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la esfera del Derecho á aquellas relaciones susceptibles de ser reguladas en forma abstracta y genérica por la ley, y amparadas y sancionadas por los poderes públicos. Según este sentido, deberían declararse extrañas al Derecho, no tan sólo las determinaciones individuales que repugnan por su naturaleza toda regulación general y a priori, sino hasta las mismas relaciones sociales, en cuanto se hallan sometidas á normas consuetudinarias. Sin determinar aquí la esfera de lo legislable, dentro del orden total del Derecho, bastará notar, como prueba de la insuficiencia de esta concepción, que toda ley humana, por virtud de su limitación, tiene que sufrir la posibilidad de acciones injustas, realizadas dentro del círculo de actividad propio de cada persona, y que, no por quedar fuera de la sanción legal, dejan de constituir verdaderas violaciones del Derecho. Ninguna ley puede estorbarnos el cruel apremio del deudor menesteroso é inocente; la inmoral aplicación de los bienes; el impedimento puesto á los demás, en virtud de los derechos de propietario, para cumplir, sin perjuicio nuestro, un' fin racional; el mal uso del sufragio electoral, y tantas otras acciones injustas, realizadas en una esfera á donde no llega la acción de los poderes oficiales, y á veces aun al amparo de éstos, cuya sanción exterior, que se reputa dada para garantir el Derecho, convierte entonces el sujeto en instrumento de injusticia. En todos estos casos, la existencia ó la carencia del amparo legal en nada cambia la índole jurídica de la relación.

La insuficiencia de las garantías meramente externas para cumplir el Derecho es de suyo manifiesta, y de ella nos da cada día la experiencia pruebas harto elocuentes. Por más que se extremen las precauciones, complicando hasta lo infinito el sistema hoy reinante de compensación, de intervención, de fiscalización, multiplicando los recursos, las apelaciones, las instancias, trocando la obra del legislador en una reglamentación casuística, que excluye todo racional arbitrio, la resolución definitiva de cada asunto jurídico habrá de confiarse siempre, en último término, á la libertad de una ó más personas,

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cuya decisión puede hallarse ó no inspirada en la justicia. Si el Derecho no tuviera otra garantía que la legal, ¿quién nos aseguraría la justicia del legislador mismo? La única garantía verdadera y eficaz para el Derecho radica en el conocimiento, sentimiento y voluntad de lo justo, en el sentido jurídico, que importa desarrollar en el espíritu de hombres y pueblos, y sin el cual todo amparo exterior resulta vano é ilusorio.

Tratando de precisar la distinción entre las relaciones que, conforme al concepto reinante, se consideran exclusivamente morales y las tenidas por jurídicas, suele afirmarse todavía que es la coacción exterior, ó el empleo de la fuerza contra los transgresores del orden del Derecho, el carácter distintivo de este último. De esa suerte se establece una especie de antagonismo entre el Derecho y la Moral, considerándose como de esencia en el primero la intervención eventual de la fuerza coercitiva, de todo punto incompatible con la índole de la moralidad. Mas como de hecho la inmensa mayoría de los deberes jurídicos se realizan en la vida de buen grado, no dando lugar, por tanto, á la coercición, los partidarios de esta doctrina se han visto obligados á poner su supuesta característica, no ya en el empleo efectivo de la coacción, sino en su mera posibilidad, ó en otros términos, en su compatibilidad con la naturaleza de determinadas relaciones.

Mas, en realidad y considerado el Derecho en toda la amplitud de su concepto, la esfera en que puede ser en él ejercida la coacción resulta por extremo limitada. Así, son por su naturaleza incoercibles todas las relaciones inmanentes, las cuales no por eso dejan, según hemos visto, de tener carácter jurídico. Lo son igualmente, dentro ya del orden transitivo, todas aquellas que la sociedad rige de un modo espontáneo por medio de la opinión pública y en forma de reglas consuetudinarias. En la esfera del Derecho amparado por la sanción de los poderes públicos, las últimas decisiones de estos mismos poderes, v. g., la acción del legislador, la injusticia de

un Tribunal Supremo, ó una revolución triunfante, aunque cosas esencialmente jurídicas, no se hallan sometidas á ella. Lo mismo acaece, aun prescindiendo del llamado Derecho supletorio, en que las prescripciones legales dejan ancho campo á la libertad individual y sólo se aplican á falta de determinación de las partes interesadas, en gran número de actos de Derecho, de que pueden ser ejemplo las relaciones que han solido denominarse por esta causa ético-jurídicas (v. g., la fidelidad en el matrimonio), las cuales producen, no obstante, efectos legales; muchas especies de estipulaciones, como las que originaban la obligación natural de los romanos; y en general, todos los contratos que versan sobre la prestación de un servicio y que no son coercibles de modo directo, resolviéndose, si no se cumplen, en una indemnización de daños, que sin embargo no había sido objeto del contrato. Es, pues, inmenso el número de relaciones jurídicas, que, sin salir de la esfera del Derecho legislable, son, en uno ó en otro respecto, ajenas á toda especie de coacción.

