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tas. La idea de la utilidad es, pues, más amplia que lá del Derecho, el cual comprende sólo una de las especies de aquélla: la que consiste en la prestación libre de servicios.

Síguese de esta sumaria consideración que no cabe concebir la menor oposición entre lo justo y lo útil, constituídos entre sí en la relación de la parte al todo, ó más propiamente aun, de la especie respecto del género. Las pretendidas contradicciones entre ambos son meras aprensiones subjetivas, nacidas, ora de un falso concepto del Derecho, ora-lo que es todavía más frecuente de una noción viciosa de la utilidad, rara vez comprendida en la plenitud de su naturaleza y formulada en la unidad de su concepto. Viene, en efecto, tradicionalmente entendiéndose por utilidad el puro interés egoísta, bajo cuya inspiración atiende cada cual á su provecho, como se dice, sin tener para nada en cuenta las conveniencias de los demás y del todo. Consiste en el fondo este error en que la parte-el individuo, por ejemplo-se pone en lugar del todo y se constituye en centro de la realidad entera, que subordina inconsideradamente á su supuesto interés. Mas si se considera que el verdadero interés de cada cual no puede hallarse en esta irracional inversión de los términos, sino que antes bien debe consistir el provecho de cada parte en servir como tal y en unión con las demás al todo á que pertenece, recibiendo por su mediación la cantidad de bien que le corresponde, se obtendrá el verdadero concepto de la utilidad, la cual se funda para cada uno en poner siempre en el mundo bienes y servicios, y recibirlos en cambio. Esta utilidad racional es plena utilidad, utilidad en todos conceptos y relaciones; y no como la utilidad egoísta, utilidad parcial, mezcla de utilidad y daño. Con esta utilidad racional, resulta siempre armónico el Derecho, hasta el punto de poder ser considerado el criterio de lo verdaderamente útil como sinónimo del de lo justo, según lo practicaron los romanos, introduciendo en su Derecho, á nombre de la utilitas, numerosas instituciones. Nada, en cambio, más pernicioso que el criterio de la utilidad egoísta, origen en la vida del De

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recho de funestos extravíos, entre los cuales merece especial mención el de la llamada razón de Estado, tantas veces invocada para profanar en su nombre los fueros más sagrados de la humanidad y la justicia.

. 13. Como todos los principios de la vida, debe el Derecho ser efectuado de una determinada manera, ofreciendo una forma peculiar, á la que ha de ajustarse para su realización la actividad del sujeto. Esta forma, propia de la actividad artística en tanto que se determina á hacer efectivo el Derecho según el modo de ser del mismo, ó sea en forma también de Derecho, constituye el Arte jurídico. Media entre la actividad común y la artística la misma diferencia que separa el conocimiento vulgar del científico, siendo también aquí la actividad artística la plena y completa actividad, y la común, en concepto de tal, una actividad imperfecta, si bien siempre en algún modo artística, en cuanto no cabe realizar el Derecho de una manera contraria de todo punto á la por él mismo exigida.

Manifiéstase el carácter artístico de la actividad jurídica en dos notas ó cualidades relativas, la una á la expresión misma de esta actividad, y la otra á su dirección en la conciencia del agente. Es la actividad artística por su expresión sistemática, esto es, un organismo de los particulares términos en que, para la ejecución del Derecho se desenvuelve, de suerte que todas sus interiores determinaciones se hallan entre sí, como las partes en el objeto, armonizadas y penetradas por la unidad del todo de esta actividad, del cual es cada una de ellas una manifestación particular, al modo como cada facultad del espíritu es una peculiar expresión del mismo en determinada relación. Por el modo y dirección de la actividad artística en la conciencia, es ésta reflexiva, deliberada, intencional, volviendo sobre sí y recibiéndose á sí propia como objeto á su vez de actividad, del mismo modo que nuestro conocimiento puede ser también tomado como objeto para ser conocido. Nace de este carácter una doble función de la actividad jurídica, que es progresiva en la realización del Derecho y regresiva en cuanto vuelve so

bre su propia obra, para rectificarla, corrigiendo sus errores ó colmando sus vacíos.

Como toda obra artística, ofrece el Derecho, de este modo realizado, la unidad orgánica que penetra todas las partes del mismo, la medida y simetría de éstas entre sí, la sustantividad de cada una que engendra el contraste entre ellas, sus mutuas relaciones de coordinación y subordinación, y las de condicionalidad y solidaridad en su desarrollo. La complexión de todas estas categorías constituye la belleza de la obra, de donde se origina el sentimiento de la justicia, en sus varias formas y grados.

