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halle en tela de juicio si aquel Tribunal es el que debe resolver las contiendas de las partes, no es oportuno entrar en el examen de la cuestión planteada sobre lo tuyo y lo mío, ya que no se reconoce en el Juez facultad y jurisdicción para resolverla en uno ú otro sentido. A nadie se puede obligar á que litigue ante Juez incompetente, pues las cuestiones de competencia afectan no ya sólo á los derechos de las partes, sino al interés más alto de la justicia. Si, pues, un demandado niega competencia á un Juzgado y discute sus facultades para conocer del negocio, ¿va á limitársele este derecho y á coartársele tal facultad? Y si las leyes de Enjuiciamiento civil antigua y moderna permiten al demandado que en la contestación á la demanda haga uso de todas las excepciones dilatorias, aun cuando con el carácter de perentorias, y sabido que la primera de aquéllas es la incompetencia de jurisdicción, es claro que no por no haber propuesto la declinatoria como excepción dilatoria se ha de entender que el demandado quedó sometido tácitamente á la jurisdicción del Juzgado. Si, por el contrario, fuese exacto que hubiese quedado sometido tácitamente á la jurisdicción del Juzgado, habría que modificar el art. 542 de la ley de Enjuiciamiento, en el sentido de no poderse alegar en la contestación á la demanda la incompetencia de jurisdicción.

El Tribunal Supremo ha venido á resolver de una manera definitiva esta duda, en sentencia fecha 17 de Abril del corriente año. En el pleito que motivó esta sentencia la demanda se presentó en un Juzgado que no era el competente, y el demandado dejó transcurrir el plazo de los seis días y no propuso ninguna excepción dilatoria. Al contestar la demanda alegó, en primer término, la incompetencia de jurisdicción, y después entró en el examen de la cuestión litigiosa, excepcionando lo que sobre este punto tuvo por conveniente, y concluyendo con la pretensión de que se le absolviera de la demanda. El Juzgado de primera instancia, de acuerdo con lo solicitado por la parte actora, entendió que el demandado se había sometido tácitamente á su jurisdicción, y dictó sentencia condenándole en

los términos pedidos en la demanda. La Audiencia, por el con-trario, revocó el fallo apelado y declaró haber lugar á la excep. ción de incompetencia, por estimar que no había sumisión tácita. Contra esta sentencia entabló recurso de casación el demandante y planteó ante el Tribunal Supremo la cuestión que examinamos. La Sala primera del Tribunal Supremo, en la sentencia citada, declaró no haber lugar al recurso, estableciendo la doctrina que se contiene en los siguientes considerandos:

<<1° Considerando que conforme á lo prescrito en el art. 62 de la ley de Enjuiciamiento civil, fuera de los casos de sumisión expresa ó tácita de que tratan los artículos anteriores, es Juez competente en los juicios en que se ejerciten acciones reales sobre bienes inmuebles, como en este caso sucede, el del lugar en que dichos bienes están sitos:

»>2° Considerando que aplicando esa disposición al pleito actual, y siendo un hecho indiscutible que la cosa litigiosa radica en el pueblo de... perteneciente al Juzgado de..., procede declarar que es éste el competente para conocer de la demanda promovida por D..., sin que obste para ello lo ordenado en el art. 9o de la ley de 11 de Junio de 1866, que se cita como infringido en el primer motivo del recurso, porque ese artículo, verdadera excepción del principio general en materia de competencias y sólo aplicable, por lo tanto, al caso concreto á que se refiere, no puede regir en el presente por no tratarse de finca alguna vendida por el Estado, cuyo dominio se halle dividido, que es cuando concede al condueño el derecho de tanteo reclamable en el tiempo y en la forma que establece:

>>3° Considerando que con arreglo al art. 542 de la citada ley de Enjuiciamento civil, en la contestación á la demanda deberá el demandado hacer uso de las excepciones perentorias que tuviere y de las dilatorias no propuestas en el término señalado en el art. 535, y que según el 533, la primera de dichas excepciones dilatorias es la incompetencia de jurisdicción, la cual, por lo tanto, ó puede proponerse como artículo previo

suspendiendo el curso de los autos principales, ó alegarse al contestar, sin que esto implique sumisión alguna al Juez que conoce del pleito:

