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sión y la de los demás, aspirando todos á una extensión indefinida y desconociendo el límite esencial dinámico que circunscribe á cada uno dentro de aquella esfera á que pueda alcanzar su acción eficaz, ya actualmente, ya en un porvenir inmediato. La proporcionalidad mecánica origina también patentes injusticias, como la determinación a priori de la cuantía de las legítimas y la igualdad material en la imposición de las penas pecuniarias y en la distribución de los impuestos. Todos estos errores y tantos otros que dimanan de la misma causa, sólo pueden ser rectificados mediante un concepto más exacto de estas categorías, merced al cual el límite, la cantidad, la medida y la proporción de las relaciones jurídicas se buscarán en la propia esencia de las mismas y no en nociones abstractas que, aplicadas á la vida como reglas inflexibles, fuerzan y desnaturalizan la realidad, sacrificando su variedad inagotable á las exigencias de una concepción estrecha, parcial y monotona.

19. Lejos de excluir la unidad del Derecho á su variedad interior, la supone, según su verdadero concepto de unidad orgánica, distinta de la abstracta y vacía, que es una mera ficción del pensamiento sin existencia alguna real. Pueden distinguirse desde luego en el Derecho dos órdenes fundamentales de variedad, relativo, el uno, al Derecho mismo considerado como objeto, y el otro, á la persona que como sujeto lo cumple. Por el primer concepto, el Derecho, como sistema de medios para los fines de la vida, se divide en tantas esferas particulares cuantas son las de estos fines, habiendo en lo tanto un derecho de la personalidad, de la propiedad, del arte, de la ciencia, etc. Por razón de la persona que cumple el Derecho, se debe distinguir la variedad que, fundada en el organismo de la personalidad, tiene un carácter permanente, y la variedad histórica, fruto de la peculiar situación y circunstancias de cada sujeto. La persona que en su función jurídica constituye el Estado, se desenvuelve en un sistema de esferas organizadas para el cumplimiento, sea de todos, sea de un solo fin de la vida, tales como el individuo, la corporación, la familia, la na

ción, la iglesia, etc.; correspondiendo á cada una, conforme á su peculiar naturaleza, un propio orden de condiciones. La realización efectiva del Derecho por cada sujeto en su vida origina la variedad histórica, que presenta á primera vista la apariencia de una pura multiplicidad indefinida. Puede, no obstante, referirse esta variedad, sea al grado del desarrollo del sujeto, por razón del cual difieren, v. gr., el derecho del niño y el del adulto; sea su estado, normal ó anormal, en cuya consideración se funda, por ejemplo, la distinción entre el derecho del de las diversas clases, situaciones, grados de cultura; ó entre el del loco y el del hombre sano; ora, en fin, á la inagotable diferenciación individual, influída por todas las condiciones del medio interior y exterior en que el sujeto se desenvuelve, y que constituye el carácter propio de cada individuo, pueblo, etc., manifestado en la libre originalidad con que realiza cada uno su vida toda, y por tanto también su derecho.

20. Por hallarse, como hemos visto, la variedad toda de éste penetrada por su unidad, de suerte que, al paso que abarca y comprende en sí todas sus partes, se manifiesta como dado totalmente en cada una de ellas, decimos de él que es un principio orgánico, un organismo de relaciones. En esta presencia real del todo en cada parte, se distingue precisamente lo orgánico de lo mecánico, donde las relaciones son siempre de parte á parte, y no se dan de la parte con el todo ni de las partes entre sí por razón del todo mismo. De este carácter orgánico del Derecho nace la armonía de todas sus interiores relaciones, y en él se funda la solidaridad que enlaza á sus varios elementos, cada uno de los cuales depende de los demás, y es á su vez condición para ellos. El mismo derecho positivo presenta, siempre que su desarrollo normal no se halla perturbado por el accidente ó por el influjo de funestas abstracciones, ese mismo carácter orgánico, tan magistralmente puesto de relieve por los más ilustres pensadores de la escuela histórica. No cabe, pues, desacuerdo entre los factores elementales jurídicos, ni en sí mismos, ni en su adecuada determinación en

la vida, mediante la cual el Derecho se cumple. La exigencia ideal conduce, con irresistible fuerza, á negar la realidad de las frecuentes colisiones que parecen ofrecerse en la vida jurídica de los seres finitos, estimándolas como meras apariencias de colisión; por más que en el actual estado de la ciencia deba considerarse que este problema se halla quizá pendiente de solución todavía.

ALFREDO CAlderón.

INDIVIDUALISMO EN EL DERECHO

EL DERECHO MERCANTIL.

Cuando, después de suprimida la jurisdicción especial para los negocios mercantiles, notábase cómo iba obedeciendo á un solo movimiento, no únicamente el parecer de los hombres de ciencia, si que también la opinión ilustrada del país, inclinándose uno y otra en favor del llamado Derecho común, y querieado traer á esta esfera el conocimiento de los asuntos de comercio, se manifestó iniciada en los últimos años una fuerte reacción que venía á proteger la especialidad del Derecho mercancantil; la cual reacción se afirma considerablemente al recibir arma nueva con el Código de Comercio reformado, que ha poco se publicó, y al hallar ensanchada la esfera donde se desenvuelve, con los trabajos de estudio, crítica y discusión á que la reforma susodicha está dando motivo naturalmente. Y sin embargo, ni es indiscutible que á las leyes que rigen el comercio deba asignárseles lugar especial y propio en ese gran cuadro de clasificación que se puede llamar encasillado general del Derecho, ni han de cejar en sus impugnaciones cuantos, con el convencimiento de que la naturaleza de las leyes civiles cua

dra perfectamente á los contratos y operaciones de los comerciantes, abogan, con sólidos fundamentos, por la desaparición de esta mal sostenida rama especial del Derecho.

Asunto es éste, como desde luego se ve, que tiene carácter esencialmente público, y que sólo en tal esfera puede ser tratado, relacionándolo lógicamente y en cierto modo, con los principios fundamentales en que descansa la Constitución del Estado, y aun con los accidentes que puedan modificar en parte el organismo de aquél, su acción, y diciéndolo de una el grado de progreso ó desarrollo en que su vida total se manifieste.

vez,

Por fortuna, no es hoy tal el estado de la ciencia del Derecho que pueda consentir clasificaciones arbitrarias, sino que, por el contrario, bien definidas y convenientemente armonizadas entre sí todas las relaciones jurídicas, sólo cabe la división en ramas especiales por razón de una positiva diversidad de materias, que nace ya del carácter público ó privado bajo el que se considere la relación que se intente regular, ya de la función jurídica á que atienda cada una de las leyes; porque es indudable que no han de formar un solo cuerpo aquellos preceptos que tiendan á ordenar y conservar la vida del Estado, con los que se refieran á relaciones puramente individuales; ni tampoco resultarán confundidas las leyes que determinan sanción penal, con las simplemente preceptivas, ó con las reglas de procedimiento. Si dentro de uno de estos órdenes de relaciones se descubren algunas que, por corresponder principalmente á cualquiera esfera determinada de aquellas en que el hombre cumple su fin,-á la económica, por ejemplo,-presentan como cierto carácter distintivo, y se sostienen con más ó menos actividad y frecuencia que las otras, no ha de servir este hecho por sí solo de fundamento para que nazca una rama especial de Derecho, porque aceptándolo de tal manera, la división comenzada bajo este principio apenas tendría término, y vendría á resultar casi un Código de cada capítulo de ley, y de cada título, amplísima rama especial.

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