La realización artística del Derecho supone, por parte del sujeto que ha de efectuarla, ciertas cualidades sin las que es esta ejecución imposible. Requiérese ante todo que el sujeto tenga la idea del Derecho reflexivamente conocida y la discreción necesaria para apreciar la complejidad de accidentes en medio de los que ha de ser el Derecho efectuado y que determinan la resolución propia de cada caso. Es también indispensable que se halle el sujeto penetrado de un noble y generoso amor por el Derecho y lo justo, sintiéndose, en consecuencia, impulsado á realizarlo en la vida. Estas dos facultades, el conocimiento y el sentimiento en su concordia, determinan la voluntad á la práctica de lo justo, con una fuerza proporcional á la intensidad con que el objeto es recibido en cada una de ellas y á la armonía que media entre una y otra. La plenitud de esta armonía determina en el sujeto un estado de verdadera inspiración, sobre todo cuando reune tambien en sí esa armonía suprema de todas las facultades expresadas que constituye el genio y que puede, en su lucha por la justicia, llegar al heroísmo.

lo

La capacidad del sujeto para realizar una obra artística, es que recibe el nombre de habilidad. Suele erróneamente entenderse por esta palabra la aptitud para realizar fines arbitrarios, valiéndose al efecto de toda clase de medios, sean los que fueren. Mas la verdadera habilidad consiste en el arte de hacer el bien, realizando los fines racionales por medios adecuados,

esto es, racionales igualmente, y venciendo la resistencia que al cumplimiento de aquellos fines oponen necesariamente los malos medios. No nacen los fines de la vida del arbitrio del sujeto; son en sí reales, y deben ser como tales reconocidos por el pensamiento y cumplidos por la libre actividad. Tampoco cabe, por más que otra cosa pueda aparecer á un examen superficial, que los buenos fines sean cumplidos por malos medios, ya que la relación de medio á fin implica la homogeneidad de naturaleza, por cuya virtud se hace posible que, puesto el primero, se haga el segundo efectivo. Los medios ó condiciones racionales se hallan caracterizados por la propiedad de ser al propio tiem po fines racionales también, por cuanto en el organismo de la vida, es cada fin medio para los demás, y recíprocamente. Así sucede, por ejemplo, con el Derecho mismo, que siendo todo él un orden de medios, es también al par un fin real y esencial de la vida.

La distinción entre la actividad común y la artística ofrece sumo interés, entrañando importantes consecuencias, especialmente para la esfera del Derecho social. El cumplimiento del Derecho, como fin racional, incumbe á todo hombre, cualquiera que sea el estado en que se halle constituído. Pero este mismo cumplimiento realizado en forma reflexiva y artística, que es, sin duda, una función esencial y necesaria en la vida social, sólo puede ser dirigido por aquellos que reunen las cualidades exigidas á este propósito. De aquí las dos funciones de la realización del Derecho por el sujeto jurídico social, ó sea el Estado, á saber: la espontánea, que pertenece á la sociedad entera, y por tanto á todos y cada uno de sus miembros; y la artística ó reflexiva, que es realizada mediante organismos consagrados á este fin y en que se encarnan los poderes públicos. El desconocimiento de dicha distinción ha producido, en este punto, dos opuestos errores: el de la escuela doctrinaria, que pretende que el pueblo, por su incultura permanente (minoría y tutela perpetuas), no debe gobernarse por sí mismo; y el de la democracia directa, que afirma, por el contrario, que sólo él ha

de cumplir este fin, de una manera inmediata y sin intervención alguna de los elementos denominados oficiales. Ambas doctrinas contienen parte de error y parte de verdad, siendo la distinción entre la actividad común y la artística, el verdadero principio á que debe atenderse á este propósito para la realización del Derecho en la vida social.

14. Ningún problema jurídico ha dado acaso lugar á tantas y tan encontradas opiniones como el de la distinción y relaciones entre el Derecho y la Moralidad. Ponen unos la diferencia en referirse ésta á las determinaciones interiores de la voluntad y aquél á los actos externos, desconociendo la íntima y necesaria correlación que existe entre ambas esferas, interior y exterior. En concepto de otros, regula la Moral las relaciones del individuo consigo mismo, y el Derecho, las relaciones sociales; como si el individuo no tuviera derechos y la vida social careciera de principio de moralidad. Algunos han pretendido que la distinción entre la Moral y el Derecho corresponde á la de los dos elementos constitutivos de la naturaleza humana, el espíritu y el cuerpo. Los más fundan todavía la diferencia en la posibilidad de la coacción, considerada como nota característica de las relaciones jurídicas, á distinción de las morales, doctrina que hemos tenido ya ocasión de discutir. Muchos, en fin, juzgan que la Moral y el Derecho se hallan separados por un límite móvil, que cambia á medida de los progresos de la cultura; si bien por lo que respecta á la naturaleza y dirección de este movimiento, existen dos encontradas opiniones: sosteniendo unos que el desarrollo del Derecho va convirtiendo en jurídicas relaciones que antes eran morales, al paso que otros entienden, por el contrario, que la civilización ensancha sin cesar la esfera de la Moral á expensas de la del Derecho, la cual experimenta, por tanto, una creciente disminución, debiendo ser su desaparición completa el supremo ideal de los pueblos cultos.

Para rectificar estos errores y determinar las verdaderas relaciones entre el Derecho y la Moral, basta atender á lo que las

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