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aspira á la dominación universal; y como la corriente está iniciada y los valladares son débiles, la Administración y la Política se sienten ya influídas y habrán de abandonarse á esa impulsión general.

El partido político que haga con preferencia Administración tendrá siempre de su lado al país, es decir, á esas masas que, al parecer, indiferentes á la vida diaria de los partidos, son, con sus movimientos de simpatía ó repulsión, los verdaderamente dispensadores del Poder. Los arreglos de la Deuda nacional, la nivelación de los presupuestos, la rebaja de las contribuciones, la reducción de los derechos de Aduanas, la simplificación de las operaciones de las mismas, la reorganización de los servi cios administrativos y la normalización de sus productos, siempre en el sentido de una mayor sencillez, son reformas de inmensa transcendencia para el país, más importantes, sin duda, que las reformas políticas, aunque aquéllas parezcan para algunos todavía cosa pequeña é insignificante al lado de éstas. Podrá ser, pero hoy se sabe que el mundo de lo pequeño es el mundo de lo maravilloso; acciones químicas y mecánicas, sólo apreciables en los estudios micrográficos, preparan las modificaciones y los cataclismos que espantan al hombre, y es que no hay en la vida causa pequeña ni detalle insignificante, porque todo se enlaza, todo se compenetra, todo se relaciona. En la vida del hombre, como en la de la naturaleza, no suele ser el camino más corto el de la línea recta, porque los factores son complejísimos, y todos han de tenerse en cuenta. Más que una ley de Instrucción pública, favorece la cultura del país una rebaja en los impuestos; más que una ley de protección á las industrias, favorece el desarrollo del trabajo nacional, una reducción de los derechos arancelarios ó una rectificación de valoraciones; más importante que el problema de la extensión del sufragio, es el de la agremiación de las clases industriales y mercantiles; más interesante que el de las formas de gobierno, es el del derecho diferencial de bandera. Y estas verdades, presentidas ya por los partidos políticos, les obligan á volver los

ojos preferentemente á los problemas administrativos para congraciarse con el país que trabaja y paga, y aunque sean espléndidos en el prometer y parcos en el cumplir, bendigamos la hora y el momento en que las circunstancias les fuerzan á hacer Politica por medio de la Administración.

LORENZO BENITO Y DE ENDARA.

REVISTA DE LA PRENSA PROFESIONAL ESPAÑOLA

En la Sección Jurídica de la Revista La España Regional encontramos un articulo, debido á la pluma del finado Sr. D. Joaquin Sitjar, en el que se leen curiosos datos para la historia del impuesto de derechos reales y transmisión de bienes. Adversario decidido de este impuesto, lo considera como consecuencia de la falsa y anticuada teoría del dominio eminente del Estado y derivado de los tiempos feudales, en los que de hecho no había otro propietario que el señor feudal que por la fuerza tenía impuesta esa contribución. En las leyes y usajes abolidos de Cataluña encontramos que, bajo el nombre de lluisme o faris capi, se pagaba al señor por la renovación ó nueva adquisición del feudo, la tercera parte de su valor si el traspaso provenía de titulo oneroso, la décima cuando era lucrativo: cuando no había enajenación sino gravamen de censo ó de hipoteca, la vigésima parte de ese gravamen. La intertio era la entrega que hacían al señor los herederos legítimos, hijos del vasallo, del tercio ó de la mitad de la herencia, según que aquél dejara ó no viuda, y los demás parientes en todo caso.

El marido que adquiría la plena propiedad de los bienes de su mujer por adulterio de ésta, había de entregar al señor la mitad de dichos bienes, y esto se denominaba cugucia, y el heredero del casado ó viudo fallecido sin hijos debía dejar para el señor lo que en otro caso hubiera constituído la legitima de éstos, así como el sucesor del célibe la tercera parte de la herencia, lo cual se llamaba xorquia. Estos datos demuestran que por la fuerza bruta se impusieron esos tributos, que tienen grandes semejanzas con el moderno impuesto de derechos reales y transmisión de bienes, llamado por el autor el nuevo feu dalismo.

La Gaceta de Registradores y Notarios publica un artículo del Sr. Ayuso, referente à la formación de los sumarios en causas por delito de duelo. Estando consignado en el Código Penal el duelo como un delito, é imponiéndose una pena al que tal ejecuta, es necesario que la acción de los Tribunales se duplique y facilite instruyendo el sumario. Muchas y muy diversas son las di

ficultades con que tropieza todo Juez instructor según la clase de delito de que se trata, y las pruebas materiales que puedan existir acerca de su perpetración, pero en ningún caso son comparables á los que lleva en sí toda causa por delito de duelo. Si los contendientes son personas de gran significación social ó politica; si las consecuencias han sido desgraciadas; si el público se apodera del suceso, señala sus circunstancias é indica las personas que en él han intervenido, y ya se duele de la desgracia ó ya excita la compasión general ó la animadversión pública sobre ciertas y determinadas personas. La humanidad se encuentra aún preocupada por la aberración de que un hombre puede matar á otro sin deshonrarse siempre que se señale un sitio, unas armas y unos padrinos; pero esta preocupación, ¿debe alcanzar al Juez instructor del sumario? No, el Juez debe pensar y obrar como hombre de ley, y si otra cosa hace, falta á su deber por consideraciones que pueden estar confor mes con lo que se llama honor en estos casos. Los Jueces y Tribunales han de dictar sus fallos con arreglo à las pruebas y datos del proceso, que en casos de esta clase son casi siempre pruebas de testigos.

