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modifican sus principios por ningún género de consideraciones exteriores al mismo. Es también por esto el Derecho un principio inmutable é idéntico, sobre todo cambio, en lo que respecta á su naturaleza esencial; no ciertamente porque no mude á cada paso en la determinación efectiva-antes es su misión seguir todas las varias evoluciones de la vida, en cuya virtud determina lo que es justo para cada tiempo;-sino porque sobre esa mudanza y con ella, queda siendo el mismo, no perdiendo en el cambio su identidad fundamental, como hoy erradamente sustentan ciertas escuelas, y permaneciendo siempre como el elemento permanente en el cambio mismo, razón por la cual es á él al que éstos se atribuyen.

En virtud de su sustantividad, es también el Derecho ley y criterio para su propia vida, la cual debe ser realizada en consideración á él mismo y no á principios extraños, tales como la religión, la moral, la utilidad, por más que otra cosa se haya. pretendido por escuelas diferentes. La armonía del Derecho con estos otros elementos de la vida resulta en todo el curso de la misma, como una natural y necesaria consecuencia de las relaciones orgánicas que ligan entre sí á todas estas propieda dės fundamentales, sin que sea menester para lograr su concierto otra cosa que desenvolver cada una de ellas como un principio propio y aplicarla con indeclinable lógica. Esta propiedad, según la que el principio jurídico da la única ley para sus hechos, es lo que se denomina propiamente autonomía, y que expresada en el Estado como órgano del Derecho, se transforma en autarquía ó soberanía, por la que compete á cada Estado la suprema dirección de aquella determinada esfera de relaciones que le es exclusivamente propia. La forma negativa de esta relación consiste en la inviolabilidad de cada una de estas esferas, sometida por entero á là libre acción del que es dentro de ella único legislador y juez.

La sustantividad del Derecho tiene su expresión formal en su positividad. El Derecho se da y muestra ante todo como positivo, afirmativo. Su fin es lograr, hacer; no impedir y estor

bar. Erróneamente se le ha concebido como un principio esencialmente restrictivo, cuya misión fundamental, cuando no única, consistiría en limitar la libertad para evitar y corregir su abuso. El elemento negativo que existe sin duda también en el Derecho, manifestándose en forma de prohibición, sólo se justifica en cuanto sirve de medio para el cumplimiento de su fin positivo, no hallándose su fundamento inmediato en el principio del Derecho, sino en la posibilidad de su infracción por el sujeto. A esta negación de lo justo por parte del sujeto, corresponde, como el remedio al mal, la restricción ó prohibición de la ley. Y como la violación no es cosa del Derecho, sino antes bien lo que le es contrario, el recurso contra ella de ningún modo puede hallarse implicado en el Derecho mismo que, cumplido, no daría lugar á prohibición alguna. Aun la restricción, en medio de su forma negativa, muestra el fin positivo á que sirve, constituyéndose, siempre que es legítima, en salvaguardia y amparo de la propia libertad que en apariencia mutila. Así la tutela y la pena, por ejemplo, limitan el albedrío electivo del sujeto sólo en cuanto es necesario para desarrollar o restaurar en él la plena libertad racional que ha de capacitarlo para regir dignamente sus propias relaciones.

Como propiedad inherente al ser jurídico, es el Derecho, también por razón de su sustantividad, esencialmente inalienable, pues nada de lo que constituye nuestra naturaleza puede transmitirse ni perderse, en cuyo sentido se afirma también que es imprescriptible. Pero aquellas relaciones particulares jurídicas que recaen sobre condiciones susceptibles de incorporarse á la vida de los demás, pueden transmitirse, y esto, sea mediante la voluntad de la persona que las posee, como sucede en la enajenación de la propiedad, sea sin su voluntad, como tiene lugar en la sucesión ab intestato. De igual suerte prescriben, esto es, caducan y perecen (según veremos) aquellas relaciones jurídicas que dependen de situaciones transitorias de la vida, extinguidas las cuales, extinguense también ellas por falta de base. En todo caso, debe notarse que no es el Derecho mismo, ni nin

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guna de las esenciales facultades del ser jurídico lo sujeto á enajenación, sino sus determinaciones concretas y particulares, en cuanto tienen por objeto una utilidad natural, ó como suele también decirse, material, únicas susceptibles de pasar de uno á otro patrimonio sin menoscabo de la personalidad de su dueño. Así, nadie transmite á otro, con sus bienes, su capacidad como propietario, que nace de su cualidad de hombre, ni cabe tampoco semejante transmisión en aquellos derechos que proceden de relaciones personalísimas, v. gr., de la filiación.