Dejando para su lugar oportuno el determinar el fundamento y verdadera función de ésta en el orden del Derecho, nos limitaremos á consignar aquí que la eficacia de la acción coercitiva, allí donde procede, se reduce al logro de uno de estos dos resultados: ó restringir exteriormente la libertad de la persona, en formas sumamente variadas, desde la prisión hasta el extrañamiento y aun á la mera privación del ejercicio de ciertos derechos; ó tomar una suma de bienes del patrimonio en que indebidamente se hallan incluídos, para trasladarlos á aquel á que en justicia pertenecen. Esto, y no más, es cuanto á la coacción jurídica le es dado realizar. Con ello pone, sin duda, medios exteriores para el cumplimiento del Derecho; pero no puede decirse sin notoria impropiedad que lo cumple: ya que, siendo el orden jurídico un sistema de libres, que no de forzadas prestaciones, exige ser cumplido por propia voluntad del obligado, cuya resistencia constituye una verdadera violación, que no se borra ni pierde el carácter de tal, por más

que la coacción sojuzgue, de una manera exterior y material tan sólo, la rebeldía del sujeto.

11. Contra esta concepción reinante respecto del Derecho se ha iniciado y gana terreno cada día una protesta que, aunque nacida como todas en la historia-en el seno mismo del sentido dominante, se inspira ya en una más amplia y firme idea jurídica. Trata esta nueva dirección, en primer término, de rehabilitar el valor interno del Derecho, mostrando la ineficacia de toda sanción que no sea la de la propia conciencia del sujeto. Después, y en concordancia con este mismo espíritu, intenta destruir la obra complicada del antiguo casuísmo legal, fundada toda ella en la teoría que da por base al Derecho la garantía exterior de los poderes oficiales, y que pretendía fijarlo todo de antemano (plazos, delitos, penas, mayor edad, etc.), sustituyendo á esta abstracción genérica de la ley, la libre apreciación de cada caso según dictamen de conciencia; sentido á que responden, por ejemplo, la extensión del arbitrio judicial, el establecimiento del consejo de familia, el jurado y otras instituciones semejantes. Ha desempeñado la antigua concepción una función emancipadora, reconstruyendo la esfera propia de cada personalidad jurídica, singularmente del individuo, y pugnando por romper, en forma pacífica unas veces y otras revolucionaria, los vínculos que estorbaban su libre desenvolvimiento. El haber ido demasiado lejos por este camino, ha engendrado los excesos del individualismo contemporáneo y producido una reacción, que hoy se manifiesta en el socialismo y pretende extender nuevamente la acción del Estado oficial. La escuela teológica protesta también―á lo menos tal es su tendencia é intención-contra la concepción del Derecho como orden meramente exterior y coercible; si bien, considerándolo á su vez como un freno necesario al hombre por la perversión de su naturaleza viciada por el pecado, vuelve como á su pesar y arrastrada por la fuerza de la lógica á la doctrina de la coacción.

III

12. El Derecho considerado como propiedad humana, mantiene esenciales relaciones con todas las otras propiedades que constituyen, en unión con él, la naturaleza del hombre, así como, en concepto de categoría universal, se halla relacionado con todas las otras categorías con las cuales se compone para constituir el total organismo de la realidad. Ciñéndonos aquí al primero de estos aspectos, único que cabe en la presente exposición, debemos considerar las relaciones del Derecho con. las propiedades humanas que le son más afines, mediante cuya consideración, al paso que adquiere el concepto mismo de nuestro objeto una determinación más precisa, podrá fijarse el lugar adecuado que le corresponde, por una especie de delimitación que nos muestre juntamente las conexiones que unen y las diferencias que separan al Derecho y á nuestras otras propiedades.

El Derecho, hemos visto, consiste todo él en cumplimiento de fines, ó según suele también comunmente decirse, tomando la relación bajo un aspecto subjetivo, en satisfacción de necesidades. Obtiénese dicho cumplimiento mediante la prestación de los medios adecuados, constituyendo esta prestación el contenido todo de la relación jurídica. Y no siendo otra cosa la utilidad sino aquella cualidad que el medio tiene de cumplir el fin, única que lo constituye como tal medio, el Derecho es necesariamente un orden de utilidad, sin que quepa imaginar acto alguno jurídico que no tenga la cualidad de acto útil ó servicio.

Pero si todo lo que es jurídico es necesariamente y al propio tiempo útil, la relación inversa no tiene lugar. Existe gran número de utilidades que son ajenas al Derecho, bien por consistir en cosas, v. gr., el cuerpo, el pensamiento, bien por ser producidas por hechos realizados sin libertad en el agente, como la oxigenación de la sangre ó la germinación de las plan

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