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cio de policía judicial que disminuya el número de delitos, cuyos autores escapan á la acción de los Tribunales.

El éxito de un sistema penitenciario depende, más que de las condicio nes de los edificios, de la bondad de los reglamentos, y sobre todo, de las cualidades del personal encargado de hacerlos cumplir. Sin un buen personal de empleados es imposible esperar nada de los reglamentos, de los edifi cios y del sistema adoptado. »

D. Eduardo Martinez del Campo. «La pena de prisión es garantía de la sociedad contra el delincuente y del mismo delincuente contra sus inclina ciones al delito. La ley debe marcar solamente su duración máxima, calcu lando para ello, por la índole de cada delito, la probabilidad de la duración de esos dos riesgos que á su vez intenta precaver. Los Tribunales no debieran imponerla con duración fija, inalterable. Entre un máximum limitado por el de la ley y un mínimum indicado por la importancia concreta del pe ligro social corrido, y por la condición y circunstancias del reo, anteriores y coetáneos al delito, podría atribuirse á la administración judicial peniten. ciaria, encargada de procurar la corrección del prisionero, la misión de ajustar la realidad de la pena á los grados de progreso moral, acreditados durante la reclusión por el condenado. El conocimiento de la flexibilidad de la pena subordinaria parte de su duración á la buena conducta del sujeto' estimularía á su más pronto regreso à la vida de derecho, siquiera por la esperanza de un seguro premio; este factor sería utilizable, sin agravio de ningún principio moral, para el logro de los fines correctores de las sanciones penales. »

D. Luis Díaz Moreu. «Las sociedades de patronato son las verdaderas hermanas de la caridad de las prisiones. Velan por el delincuente, enfermo moral, y lo devuelven sano, combinando el consuelo con el trabajo y la ins trucción. »

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D. Alejandro Groizard y Gómez de la Serna. Las penas deben escogerse por la justicia y ejecutarse por la caridad. »

D. Francisco Lastres. Así como es mal tratamiento médico el que combate aisladamente los síntomas, descuidando la diátesis, también es malo el sistema penal que se limita á reprimir las manifestaciones externas del delito, dejando intacto el origen de la criminalidad, »

"

D. Manuel Silvela. Ni la arquitectura radial ni la celda poseen una virtud sobrenatural para obtener la corrección del delincuente, ni cabe descono cer que el fin no se alcanza, si, al propio tiempo que se alzan los edificios, no se plantea un régimen que requiera la eficaz cooperación de un personal inteligente é instruído. »

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LA CODIFICACIÓN MODERNA EN ESPAÑA

CAPÍTULO PRELIMINAR

DE LA LEGISLACIÓN Y DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA EN ESPAÑA EN EL SIGLO XVIII.

SUMARIO: 1. Conveniencia de esta exposición preliminar.-2. Nuestro Derecho antiguo: La Nueva Recopilación: sus varias ediciones hasta 1777.3. Escaso aprecio que se hacía de ella en la enseñanza del Derecho.-4. Novísima Recopilación: su contenido. Dos palabras sobre ella.-5. Estado de la legislación y la administración de justicia en este período.-6. Primeros trabajos de codificación moderna en Europa.

1. Parécenos conveniente, antes de entrar en la materia del presente opúsculo, dar á conocer, siquiera sea brevemente, el estado legal y jurídico de España en el siglo último, en que comenzaba en Europa la codificación moderna. No ofrecerá sin duda á nuestros lectores novedad alguna lo que vamos á decirles, porque su ilustración les habrá puesto de antemano en posesión de todo ello; pero fuera de poder servir á la generalidad de los lectores como recuerdo de lo que tienen ya conocido, servirá aquí muy principalmente como punto de partida para el trabajo que emprendemos.

Daremos también noticia de los que para llevar á cabo la codificación al estilo moderno habían visto la luz, al terminar el mismo siglo, en varias naciones de Europa, que abrieron

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así la marcha y dieron la norma en las tareas que emprendie-

ron luego las restantes.

2. No hay entre nuestros lectores quien no sepa que las le-

yes de PARTIDA constituían, en la época á que este capítulo se

refiere, como en la que le había precedido, por espacio de cin-

co siglos, la base fundamental del Derecho español; y que

aunque desvirtuada en mucha parte por la mudanza de las

costumbres y por el transcurso de los tiempos, la obra inmor-

tal de D. Alonso el Sabio, monumento de gloria para la Espa-

ña del siglo XIII, seguía mereciendo en los Tribunales y en el

Foro, al comenzar el siglo pasado, como lo merecen hoy día á

pesar de los radicales trastornos del presente, la admiración y

el respeto de todos, al par con la consideración de leyes vivas

y de aplicación práctica. Pero en el desenvolvimiento históri-

co de nuestra codificación antigua, el último Código formado

al comenzar el pasado siglo era el que se titulaba Nueva Re-

copilación. Habíase publicado en 1567, y con ser su antigüe-

dad respetable, todavía se mantuvo vigente otros cien años.

