal excepción como perentoria, se entiende que el demandado ha quedado sometido tácitamente á la jurisdicción de aquel Juzgado. Los defensores de la afirmativa alegan en su favor el texto de aquellos artículos, que lo mismo en una que en otra ley de Enjuiciamiento civil señalan el caso de sumisión tácita del demandado.

Se entenderá hecha la sumisión tácita, dice el art. 58 de la ley:

1o Por el demandante, en el mero hecho de acudir al Juez interponiendo la demanda.

2 Por el demandado, en el hecho de hacer, después de personado en el juicio, cualquier gestión que no sea la de proponer en forma la declinatoria.

Este artículo es trasunto fiel y exacto del art. 4o de la antigua ley de Enjuiciamiento civil, sin otras variantes que algunas de mera fórmula y redacción, pero sin que afecten á la doctrina, que se mantiene la misma.

¿Cómo y cuándo se propone en forma la declinatoria? Los artículos 72 y siguientes de la vigente ley Procesal nos dicen que la declinatoria se propondrá ante el Juez ó Tribunal á quien se considere incompetente, pidiéndole que se separe del conocimiento del negocio y remita los autos al tenido por competente; que no podrá proponerse por el litigante que se hubiera sometido expresa ó tácitamente al Juez 6 Tribunal que conozca del asunto; que las declinatorias se sustanciarán como excepciones dilatorias ó en la forma establecida para los incidentes, y que tanto las inhibitorias como las declinatorias, suspenderán los procedimientos hasta que se decida la cuestión de competencia.

La antigua ley de Enjuiciamiento en su título 2o sólo se ocupaba de la forma en que la inhibitoria había de proponerse y tramitarse; pero guardaba silencio respecto á la declinatoria. Ocupábase de ella, en verdad, al enumerar las excepciones dilatorias, colocando la incompetencia de jurisdicción en primer lugar y estableciendo el plazo en que debería proponerse para que se sustanciase y resolviera como tal excepción dilatoria. La vigente ley de Enjuiciamiento civil reproduce en este punto la doctrina y el texto de la anterior.

Parece, pues, que la declinatoria no propuesta como tal excepción dilatoria negando la competencia al Juzgado, y tramitada en esa forma al contestar la demanda, no es una declinatoria propuesta en forma, y por tanto el demandado que tal hace queda tácitamente sometido á la jurisdicción de un Juzgado incompetente.

A esta argumentación, basada en la letra y sólo en la letra de la ley, oponíase, por el contrario, una consideración verdaderamente fundamental. La primera cuestión que en todo pleito ha de resolverse es la de competencia, pues mientras se

« AnteriorContinuar »