sesión la simple tenencia sin ánimo de hacer nuestra la cosa, ni contrato la expresión exterior de una resolución viciada por violencia ó error sustancial, ni delito la producción inocente de un daño. En estos, como en cualesquiera otros actos de Derecho, el hecho exterior sirve sólo de signo para reconocer la determinación interna, que es lo propiamente jurídico. Así, aun tratándose de esta esfera transitiva, el Derecho exteriormente manifestado, sigue siendo, no obstante, tan interior en la conciencia del ser jurídico, como lo es el pensamiento, aun des pués de expresado por la palabra, en el espíritu del ser que piensa. En esto se funda precisamente el carácter inmaterial del Derecho, reconocido por los romanos mismos, que, á pesar de su tendencia sensualista, decían de él que era cosa incorporal (res incorporalis). Pero no sólo nos impone nuestra conciencia jurídica el deber de prestar á los demás estos servicios externos. Nunca se reputa hombre justo á aquel que, aun cumpliendo estrictamente sus obligaciones exteriores para con los demás, se halla animado respecto de ellos de sentimientos de malevolencia. El derecho de los demás hombres penetra en la intimidad misma de nuestra conciencia y nos impone los deberes de respeto interior, juicio recto y desapasionado, ánimo piadoso, tolerante y benévolo. Todas estas determinaciones pueden quedar ocultas en la intimidad de nuestro espíritu, sin manifestación alguna hacia fuera; pero no por eso se refieren menos á la existencia de los demás hombres, ni corresponden menos á su derecho. Y si la infracción de estas obligaciones no es justiciable ni punible, no dejan de constituir por eso una verdadera perturbación jurídica. Así lo dicta la conciencia cuando declara á cada cual su propio derecho á ser respetado por los demás, juzgado por ellos con justicia y tratado con interior sentimien to de amor, de humanidad y de misericordia en su caso. 8. Todas estas relaciones constituyen la esfera transitiva del Derecho, cuya característica propia no estriba en la exterioridad de los actos, sino en radicar en seres distintos los fines que han de cumplirse y algunos de los medios para realizarlos. Pero cabe que medios y fines residan en un mismo ser, quedando entonces toda la relación cerrada en la esfera peculiar de su vida, por lo que recibe la denominación de inmanente. Aplica aquí el sujeto sus medios propios al logro de sus propios fines, respecto de los cuales es él mismo el primeramente obligado. La conciencia ordena al hombre que sea justo para consigo, que ponga cuanto quepa en su actividad para el cumplimiento de sus necesidades racionales, y le veda todos aquellos actos que puedan dificultar este cumplimiento, tales como la desesperación de sí mismo, el abuso de sus propias fuerzas, el menosprecio de su vocación ó la disipación de sus bienes. No nacen estas prescripciones, como se ha afirmado á veces, del derecho de los demás: pues aun suponiéndonos en el más absoluto aislamiento, no dejaríamos de tener fines que cumplir y medios interiores y exteriores que aplicar á su realización, únicos elementos que constituyen la relación de derecho. Antes, puede cada cual, según hemos visto ya anteriormente, hallarse asistido de un derecho respecto de los demás para que éstos no le estorben la ejecución de esos mismos actos, que, sin embargo y en consideración á sí propio, no se juzga con derecho á realizar; ó para que no le compelan violentamente á realizar otros, á que en la misma interna relación se considera obligado. Los progresos de la ciencia, de acuerdo con el sentido común,' condenan hoy como radicalmente inexacta la conocida máxima según la cual nadie es injusto consigo mismo. Puede el hombre malograr sus fines como los ajenos; sin que esta distinción, meramente accidental, cambie en nada el carácter de injusticia. De otra suerte, sería forzoso reconocer que el suicidio y el homicidio, por ejemplo, son actos de naturaleza intrín secamente diversa. 9. Como quiera que el cumplimiento de los fines de cada hombre necesita ante todo de su propia actividad, es la esfera inmanente del Derecho la primera. Todo lo que á los demás hombres toca hacer para auxiliarnos en dichos fines, es poner á nuestra disposición los medios que de ellos dependen, colocándolos, por decirlo así, en la esfera de nuestra actividad; mas esta prestación por su parte sería completamente inútil, si nosotros no realizáramos la aplicación inmediata de dichos medios á sus fines correspondientes. Así pone el maestro en la educación todas las condiciones exteriores que caben en su posibilidad al alcance del discípulo; pero á éste es al que toca apropiárselas, y mediante ellas, educarse en definitiva á sí mismo. Tal aprovechamiento propio de los medios ajenos pertenece á la esfera inmanente del derecho de cada persona; y en él, 、 su actividad es de todo punto insustituíble. Descuidado este orden de relaciones íntimas, el Derecho quedaría sin cumplimiento, por más que todos los hombres se prestaran recíprocamente las condiciones exteriores que se deben. Es más; esta misma prestación de los medios puramente externos, se haría, en semejante hipótesis, absolutamente imposible. Sin el cumplimiento de los deberes jurídicos