Constaba el expresado Código de nueve libros que comprendían

todas las materias del Derecho. De él se hicieron hasta el

año 1777 doce ediciones. No hubo en las seis primeras (de 1581,

1592, 1593, 1640, 1723 y 1745) otra alteración que la de inser-

tar las leyes posteriores y formarse en la última un tomo

de 500 pragmáticas, cédulas, órdenes y decretos, con el nom--

bre de Autos acordados del Consejo, ó sea resoluciones de este

cuerpo en asuntos de administración de justicia. En las tres

últimas ediciones (de 1772, 1775 y 1777) sólo se nota un au-

mento insignificante.

3. Tuvo la Nueva Recopilacion muchos comentadores, más

ó menos felices en el desempeño de su tarea, que todos escri-
bieron en los siglos XVI y XVII. Pero no parece que se daba á
su texto todo el valor que como Código vigente debía tener en
la enseñanza, al ver que apenas se le tomaba en cuenta en los
estudios de la facultad de Derecho á principios del siglo XVII,
en los que se empleaban seis años para obtener el grado y

otros cuatro de pasantía ó práctica forense; puesto que, según el Arte legal para el estudio de la Jurisprudencia, que publicó en Salamanca el año 1612 el Abogado D. Francisco Bermúdez Pedraza, se estudiaban cada día seis horas, dos de Digesto, dos de Código y dos de Decretales, y al hacer este estudio recomendaba tener presente lo que disponen El Ordenamiento Real y Las Partidas. Y esta postergación de las leyes patrias en la enseñanza continuaba todavía al cabo de más de un siglo, puesto que el auto acordado de 4 de Diciembre de 1713 (título I, lib. II de la Nueva Recopilación) así lo da á conocer; y en 1752 se lamentaba del mismo mal el Marqués de la Ensenada, si bien se había comenzado á hacer algo por el Derecho español en la obra que D. Antonio de Torres publicó en 1735 con el título de Institutiones hispana-practico theorico commentate, formadas, según expresa el autor, sobre la Nueva Recopilación, la práctica forense, las Partidas, la Instituta de Justiniano y la obra de Vinio. Pero lo que sobre todo contribuyó á fomentar más adelante este estudio fueron las Instituciones prácticas del Derecho civil de Castilla, que en 1771 publicaron los doctores aragoneses D. Jordán de Asso y D. Manuel de Miguel.

4. Por este tiempo, como antes hemos dicho, se habían publicado las tres últimas ediciones de la Nueva Recopilación (1772, 1775 y 1777); y como en 1798 se tratase de reimprimirla por ser ya escasos sus ejemplares, propuso el Consejo que se encomendase su revisión á D. Juan de la Reguera Valdelomar, el cual, al presentar su trabajo, dijo tener formado el plan para una Novisima Recopilación, donde deberían distribuirse, bien ordenadas, las nuevas disposiciones legales en unión de las an tiguas, aun vigentes. Aprobado su plan, quedó terminado el nuevo Código en 1804, y se decretó su impresión en 1805.

Divídese la Novisima Recopilación en doce libros, y éstos en títulos. Trata el libro primero de la Santa Iglesia, sus derechos, bienes y rentas, Prelados y súbditos y Patronato Real. -El segundo, de la jurisdicción eclesiástica, ordinaria y mixta,

Ꭹ de los Tribunales y Juzgados en que se ejerce.—El tercero, del Rey y de su Real Casa y Corte.-El cuarto, de la Real jurisdicción ordinaria y su ejercicio en el Supremo Consejo de Castilla.-El quinto, de las Chancillerías y Audiencias del reino, sus ministros y oficiales.-El sexto, de los vasallos, su distinción de estados y fueros, obligaciones, cargas y contribuciones. —El séptimo, de los pueblos y de su gobierno civil, económico y político.-El octavo, de las ciencias, artes y oficios.-El noveno, del comercio, moneda y minas.-El décimo, de los contratos y obligaciones, testamentos y herencias.-El undécimo, de los juicios civiles, ordinarios y ejecutivos.-El duodécimo, de los delitos y sus penas y de los juicios criminales. Sigue al Código un copiosísimo índice alfabético, bien necesario sin duda en una colección legal, que en sus 12 libros y 340 títulos comprende 4.020 leyes.

Con la Novisima Recopilación termina la serie histórica de nuestros antiguos Códigos, y en ella brillan los postreros reflejos del espíritu tradicional y religioso que á todos los animó. No vamos á juzgarla, puesto que tan conocida es de nuestros lectores. Diremos sólo que tiene muchos y grandes defectos. que puso en evidencia Martínez Marina en su Juicio crítico de la Novisima Recopilación, no obstante los cuales la llamó «tesoro »de jurisprudencia nacional, rico monumento de legislación, >>obra más completa que todas las que de su clase se habían >>publicado hasta entonces.» Es de advertir que el Código novísimo no derogó ni anuló los anteriores, antes bien, los deja subsistentes la ley 3a, tít. 2o del libro 3o, según la cual deben observarse y respetarse en primer término las leyes posteriores, considerando siempre á las más recientes, en caso de contradicción, derogatorias de las más antiguas; viniendo luego las de la Novísima Recopilación, después las del Fuero Real y los Fueros municipales, á los que debe agregarse el Fuero Juzgo; y en último término, y como supletorias, las leyes de Partida.

5. Tal era el estado legal de España en el pasado siglo, y nuestra situación legal al comenzar el presente. Todo el Dere

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