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trama enlazada, el sistema orgánico de las categorías, las cuales, por tanto, se dan necesariamente en todo objeto, constituyendo á la par lo que cada cosa tiene de común con todas las demás, y lo que tiene de propio y característico en la complexión de estos elementos primarios.

El asunto de la presente consideración es el estudio de las categorías tal como se dan en el Derecho; y fundan, sin perder por ello su carácter universal, las notas peculiares que distinguen á este objeto de todos los demás.

La primera de estas propiedades generales que en el Derecho hallamos es la unidad, apareciéndonos desde luego el Derecho como un orden homogéneo; y esto de manera que, por más que podamos encontrar en la vida diversidad infinita de derechos particulares, no entendemos que por ello deje el Derecho de ser ante todo un solo principio, al que referimos toda esa diversidad que en él cabe. Penetra esta unidad todos los términos del Derecho mismo, siendo uno el orden de sus prestaciones, como es uno el de los fines y uno también el ser que ha de cumplirlos.

Esta unidad esencial y permanente del Derecho, se manifiesta en su Historia, así en general, por cuanto revela un contenido y una dirección homogéneos, como en la de cada pueblo, cuyo derecho positivo constituye una unidad orgánica, desenvuelta en la vida conforme á las peculiares condiciones del mismo.

La negación, hoy frecuente, de la unidad en el Derecho, implica.contradicción; pues para que podamos referir al Derecho todo el orden de fenómenos en que esta unidad se supone perdida y disuelta, preciso es que posean cierto carácter común, como el que nosotros tengamos alguna noción de ese carácter, como de un objeto, no como de una pura multiplicidad; en cuyo caso los hechos deberían ser atribuídos á cualquiera de los elementos que compusieran ésta y nunca á su mero agregado. Así la negación de la unidad implica necesariamente la del objeto mismo, el cual no sería sino un confuso montón de

cosas heterogéneas, arbitrariamente designadas por un nombre común. Esta unidad del nombre no correspondería, en efecto, á la realidad del objeto, sino que sería fruto de una mera operación intelectual, si bien deponiendo claramente, aun dentro de este errado punto de vista, de la absoluta necesidad con que la unidad se impone á nuestro pensamiento. Después de cuanto sobre el concepto y naturaleza del Derecho ha sido precedentemente expuesto, ocioso parece detenerse á mostrar aquí la inexactitud de estas doctrinas, que sustenta parte del positivismo jurídico contemporáneo.

La unidad de un objeto factible, considerada en relación con su propia efectividad, constituye la necesidad. Es necesarioaquello que se da como uno y único para ser realizado. En este sentido se afirma con razón que es el Derecho un orden necesario, no meramente potestativo; ya que ni es posible vivir sin derecho, ni realizar otro que el solo y único que existe y se ofrece para ser cumplido. Esta necesidad del Derecho no es un carácter meramente general, sino que penetra en todo el contenido del mismo hasta la última de sus determinaciones, que aun realizándose en medio de un sistema complejísimo de circunstancias, es en cada caso la única propia y adecuada, á distinción de toda otra. El desconocimiento de esta necesidad inherente á toda determinación jurídica, puede sólo explicar la extraña concepción de un derecho arbitrario, fruto de la pura voluntariedad del legislador, lo que equivale en el fondo á imaginar determinaciones de Derecho sin contenido jurídico. Otro tanto cabe decir de los que afirman que en los primeros tiempos el individuo y los grupos sociales vivían sin Derecho, habiendo aparecido éste más tarde como un producto de la cultura; donde partiendo de la organización jurídica actual, se la toma arbitrariamente por la única forma del Derecho, olvidando que éste es susceptible de las más varias manifestaciones.

La necesidad del Derecho, en su relación con la libre actividad del sujeto que ha de realizarlo, engendra la obligación.

Es, según esto, todo el Derecho, sin excepción, un orden obligatorio, sin que haya lugar en él para un contenido jurídico meramente lícito. Respetando la esfera de acción propia de cada persona, la ley tiene que considerar como lícitos muchos actos, que no por eso han de reputarse indiferentes. Ante el Derecho todo acto humano es forzosamente justo 6 injusto, sin que pueda caber entre estos extremos un término medio neutro. La diferencia que suele establecerse entre lo lícito y lo obligatorio, estriba tan sólo en el modo como se consideran los actos humanos relativamente al principio del Derecho. Todo acto jurídico nos aparece obligatorio en cuanto lo consideramos como consecuencia indeclinable de aquel principio; y el mismo acto es tenido por lícito, si se atiende sólo á su compatibilidad con él. El error de estimar muchos actos humanos como exclusivamente lícitos, se funda en el desconocimiento en que las más veces nos hallamos respecto de la relación necesaria que une á estos actos con los fines de la vida, lo cual hace nos parezcan indiferentes. Así la mayoría de los hombres juzga, por ejemplo, meramente lícitos, el empleo y distri bución de aquella parte de su tiempo que, por no hallarse adscrita á determinada ocupación impuesta por una obligación exterior y social, suelen reputar disponible. Mas, á poco que se reflexione que el tiempo no es otra cosa para el hombre sino el continente formal de la actividad con que ha de cumplir el múltiple quehacer de la vida, se comprenderá que ese empleo del tiempo, que es en el fondo el de la actividad misma, no puede ser en ningún caso indiferente. Las circunstancias de cada cual en cada momento de la vida determinan con entera precisión el uso que debiera hacer de su tiempo todo y de cada momento del mismo. Por no percibir el sujeto esta relación, supone potestativo el empleo de tales ó cuales horas; pero esta esfera de determinación arbitraria se va restringiendo para él á medida que adquiere más clara conciencia de los dos factores determinantes de su conducta, á saber: su destino humano, de un lado, y de otro, el sistema de peculiares circunstancias de su vida

