Imágenes de páginas
PDF
EPUB

cho civil y penal, y los procedimientos respectivos, se encontraba en los Códigos indicados. En lo mercantil regían, además de las pocas disposiciones que sobre esta rama del Derecho contienen dichos Códigos, las Ordenanzas del Consulado de Barcelona, de 1763; de Valencia, de 10 de Diciembre de 1773; de San Sebastián y Burgos, de 1776; de Cádiz, de 25 de Octubre de 1781; de Sevilla, de 1784; de Alicante, de 9 de Agosto de 1785; de Santander, de 3 de Abril de 1794; de Cataluña, de 24 de Julio de 1797, y de Palma, de 7 de Agosto de 1800; á las que todavía siguieron en este siglo las de Sanlúcar de Barrameda, de 31 de Mayo de 1806; los reglamentos del Consulado de la Coruña, de Marzo de 1811; las Ordenanzas del Consulado de Granada, de 2 de Febrero de 1825, y el Reglamento provisional de Madrid, de 30 de Diciembre de 1827. Á la cabeza de esas Compilaciones figuran, por su mérito é importancia, las célebres Ordenanzas de Bilbao, del siglo xv, de todos conocidas y admiradas, que renovadas y adicionadas dos siglos después, recibieron su sanción en Real cédula de 2 de Diciembre de 1737.

6. No se halla en la Novísima Recopilación, como tampoco en los Códigos anteriores, la planta de la Administración de justicia en España, y á eso debe atribuirse el que no la formulen las obras que de ella tratan. Habla el expresado Código de cada uno de los Tribunales superiores y de los Magistrados inferiores; pero sin expresar la relación y dependencia de que resulta el orden jerárquico. Procuraremos, no obstante, trazar el bosquejo de la organización judicial del siglo xvi con la claridad posible.

Á la cabeza de los Tribunales de la Nación se hallaba el Consejo de Castilla, cuyas atribuciones eran, además, políticas, administrativas y económicas. Por esto, y por su grande importancia, no es maravilla que le dedique el libro IV de la Novísima Recopilación 24 títulos con 240 leyes, en las que se trata de cuanto se refiere al conocimiento de los negocios en que entendía y al personal que lo formaba, en todas sus categorías y esferas. Reformada por Felipe V su planta en 10 de Noviembre de 1713, formáronlo desde entonces 24 Consejeros,

cinco Presidentes, un Fiscal, dos Abogados generales y cuatro Secretarios; y se le dividió en cinco Salas: la primera y segunda, para los asuntos gubernamentales; la tercera, para los de justicia; la cuarta, para los de provincia, y la quinta, para las causas criminales. Subsistió este Consejo hasta que en 1812 lo suprimió la Constitución, creando el Tribunal Supremo de Justicia.

El Tribunal de la Inquisición, el Consejo de Almirantazgo, el de las Ordenes, el Supremo de Hacienda, el de Estado, y los de Aragón, Portugal, Flandes, Italia é Indias, ejercían, como de sus títulos se infiere, jurisdicciones especiales.

Al Consejo de Castilla sucedía, en el orden jerárquico, por lo que hace á la administración de justicia en el fuero ordinario, la Sala de Alcaldes de Casa y Corte en Madrid, y las Chancillerías y Audiencias en provincias.

Formaban la Sala de Alcaldes de Casa y Corte un Ministro del Consejo como Gobernador, doce Alcaldes, un Fiscal, cuatro Escribanos de Cámara del crimen y otros funcionarios. Dividióse, andando el tiempo, esta Sala en dos (6 de Octubre de 1768), Ꭹ ambas se dedicaban á despachar las causas criminales. Amplióse su jurisdicción en 1803 á un radio de 10 leguas en derredor de Madrid. Á prescribir sus funciones se dedican varias leyes del tít. XXVII del libro IV. Á sus Ministros togados se les llamaba Alcaldes de Casa y Corte, y fuera de sus atribuciones como tales, tenían otras como Alcaldes de cuartel. Á esta Sala reemplazó más tarde la Audiencia de Madrid.

Dábase el nombre de Chancillerías á los Tribunales superiores de Valladolid y Granada; y de Audiencias, á las de Galicia, Asturias, Sevilla, Canarias, Extremadura, Aragón, Valencia, Cataluña y Mallorca, que mencionamos aquí por el orden en que lo hace la Novisima Recopilación, al dedicar á la administración de justicia los 30 capítulos.y 293 leyes de que consta el libro IV. Á los Ministros togados de estos Tribunales se los llamaba Alcaldes del crimen.

Había en las poblaciones donde estaban las Chancillerías ó

Audiencias, Alcaldes de cuartel, en diferente número, con jurisdicción civil y criminal, y con atribuciones administrativas. Creados estos Alcaldes en 1604, aumentado su número en 1623, y fijado definitivamente en 1768, se ven reguladas sus funciones en la ley 1a, tít. XIII, libro V (de 13 de Agosto de 1769). Debía residir cada uno en su cuartel, y tener local en que celebrar audiencia. Desempeñaban este cargo en Madrid los Alcaldes de Casa y Corte, y para regularizar sus funciones se había dado la Instrucción de 31 de Octubre de 1768.

