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ron estar de acuerdo para fundar principalmente en un elemento personal ó en uno real la especialidad de estos Códigos; es lo cierto que, después de largo y sabio examen, no se definió en principio, ni el acto de comercio, ni la personalidad del comerciante; es lo cierto, por fin, que nuestro mismo Código, ya vigente, se hizo para que rija en algunos momentos casuísticamente determinados, en aquellos que correspondiendo á muy modernas sociedades, mal se gobernarían por nuestras antiguas leyes civiles, y requerían una excepción. ¿Qué contrato, qué operación, qué acto de los que el Código de Comercio comprende no caben dentro del Derecho común, ó se apartan de los mismos principios que informan toda la contratación civil? ¿Qué son las leyes mercantiles, sino excepciones, con relación á las comunes? ¡Y cuántas de ellas-seguramente la mayoría no existirían, si el Código civil estuviese hoy completo y sancionado!

No se diga tampoco que al pensar en nuevas instituciones que entendiesen con jurisdicción especial en los negocios mercantiles, se echa de ver cómo se impone una reacción necesaria y cómo el comerciante reclama sus Tribunales propios; no se alegue este razonamiento en favor de los Códigos de Comercio, porque aun cuando reconociésemos verdadera fuerza en el movimiento hacia esa jurisdicción especial, aun cuando contribuyésemos á darle impulso, y aun cuando quisiésemos suponer que nos avecinábamos así á un ideal triunfante de toda crítica, sólo resultaría, al fin y al cabo, que el Derecho mercantil marchaba, como no puede ser de otra suerte, por el mismo carril y á la misma altura por donde el Derecho en general avanza, y para él se iniciaban, lo mismo que para el Derecho común, las reformas que en materia de procedimientos vienen anunciándose.

Bueno y hasta necesario es el Código de Comercio-siquiera como recopilación, más o menos ordenada, de urgentes excepciones, en tanto que la contratación civil se rija por una legislación antigua; pero reconocido cuál es el verdadero y pró

ximo porvenir del Derecho mercantil, más que estudiar bases de un nuevo Código que se ha de amortajar quizá con su primera vestidura, interesa poner mano en el Derecho común, y hacer de una vez ese gran cuerpo legal que ha de regir toda la esfera privada, y que tan necesaria está siendo para nuestro país.

ANTONIO AGUilar.

SOBRE EL PROCEDIMIENTO EN LAS QUIEBRAS MERCANTILES

después del nuevo Código de Comercio.

CONSULTA.

«En el tít. XIII, libro II de la ley vigente de Enjuiciamiento civil, y bajo el epígrafe «Del orden de proceder en las quiebras», se contienen ciertas disposiciones procesales, pero con sujeción inmediata en su mayor parte á determinados artículos del Código de Comercio, que dejó de regir en 31 de Diciembre último. Es evidente que al quedar éste derogado por el moderno, las citas de la ley de Enjuiciamiento no deben evacuarse en aquél, y al hacerlo en el nuevo Código se nota la falta absoluta de aquellas disposiciones indispensables para la tramitación de las quiebras que el Código antiguo contenía.

»>Y observando que en el Código moderno no se deroga expresamente el anterior, se pregunta: ¿Está quizá vigente todavía en cuanto á las quiebras el antiguo Código en aquella parte que no contradiga al moderno? Y en caso negativo, ¿deberá sobreentenderse que las omisiones transcendentales del Código nuevo deben completarse, según el art. 1319 de la ley de Enjuiciamiento civil, con las disposiciones referentes al concurso de acreedores?

>>Mi opinión es favorable á la afirmativa en esta última interrogación, sin perjuicio de que espero conocer la más respetable de esa ilustrada REVISTA.-Un suscritor.»

TOMO 68

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.CONTESTACIÓN.

Para resolver la cuestión propuesta en esta consulta es pre-ciso tener en cuenta que se ha descartado del nuevo Código de Comercio todo lo que se refiere al procedimiento, por considerarlo propio de la ley de Enjuiciamiento civil, y se ha concretado á establecer la parte sustantiva y fundamental del Derecho mercantil, ordenando las reglas que determinan los derechos y obligaciones de los comerciantes. En el Código antiguo de 1829 estaban confundidos esos dos ramos del Derecho, y en el tratado de quiebras especialmente, á continuación de cada artículo en que se determinaba una obligación ó derecho, se establecían las reglas para cumplir aquélla ó deducir ésta ante los Tribunales. Así, por ejemplo, en su art. 1017 imponía al comerciante la obligación de presentarse en quiebra en los casos que en él se expresan, y en el mismo artículo y en los siguientes se dictaron las reglas de procedimiento que habían de seguirse en tales casos. En el art. 871 del nuevo Código seimpone al comerciante esa misma obligación, pero nada se determina ni se indica sobre el procedimiento que haya de seguirse para cumplirla.

Al redactarse el tít. XIII del libro II de la ley de Enjuiciamiento civil hoy vigente, que trata del orden de proceder en las quiebras, tuvo que acomodarse al Código de Comercio que entonces regía y aceptar sus disposiciones relativas al procedimiento, porque el Gobierno no estaba autorizado por la ley de bases de 21 de Junio de 1880 para introducir reformas en esta materia; lejos de ello, se ordenó en la base 8a que se armonizara el procedimiento de las quiebras mercantiles con el de los concursos, pero en cuanto no se oponga el Código de Comercio. De aquí la necesidad de sujetarse á las prescripciones de dicho Código y de referirse á ellas al ordenar el procedimiento de las quiebras en la ley de Enjuiciamiento civil. Si hoy se redactara esta ley, en vez de referirse á dicho Código, se incluirían en

sus disposiciones las relativas al procedimiento que en él se contienen.

De la circunstancia indicada de no contener el nuevo Código de Comercio las disposiciones del anterior referentes al procedimiento ni otras análogas, nace la duda que motiva la consulta, y se pregunta: ¿Está vigente todavía en cuanto á las quiebras el antiguo Código en aquella parte que no contradiga el moderno? Tenemos por indudable la contestación afirmativa en cuanto á las disposiciones á que se refiere la ley de Enjuiciamiento civil para ordenar el procedimiento, porque formando parte de esta ley, ella les da vida, fuerza y eficacia, y como son complemento de la misma, es necesario observarlas mientras no sean modificadas ó derogadas por otra ley: de otro modo sería imposible el cumplimiento de la de Enjuiciamiento civi! en esta parte, y quedaría anulado el procedimiento de las quiebras sin haber sido derogado expresa ni tácitamente, y mucho menos sustituído por otro. Podría tener algún fundamento la duda si el nuevo Código contuviera un artículo final derogando el anterior, como lo contendría si éste hubiera de quedar sin aplicación en todas sus disposiciones; pero no existe tal derogación general, y aunque existiera, siempre habría que considerar como subsistentes y vivas, por ser parte de la ley procesal, las disposiciones á que ésta se refiere, excluídas del nuevo Código de Comercio.

Examinando cualquiera de los artículos de la ley de Enjuiciamiento que contenga dichas referencias, se verá la exactitud de estas apreciaciones y la necesidad de seguir el procedimiento indicado. En el 1324, por ejemplo, se ordena, que «la exposición del comerciante que se manifieste en quiebra, ha de presentarse arreglada y documentada conforme á las disposiciones de los artículos 1017, 1018, 1019, 1020, 1021 y 1022 del Código de Comercio». En el nuevo Código no existen estos artículos ni otros análogos, y no hay por tanto más solución que aplicar los del Código anterior considerándolos como parte de la ley procesal, como lo son realmente. Si no se procediera

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