Imágenes de páginas
PDF
EPUB

cini un proyecto sumamente amplio, que se vió precisado á abandonar por el momento, en vista de las diversas contestaciones dadas por los Gobiernos á quienes había dirigido su nota. En el año 1884, la Asociación para la refor. ma y codificación del Derecho de gentes, suplicó al Gobierno italiano tomase la iniciativa para convocar en Roma una Conferencia que fijase reglas para la ejecución de las sentencias extranjeras en asuntos comerciales y civiles. Mr. Mancini aceptó la proposición, y reanudando las negociaciones diplomáticas, emprendidas para más vastos fines, invitó formalmente á esa Conferencia y aceptaron esa invitación las naciones siguientes: la República Argentina, Austria Hungría, Bélgica, Colombia, Costa Rica, Dinamarca, Francia, la Gran Bretaña, Grecia, Guatemala, Honduras, los Países Bajos, el Perú, Portugal, Rumania, Servia, España, Suecia y Noruega, Suiza y Venezuela. La Conferencia sanitaria que acaba de celebrarse en Roma ha impedido la reunión de la Conferencia á que aludimos, que es de desear se celebre pronto, para dar solución á una cuestión tan importante, que ha de marcar un nuevo adelanto y progreso en la codificación del Derecho internacional.

Hemos recibido el primer número de una nueva publicación jurídica, titulada Rivista italiana per le Science Giuridiche, que contiene interesantes trabajos. Es uno de ellos el debido á la pluma del Sig. Cesare Vivanti, á pro pósito de la necesidad de una legislación especial y de una vigilancia gubernativa sobre las empresas de seguros sobre la vida. La tendencia represiva que se advierte en varias legislaciones europeas acerca de las Compañias de seguros sobre la vida, inspirada en una gran desconfianza respecto de las mismas y una celosa solicitud por los asegurados, es una tendencia peligrosa. En alguna parte llega la desconfianza hasta el punto de no permitir que se estipulen en las pólizas otras cláusulas y condiciones que las señaladas en la ley; y otras legislaciones, como la austriaca y la suiza, reservan al Estado la facultad de aprobar ó no las cláusulas de la póliza. Esta ingerencia del Estado es perjudicial á los intereses de los mismos asegurados, y con tal motivo y para determinar hasta dónde debe llegar su acción tutelar, estudia el Sig. Vivanti las condiciones que deben estar sujetas las Compañías y los principios fundamentales en que deben descansar. Los seguros sobre la vida que están basados en la hipótesis que arrojan las tablas de mortalidad y en los intereses del capital circulante, son negocios cuya duración excede, por lo menos, la mitad de una existencia y que necesitan difundirse sobre una gran extensión de territorio y sobre multitud de personas, así como también han menester de un capital de garantía que proteja de posibles, aunque no comunes pérdidas, el interés de los asegurados. Al comienzo de las operacio

nes de una Compañía gran parte del capital ha de emplearse en medios de publicidad y propaganda, pues en el mayor número de asegurados estriba el mejor y más fácil desenvolvimiento de la vida social. Las Compañías de seguros, ó lo son por acciones ó son mutuas, y en unas y otras ha de estudiarse con especial cuidado el fondo de reserva. Así como en las Sociedades comer ciales el fondo de reserva representa un lucro ya realizado, que tiene por ob jeto atender à las pérdidas eventuales, en las Compañías de seguros significa la equivalencia de un débito futuro calculado matemáticamente, que debe figurar en los balances como una de las cifras del pasivo. Los estatutos de las Compañías por acciones están supeditados á la concesión gubernativa en muchas naciones, examinándose por el Estado el capital social, las tarifas de las primas, las cláusulas generales de las pólizas, el criterio adoptado para calcular la reserva y los límites de las cantidades asegurables. Esta previa autorización da lugar graves injusticias, por la facilidad de favorecer unas Compañías en perjuicio de otras, y es además inútil, pues la prosperidad de aquéllas depende, principalmente, de su buena administración. Si el capital social es modesto, los administradores pueden mejorar la Compañía, ya extendiendo profusamente los seguros, ya con la reaseguración en otras Com pañias; si la tabla de mortalidad es muy lenta, esto se venceria aceptando prudentemente los seguros, etc.