que cada hombre tiene respecto de sus propios fines, no se concibe la existencia de derecho alguno exterior. Si ningún propietario, por ejemplo, cumpliese, dentro de la esfera de su derecho inmanente, los fines que como tal ha de realizar; si todos se entregaran á la disipación de sus fortunas, ¿cómo sería posible la efectuación de las relaciones jurídicas transitivas, tocantes á la vida económica? De esta suerte la realización del Derecho en la esfera inmanente es condición ineludible de su cumplimiento en el orden transitivo y social. El fundamento de esta dependencia del derecho transitivo respecto del inmanente resulta implicado en la propia naturaleza de ambas esferas jurídicas. La inmanente es sustantiva de por sí, sin que para nada suponga la existencia de derecho alguno exterior. Mas el orden social del Derecho, relativo á los servicios que los hombres han de prestarse unos á otros, expresa sólo las relaciones que median entre esas diversas esferas sustantivas, en tanto que forman un organismo solidario. Todas las relaciones que los hombres mantienen entre sí nacen necesariamente de su convivencia en un medio social común. Tal es el fundamento del orden social de la personalidad, compuesto de una serie de círculos, cada vez más amplios, á partir del individuo hasta la humanidad, como la personalidad suprema de su género. Ahora bien, todo Derecho es inmanente en alguno de estos círculos, por más que aparezca como transitivo en las relaciones que subsisten entre las personalidades particulares y más limitadas en aquél comprendidas. Así todas las relaciones de derecho transitivo que median entre individuos de una misma familia, son en ésta relaciones inmanentes, como lo son en la nación las que mantienen los conciudadanos en concepto de tales, y todas las relaciones humanas en la humanidad. No hay, por tanto, esfera alguna en el Derecho que pueda ser considerada como transitiva primeramente y en sí misma, sino sólo cuando se atiende á los particulares miembros de un todo social, prescindiendo de 'este todo. 10. En medio de la variedad de las concepciones existentes acerca del Derecho, en todas pueden ser reconocidas ciertas notas comunes, que constituyen la propia característica del sentido jurídico reinante. Estriba éste, en sus varios matices, aun en los representados por los sistemas más opuestos, salvo protestas excepcionales y aisladas, en considerar al Derecho como un orden exterior, social, legislable, garantido por los poderes públicos y más ó menos sometido á coacción. A estos caracteres puede reducirse el concepto dominante del Derecho, formado bajo el influjo del romano, generalizado por Grocio y desenvuelto por Kant en forma sistemática. Según la primera de estas notas, el Derecho consistiría meramente en los servicios externos que los hombres se prestan entre sí en medio de la sociedad. Los defensores de este sentido no siempre niegan que todo acto jurídico tenga su raíz primera en el seno de la conciencia; pero consideran esta esfera interna como de la exclusiva competencia de la Moral: de suerte que el Derecho comienza sólo allí donde el acto humano adquiere una existencia exterior y sensible. La unidad del acto resulta aquí truncada, atribuyéndole como dos diversas naturalezas, por decirlo así, según se le considera en su propia interior existencia ó en su pura manifestación hacia fuera. El Derecho queda despojado de todo sentido ético, para reducirse á un mecanismo abstracto, que regula, por normas externas, los servicios que los hombres han de prestarse recíprocamente, con absoluta indiferencia respecto á su buena ó mala voluntad. Mas si todo acto realizado intencionalmente por el hombre en el mundo sensible exterior no es otra cosa que la manifestación y como el eco que en el medio natural halla la determinación voluntaria, que, como tal, nace y muere dentro del espíritu, constituyendo todo lo que en el acto es en realidad libre y humano, no cabe separar la expresión externa de este spiritus intus que la vivifica y anima, y divorciada del que resulta vacía é ininteligible, cual palabra sin sentido. Como todo acto humano, la determinación jurídica halla su valor y eficacia en este mundo interior, de donde transciende á fuera, manifestando su naturaleza intrínsecamente justa ó injusta en forma de servicio ó de lesión. Cierto que puede, en casos aislados, aparecer la conducta humana exteriormente conforme al Derecho, no siéndolo en sus motivos; pero esta desarmonía, excepcional y anómala, no prueba que deje de ser la justicia interna raíz y fundamento de toda justicia social, como la posibilidad de la mentira no prueba que deje de ser la palabra forma adecuada para la expresión real del pensamiento. Muestra clara de la deficiencia de esta concepción exteriorista nos da la noción del delito, el cual no cabe en aquélla sino, ó bien como infracción «meramente moral» y que en nada atañe al Derecho, ó bien como constituído todo él por el daño material causado, con absoluta abstracción del estado de la voluntad justa ó injusta del agente. Sólo á expensas de la lógica logran evitar semejante absurdo los partidarios del sentido exteriorista. Dentro del orden puramente social, suele limitarse todavía |