El principio de la sustantividad, malamente entendido, puede conducir al egoísmo, cuando, por afirmar la independencia de una esfera jurídica, se desconocen los vínculos orgánicos que, como parte de un todo, la ligan con las demás. Incurriendo en este error, ha llegado algún filósofo á afirmar que es el egoísmo la nota peculiar que distingue á las relaciones jurídicas, por oposición á las morales. Pero, si el Derecho ordena á cada hombre consagrar su actividad al cumplimiento de sus propios fines, bajo otro respecto lo hace también servir á los ajenos: mal puede decirse, pues, que sea un orden de egoísmo, sino, antes bien, de abnegación y sacrificio entre los hombres. El egoísmo, que subordina los intereses superiores á los subalternos ó arbitrarios, con tal de que sean propios, es abiertamente contrario á todo el orden del Derecho, y antes que nada á la interna relación jurídica que el hombre mantiene consigo mismo y que reclama que sea justo también para con su individualidad, no desdeñándola, ni sobreestimándola tampoco irracionalmente. Debe notarse, sin embargo, que supuesta la igualdad de naturaleza é importancia de un orden de fines, compete á cada persona, en primer término, el cumplimiento de los propios, encomendados á su actividad, cuya función es en ellos de todo punto insustituíble. Mas la prioridad de esta íntima relación, fundada en la naturaleza de las cosas, nada tiene de común con lo que denominamos egoísmo; antes el Derecho nos manda sacrificar nuestros intereses ilegítimos á otro interés de orden superior, ora nuestro, ora de la familia, de la

patria ó de la humanidad. Conforme á estos principios debe resolverse el problema del pretendido conflicto entre el egoísmo y el altruísmo, propuesto hoy en forma viciosa y que se pretende erróneamente conciliar en virtud de consideraciones secundarias.

Á otro error suele dar también origen la falsa inteligencia de la sustantividad del Derecho, cual es el desconocimiento de la de los otros órdenes de la vida, que son aun hoy, en su manifestación social, subordinados con frecuencia al jurídico, pesando sobre ellos el despotismo del Estado, que se decora vanamente con los títulos pomposos de protección y de tutela. En esta sobreestima irracional del orden jurídico, es el Estado mismo el que, al mutilar el organismo social, resulta en primer término mutilado en todo el libre y rico contenido de sus esferas interiores, que han de corresponder necesariamente á as de la vida entera y cada uno de sus fines.

19. Otra categoría que en el Derecho hallamos es la totalidad, que consiste en ser aquél el todo completo de su género, sin que ninguna relación jurídica pueda concebirse como ajena y extraña á la integridad de su esfera. No dice, pues, esta propiedad sino que el Derecho es en sí todo el Derecho, sin dejar nada fuera de sí que al mismo corresponda. Esta cualidad se manifiesta también en cada uno de los órdenes particulares en que se halla aquél subdividido, los cuales son, al propio tiempo que partes de un todo, todos á su vez comprensivos de otras partes interiores. Lo particular constitutivo del Derecho se da en él de manera que la esencia y naturaleza del todo subsiste á la vez íntegramente en cada parte, y en todas ellas; por esta razón, cuando en la vida presenciamos, por ejemplo, una lesión al derecho de algún ser, entendemos que, por este solo hecho, ha sido lesionado y peligra el orden entero jurídico. Del propio modo, al reconocernos como seres de derecho, no juzgamos tener de éste una parte mayor ó menor, sino todo; sin que esto impida que, del propio modo que nosotros, lo posean los demás, á la manera que el que un hombre posea la razón no es obs

táculo para que los otros hombres la posean también. Es, por tanto, el Derecho indivisible, en el sentido de que no cabe fraccionarlo en porciones y partes, estando todo él en cada relación particular jurídica.

Siendo el Derecho el todo de su género, es necesariamente. infinito, no pudiendo hallarse limitado, ni por algo que al mismo corresponda, pues abarca en sí todo lo que es jurídico, ni por algo extraño á su naturaleza, pues la limitación supone homogeneidad de esencia, sin la cual es de todo punto inconcebible.

El límite, con efecto, no es otra cosa que la forma de la coexistencia de las partes en el todo. Lo comprendido entre límites es la cantidad, y la comparación de dos cantidades la medida, la cual puede ser, ó mera comparación relativa entre cosas diferentes (un litro, un metro, un pie), ó medida interna en que las partes se comparan entre sí por razón del todo, engendrándose de aquí la proporción. Todos estos conceptos se aplican hoy á la vida del Derecho de una manera abstracta que produce graves errores. Así, por ejemplo, el tan debatido problema de los límites respectivos de la acción del individuo y la del Estado (nacional) aparece en la actualidad de todo punto insoluble; y lo será en tanto que se busquen tales límites en fundamentos ajenos á la naturaleza de la relación misma de que se trata, y á la consideración de los fines que han de cumplir ambos sujetos de Derecho. Fruto son del mismo prejuicio las arbitrarias determinaciones cuantitativas que suele fijar la ley positiva á gran número de relaciones de Derecho, tales como los plazos en el procedimiento, el término de la menor edad, la duración de la pena, etc., donde se sustituye por un precepto abstracto la realidad de las relaciones, única en cuya vista cabría determinar racionalmente los propios límites dados por la naturaleza y las circunstancias todas en que cada una de ellas se produce. En el orden de las relaciones internacionales, la extensión territorial de cada Estado es la resultante del conflicto entre su propia fuerza de expan

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