El estricto cumplimiento de las obligaciones que señala la ley para las Sociedades anónimas, la publicidad de los actos sociales y la responsabilidad efectiva de los administradores, son garantias más eficaces que la previa autorización gubernativa. Las leyes vigentes en New-York, Hungria, Austria, Suiza y Prusia, que exigen la existencia de un determinado capital social para el establecimiento legal de las Compañias, no están desprovistas de jus tificación, ya que al comienzo de su vida han menester algún capital, que lo exigen sus propias condiciones de desenvolvimiento en la concurrencia con otras ya establecidas. La dificultad estriba en determinar la cuantía de ese capital, y como no puede ser igual en todos los casos y habría necesidad de fijarlo, conduciría esta ingerencia del Estado à la previa autorización guber nativa, que tantos peligros encierra.

Teniendo en cuenta que el capital social ha de servir de garantia, es necesario observar las siguientes reglas: 1a La empresa no debe dedicar á otra clase de seguros el capital de garantia. 2a La ley no debe obligar al abono en metálico de la mayor parte del valor de las acciones para que se constituya la Sociedad, puesto que siendo ese un capital de garantía, es ésta más eficaz si los propios accionistas conservan en su bolsillo parte del importe de sus acciones. 3a Asegurar la eficacia de la suscripción de acciones para evitar la disminución del capital de garantía el día que sea necesario. 4a Autorizar la emisión de nuevas acciones, aun cuando las primeras no hayan sido pagadas por completo. 5a Conceder á los asegurados el derecho de pe

dir la liquidación de la Compañía cuando se disminuya à la mitad el capital social. 6 Negar á la junta general de socios la facultad de reducir el capital social, ya que tal reducción violaria los contratos con los asegurados, pues éstos contaban al hacerlos con la garantía del capital total. Y 7a Negar igualmente á la Compañía el derecho de emitir obligaciones, pues si tal hiciera dejaría el capital social de servir de garantía á los asegurados.

La reserva del capital social ha de calcularse matemáticamente sobre los contratos existentes al fin de cada año y sobre las categorias diversas de los seguros, tomando por guía la tabla de mortalidad y la cuantia de los intereses que sirvieron para calcular la tarifa de las primas. Este capital de reserva debe ser empleado con gran cautela, porque no está destinado á correr el riesgo de las especulaciones, ya que es el elemento necesario de vida en las Compañias. Y á los asegurados debe concederse un privilegio general sobre los bienes y valores en que se haya invertido aquel capital, constituido por el dinero dado por ellos mismos.

E. G. A.

NOTICIAS BIBLIOGRÁFICAS

El Registro del Estado civil en España, por D. Olallo Rivas Fernández.

Bajo este titulo, y con destino especial á los Juzgados municipales, ha publicado el Sr. Rivas Fernández una obrita de gran utilidad, donde metódicamente se exponen y comentan cuantas disposiciones se han publicado acerca del Registro del Estado civil. Dedica una primera parte al estudio de las disposiciones generales relativas à los actos que deben inscribirse en el Registro, manera de probar los actos que deben constar inscritos, libros del Registro, funciones de los encargados del Registro, remuneraciones, etc. Y en titulos separados. trata de la inscripción de los nacimientos, de las de matri monios canónico y civil, de las de defunciones y de las de ciudadania.

Al tratar cada uno de estos puntos, resuelve las dudas que en la práctica se han suscitado respecto de cada uno de ellos y analiza con detención y cuidado la legislación vigente.

Es una obra muy apreciable y de gran utilidad práctica.