individual. Una razón infinita, tal como la suponemos en Dios, no podría vacilar jamás, si en el tiempo viviera, respecto al empleo de un solo momento. El hombre justo camina siempre bajo el presentimiento de que cada instante tiene su propio valor y su tarea propia, presentimiento que expresa elocuentemente en esta pregunta que suele con frecuencia dirigirse á sí mismo, «¿qué debo yo hacer ahora?» Determinado esto, disipada la duda del sujeto, la elección del quehacer inmediato, que antes parecía meramente lícita, se muestra como obligatoria, sin que la relación haya, no obstante, variado en lo más mínimo.

No menos inexacta que esta distinción entre lo lícito y lo obligatorio es la que suele establecerse entre la necesidad y la utilidad, considerando necesario aquello de que pende de un modo absoluto que se cumpla el fin, y útil tan sólo aquello que ayuda y promueve dicho cumplimiento, pero cuya falta no lo haría imposible. Nace este prejuicio de una consideración subjetiva del fin. En la imposibilidad de cumplir íntegra y simultáneamente todos los fines, elige entre ellos el sujeto uno que considera principal, el cual se halla íntimamente enlazado con otros en el organismo de la vida. Los medios que cumplen aquel fin principal son estimados por el sujeto como necesarios, y como solamente útiles los que, cumpliendo fines conexos, auxilian y facilitan el logro del primero. Mas, en realidad, es todo medio necesario para el fin, no siendo lo necesario y lo útil sino dos aspectos de una misma relación. Una cosa es útil en cuanto sirve para el fin; necesaria, en cuanto se la considera como la sola y única que puede, entre todas, realizarlo.

Expresión de la unidad del Derecho es la de la persona que lo cumple, ó el Estado. La falsa inteligencia del sentido de aquella categoría fundamental se revela en las erróneas doctrinas reinantes acerca de la organización del Estado nacional. La unidad, entendida de una manera abstracta, como exclusiva de toda variedad, conduce á un cosmopolitismo igualmente abstracto, que prescinde de toda diversidad local, y al espíritu

centralizador que aspira á absorber la vida nacional entera en la unidad del Estado. Por el contrario, el concepto de la unidad como mero agregado ó suma de elementos que se juntan entre sí para formar un todo, ha dado lugar á la doctrina federativa, que pretende integrar la unidad del Estado por un mero pacto arbitrario entre las partes. En ambas opuestas direcciones se desconoce igualmente el verdadero carácter de la unidad orgánica que se desenvuelve interiormente en un rico contenido de partes independientes entre sí, pero penetradas por la unidad del todo.

18. Es el Derecho, al mismo tiempo que uno, sustantivo, subsistente por sí, teniendo en sí mismo su propia realidad que no recibe de fuera: es un principio insustituíble por otro alguno, y que se distingue esencialmente de todos los demás. Esta cualidad del Derecho es la que se afirma cuando se dice de él que es un principio absoluto. En ella se funda, en primer término, el carácter del Derecho como un propio objeto, que subsiste por sí mismo, independientemente de la voluntad justa ó injusta del sujeto á quien toca realizarlo. Es el Derecho en nosotros una propiedad esencial dada como tal en razón de nuestra naturaleza y no de nuestro albedrío. Tan absurdo sería creer que el Derecho es en sí mismo obra del hombre, como afirmar que éste hubiera producido su pensamiento ó su cuerpo. Yerran, pues, gravemente las doctrinas que hacen de la voluntad la fuente del Derecho, el cual, lejos de ser un producto de la actividad humana, es una ley á que esta actividad debe ajustarse y cuyo único fundamento se halla en nuestra naturaleza, que no está en mano del hombre producir ni modificar en lo más mínimo. Acomodándose á las prescripciones del Derecho y sometiendo á ellas su conducta, el sujeto jurídico, individual ó social, lo reconoce y lo cumple; no lo crea. Por eso tampoco puede perderlo nunca por un acto suyo, v. gr., por contrato ó por delito.

De esta categoría dimana que sea el Derecho independiente de todo otro objeto y en sí inflexible, de manera que no se

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