>>4° Considerando que de lo expuesto se deduce que el fallo reclamado no infringe el art. 58 de la referida ley de Enjuiciamiento que se invoca en el segundo motivo, ni viola tampoco por su aplicación indebida, como supone el recurrente, la doctrina establecida por este Tribunal Supremo en las sentencias citadas en el último fundamento del recurso:

»5° Considerando que son igualmente inaplicables los artículos de la misma ley procesal que se citan también como infringidos en el motivo tercero, porque la incompetencia de jurisdicción no se ha propuesto por el demandado en el tiempo y forma propios de las excepciones dilatorias, que sería cuando dichos artículos hubieran debido observarse, sino que ha sido alegada al contestar á la demanda en uso de su perfecto derecho; y porque en todo caso, siendo esos artículos de mera tramitación, no podrá dar lugar su incumplimiento á un recurso de casación en el fondo.>>

Como se ve, esta sentencia ha venido á resolver de plano la cuestión, y ya no puede ser motivo de duda ni de debate el saber si ha quedado un demandado sometido tácitamente á la jurisdicción de un Juzgado cuando contesta la demanda alegando, en primer término, la excepción de incompetencia. El Tribunal Supremo ha declarado que no existe sumisión tácita, y así es de esperar que en lo sucesivo ocurra siempre en los casos que se presenten en la práctica.

ENRIQUE GARCÍA ALONSO.

LAS ANOMALÍAS EN LOS CRIMINALES

(ANTROPOLOGÍA CRIMINAL)

Todos los criminales son hombres psíquicamente anormales; muchos lo son antropológicamente.

(Garofalo, Criminología, pág. 114.)

I

Dice el ilustre antropólogo Benedickt que los criminales constituyen una variedad regresiva del genus homo.

Si se estudian las anomalías que distinguen á los criminales de los otros hombres, podremos ver si la norma del presente sistema de penalidad corresponde á las necesidades de la tutela social.

1

Porque las actuales defensas de la sociedad contra el delito, como que descansan sobre la libertad y responsabilidad moral, sin ningún análisis de los criminales, son de arcilla y pronto vienen al suelo.

El día en que se comete un crimen tremendo, produciendo grave alarma en las gentes, por razón de las circunstancias ó por la categoría del ofendido ó por la condición y clase del ofensor, sucede que la sociedad se encuentra á ciegas, y si tiene que atender á los juicios médicos, ha de absolver, y si mira á la vindicta, ha de condenar. Existe un derecho penal tan bárbaro que no resuelve el nudo, sino que lo corta, ó en daño de la sociedad ó en menosprecio de la naturaleza humana.

El peor de los sistemas posibles es sentar un principio y aplicar otro. El peor de los sistemas es abogar, defendiendo una vida, para que probado que el criminal obró sin libertad se le exima de pena y se le envíe á un manicomio á confundirse con los enajenados que no son delincuentes. Y como se parte de la Metafísica, se divide el campo del delito en dos mitades: la una, en que están los responsables porque se les atribuye libre albedrío; la otra, en que están locos é imbéciles porque se les niega la libertad y la responsabilidad.

Pasemos por alto el vicio de impericia de nuestros Tribunales, la pasividad de la justicia que no indaga de qué carne y qué sangre está formado el reo, la prevención contra los médicos frenópatas, á quienes se supone animados de un espíritu de secta para ver en todo criminal un loco, y la estólida costumbre de los Abogados que usan de la locura como un arma de combate en su lucha con el Fiscal para arrancarle una víctima. Todo es efecto y fruto del sistema de la responsabilidad. Lo falso ha de producir perjuicio al aplicarlo y hasta ha de desvirtuar los nuevos principios.

Pero el caso es que va haciendo falta en este cúmulo de errores penales, que todos perjudican igualmente á la sociedad, una afirmación categórica de lo que quiere y pide la antropología criminal.

La escuela naturalista niega la responsabilidad. Es el delito una lesión de aquella parte del sentido moral que consiste en los sentimientos altruísticos fundamentales (piedad y probidad), según la medida media en que se encuentran en las razas humanas superiores, la cual medida es necesaria para la adaptación del individuo á la sociedad (1).

Esta definición que da Garofalo del delito es resultado de todo un mundo de ideas sobre la evolución humana. Derroca aquella concepción, según la cual hay un bien absoluto, hom

(1) Criminología, por Garofalo, pág. 30, Definizione del delitto naturale.

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