Hubo asimismo en Madrid seis Alcaldes del Rastro, con jurisdicción meramente civil, de cuyos fallos se apelaba al Consejo (1). Más adelante se alteró este sistema.

También había, al terminar el pasado siglo, Alcaldes de Barrio. Los creó Carlos III en 1768 con muy variadas atribucio nes. Para el ejercicio de su cargo se dividió á Madrid en ocho cuarteles, que en 1802 se aumentaron hasta 10.

Así en la corte como en Valladolid y Granada había Alcaldes de hijosdalgo, para cuyo cargo mandaba la ley 3a, tít. 15, lib. 5o de la Novísima Recopilación, que por ser graves estas causas, «se nombren personas principales y de letras y conveniencia y suficiencia.>>

También había en Valladolid un Juez mayor de Vizcaya (ley 1a, tít. 16, lib. 5o). Un magistrado de la Chancillería, que formaba por sí tribunal y conocía en segunda instancia de los juicios civiles y criminales de los vizcaínos, ejercía aquel cargo. De sus providencias se suplicaba ante una Sala, llamada también mayor de Vizcaya, establecida en la misma Chancillería. Cesó la jurisdicción de este Tribunal con el Reglamento provisional para la administración de justicia de 1835.

Antiguos son en las poblaciones de España los Alcaldes mayores. Alfonso VI estableció ya uno en Toledo. Andando el tiempo se generalizaron, y se regularizó por varias leyes el ejercicio de este cargo. Nombrábalos el Rey á consulta de la

(1) Ley 3a, tit. XXVIII, libro IV, Nov. Recop.

Cámara de Castilla. Eran de entrada, ascenso y término. Ejercían jurisdicción civil y criminal y cierta inspección en materias económicas y políticas. Dióseles una excelente y sabia instrucción en la de 15 de Mayo de 1788, que había sido precedida por varias otras en el mismo siglo, á contar desde el año 1711.

A la vez con los Alcaldes mayores existieron y tuvieron grande importancia los Corregidores. Eran independientes sus funciones, salvo el período en que los últimos nombraban á los primeros, cuya práctica se desterró por ser ocasionada á abusos. A regular el ejercicio de su cargo se encaminaron varias instrucciones expedidas en el pasado siglo, de que puede enterarse el lector recorriendo el tít. 6o, lib. 7o de la Novísima Recopilación.

7. Tal era el estado legal y jurídico de España al terminar el siglo anterior, que en nuestra Historia de la Legislación Española hemos expuesto en idénticos términos, si bien entran- . do en otro orden de consideraciones y en la exposición de otros hechos y noticias de sumo interés, en que aquí no podíamos detenernos.

La codificación moderna había hecho entretanto sus primeros ensayos en varias naciones de Europa.

Ninguna hallamos tan adelantada en ella como Baviera, que tuvo en 1751 un Codex juris bavarici criminalis; en 1753 un Codex juris bavarici judiciarii, y en 1756 un Codex juris bavarici civilis, á los que siguieron luego otras compilaciones.

Fué la primera nación, después de Baviera, el Austria, cuyo Código de procedimiento civil es de 1781, y su Código penal de 1803, pero en 1784 estaba ya terminado. El Código civil fué sancionado en 1810, y comenzó á regir en 1812.

En Prusia inició ya Federico II, á mediados del siglo pasado, un proyecto de Código; pero su pensamiento tardó en realizarse. El Código general de Prusia (Preussischew Landrecth) no comenzó á regir hasta 1794. Al siguiente año (1795) se promulgó el Código de procedimiento civil.

La obra de la codificación comenzó en Francia por el Cődigo penal, de 26 de Octubre de 1795, al que siguió el Código civil, de 31 de Mayo de 1804; el de procedimiento civil, que empezó á regir en 1o de Enero de 1807; el de Comercio, sancionado el mismo año; y el de instrucción criminal, que se puso en vigor en 1o de Enero de 1811.

En las demás naciones la codificación moderna no produjo resultado alguno durante el siglo último.

Holanda no vió sancionado su Código penal hasta 1809.

El mismo año fué adoptado en el Gran Ducado de Badén el Código Napoleón, que se modificó en 1811, aboliendo el matrimonio civil y estableciendo el religioso.

En Bélgica se introdujeron los Códigos franceses, con modificaciones, en 1814.

Y si exceptuamos alguno que otro hecho de no grande importancia, como el del Cantón de Argovia, que tuvo su Código criminal en 1804, son ya de fechas posteriores los demás Códigos modernos de Europa y de América.

El Código penal de Basilea es de 1821.

El titulado Código judicial de Berna se publicó en 1819. En diferentes fechas posteriores, y por partes, desde 1824 á 1830, lo fué el Código civil.

En 1830 sancionó el Emperador D. Pedro I el Código criminal del Brasil.

No continuamos estas noticias, porque no es nuestro objeto en el presente opúsculo tratar de la codificación, extranjera, que por la variedad é importancia de sus trabajos suministra materia para un libro.

JOSÉ MARÍA ANTEQUERA.

(Se continuará.)

« AnteriorContinuar »