Estos, cediendo á esas llamadas leyes del honor, ocultan la verdad al Juzgado, y así ocurre que cuando todo el mundo sabe hasta por los periódicos que el duelo se ha llevado á cabo y quiénes son las personas que en él han intervenido, los Tribunales no consiguen que del proceso aparezca la verdad, sino una engañosa mentira. El silencio que guardan los interesados ha de excitar la investigación judicial, y siendo el objeto del sumario reunir la prueba bastante para averiguar el hecho, y no siendo hoy precisa una prueba tasada para que el Tribunal pueda dictar sentencia condenatoria, es conveniente reunir en el sumario cuantos más indicios le sea dable alcanzar al Juez instructor, que debe desplegar mayor celo y actividad cuanto más nieguen el hecho los testigos presenciales. En estas mismas negativas pueden encontrarse ambigüedades y contradicciones que hagan necesario, ya la celebración de careos, ya la evacuación de nuevas citas. Todo esto, unido al rumor público, al dicho de los periódicos, son datos que importa recoger; pues de lo contrario se llega al absurdo de que, tratándose de un hecho completamente público y sabido de todos, los Tribunales de Justicia son cabalmente los que nada han conseguido averiguar. En el prestigio de los Tribunales está el no levantar mano en las causas por duelos y el no permitir que la ley sea letra muerta en este punto. Téngase además presente que el único medio legal moral y eficaz de corregir tan bárbara costumbre es la aplicación de la ley sin consideraciones de ningún género, pues si hoy no nos denigramos dando la mano, acogiendo entre nosotros y llamando amigo al duelista impune, esto no ocurrirá cuando sea un sentenciado que extingue su pena, y nadie irá ya à un duelo sin saber que queda deshonrado por tal acto.

Con el título de Cuestiones teórico-prácticas de Derecho civil é hipotecario relacionadas con el Notariado y el Registro de la Propiedad, ha comenzado á publicar unos articulos en La Gaceta del Notariado su director D. José Gonzalo de las Casas. Faltos de un Código civil, y vigentes, por tanto, las diferentes legislaciones patrias, se ha organizado hoy, bajo bases muy distintas á las en que aquéllas se informaban, todo lo relativo á los bienes inmuebles sometidos expresamente al régimen hipotecario. Los Notarios, que son los llamados en primer término á crear los titulos de propiedad, tan firmes y eficaces que puedan producir una inscripción en el Registro de la propiedad, han menester de estimar qué preceptos y leyes de nuestro Derecho civil están implicitamente derogadas por la legislación hipotecaria, fundado en los principios de publicidad y especialidad, que son la base angular de los Registros de la propiedad. El Registro de la propiedad es la garantía del capital y de la capacidad de los adquirentes de las cosas ó derechos reales, capacidad de cuya falta hace la ley responsables al Notario y al Registrador.

No se contenta la legislación notarial é hipotecaria con que en todo instrumento público se haga constar por relación de los interesados las circunstancias personales que determinan la capacidad de los otorgantes, sino que obliga al Notario á declarar terminantemente y bajo su responsabilidad que aquél tiene á su juicio la capacidad legal necesaria para otorgar el instrumento público que intenta. La ley 24, tit. 12 de la Partida 5a, dice: «Los mandamientos que los omes facen unos á otros de que fablamos en las leyes antes desta pueden ser fechos en muchas maneras. Ca pueden se facer, estando delante los que mandan facer la cosa, e los que reciben el mandado. E aun se pueden facer por cartas ó por mensajeros ciertos; maguer non estén delante los que mandan facer la cosa nin que reciben el mandamiento.....»

los

¿Está vigente esta ley? ¿Puede hoy decir un Notario que á su juicio tiene capacidad legal bastante para concurrir á crear un título inscribible una persona que se dice encargado del comprador en la escritura de compraventa, sin otro titulo ni comprobante que su honrada palabra?

Entiende el Sr. Casas que no; pues la citada ley de Partidas se halla en oposición con los principios fundamentales de la especialidad de las obligaciones que sobre los inmuebles establece la legislación hipotecaria.

La ley 1a, tit. 1o, libro 10 de la Novisima Recopilación, que establece que en cualquier forma que conste que el hombre quiso obligarse, queda obligado, y la ley Hipotecaria que exige determinadas condiciones para la redacción é inscripción de los contratos, parecen en contradicción si no se atiende á que una cosa es la obligación, el contrato considerado bajo el punto de vista del Derecho civil, y otra el instrumento público inscribible.

En el terreno privado, la obligación es válida cualesquiera que sea la forma en que se contrajo, y aun cuando no comparezca á aceptar la compraventa el interesado, sino un mandatario verbal suyo, queda siempre pendiente

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