Instituciones del Derecho civil catalán, por D. Guillermo Maria de Broca y D. Juan Amell.-Barcelona. Segunda edición.

Revela esta obra un trabajo digno de todo encomio. La legislación cata lana es una de las más complicadas y dificiles, à causa de la especialidad de su formación y en virtud de las múltiples doctrinas de los autores esparcidas en diferentes obras. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido á determinar con toda precisión el alcance é interpretación que debe darse á aque llos preceptos legales, y si siempre es conveniente conocer las sentencias dictadas por tan alta Autoridad, la conveniencia se convierte en verdadera necesidad tratándose de la legislación catalana. En la obra que nos ocupa se ha procurado reunir metódicamente los textos y disposiciones legales, las opiniones de los autores y la jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, viniendo, por tanto, á ser utilisima para quien estudie y aplique el Derecho catalán.

En la primera parte de la obra se comprenden, una reseña histórica de la legislación catalana, que la dividen sus autores en seis épocas: la primera, hasta la invasión de los árabes; la segunda, hasta la publicación de los Usajes (años 801 al 1068); la tercera, hasta el reinado de Jaime I (años 1068 al 1213); la cuarta, hasta la publicación de la Constitución de 1599 estableciendo el derecho que debe observarse en Cataluña; la quinta, hasta el Decreto de

Nueva Planta en 1716; y la sexta, hasta nuestros días. En un capítulo preliminar enumeran las disposiciones legales vigentes en Cataluña estableciendo el orden de su prelación. En el libro primero, titulado Parte general, se estudian las personas, las cosas y los derechos y modo de hacerlos efectivos: el libro segundo está dedicado al examen de los derechos de familia en cuanto á las personas y en cuanto a los bienes: el libro tercero se ocupa «de los derechos reales: el libro cuarto, de las obligaciones»; y el libro quinto, de las sucesiones por causa de muerte..

El método seguido en toda la obra es el de exponer el texto legal, las opiniones de los autores, expresando por nota la obra de donde están tomadas, y el examen de las sentencias dictadas por el Tribunal Supremo sobre cada caso concreto. Estas condiciones hacen que dicha obra sea de una gran utilidad porque facilita el estudio del Derecho catalán, presentándolo metodizado y haciendo mención de la doctrina legal establecida por el Tribunal Supremo.

Souvenir du troisième Congrèss Penitentiaire International. -- Roma,

1885.

En Noviembre del pasado año tuvo lugar el tercer Congreso Penitenciario internacional, celebrando sus sesiones en la ciudad de Roma. En memoria del mismo se ha publicado el libro que examinamos, libro por todo extremo curioso y digno del mayor aprecio.. Más bien que un libro, es un verdadero álbum, pues se limita á reunir máximas y pensamientos de los individuos que concurrieron al Congreso y de otros jurisconsultos eminentes que, no habiendo podido asistir á las sesiones, han facilitado sus autógrafos.

Las tres inscripciones colocadas á la entrada del Congreso son notabilisimas, y por eso las reproducimos: «Virtuti est domare quae cuncti pavent. » * Parum est coercere improbos pœna insi probos efficias disciplina. In se-, veritate humanitas. »

Los autógrafos de jurisconsultos españoles son los siguientes:

Doña Concepción Arenal. Se estudia el efecto que producen las penas disciplinarias en el que las sufre: se debería también estudiar la influencia que ejercen en el que las aplica. Este estudio haría condenar y suprimir en todas partes y para siempre algunas que se aplican y pretenden razon arse. »

D. Pedro Armengol y Cornet. La atención de los hombres pensadores debe fijarse en los medios de corregir y reformar á la juventud viciosa ó criminal para quitar elementos á la criminalidad; cada joven que se reforma es una generación que se salva.

Contra la avalancha con que el crimen amenaza á la sociedad, no hay otros remedios que fortalecer el sentimiento religioso y organizar un servi

« AnteriorContinuar »