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de este modo, habría que suplir con un procedimiento arbitrario el que la ley establece y ordena, á lo cual no se atreverá ningún Tribunal.

En el párrafo 2o del mismo art. 1324 se manda que no se dé curso á la exposición ó solicitud del comerciante que se presenta en quiebra, si no está arreglada y documentada conforme á las disposiciones de los artículos citados del Código de Comercio, y se añade que «de otro modo no aprovechará al interesado su presentación para que se le tenga por cumplido con la obligación que le impone el art. 1017 del mismo Código.»> En cumplimiento de este precepto terminante de la ley procesal, el Juez está obligado á rechazar de oficio la solicitud del comerciante que se presente en quiebra, á no darle curso, como dice la ley, si no se formula conforme á dichas disposiciones del Código antiguo, y tendrá en tal caso que dictar la providencia de pidiendo en forma se proveerá. ¿Y cuál es esta forma? Necesariamente la que se determina en los artículos 1017 al 1022 del antiguo Código de Comercio, y no otra alguna, porque así lo ordena expresamente el 1324 de la ley procesal, cuyo cumplimiento es ineludible.

Si no se procede de este modo, esto es, si el comerciante no presenta el escrito manifestándose en quiebra arreglado y documentado conforme á los artículos citados del antiguo Código, no le aprovechará para que se le tenga por cumplido con la obligación, que le impone el art. 1017 del mismo, de poner en conocimiento del Juzgado su estado de quiebra dentro de los tres días siguientes al en que hubiere cesado en el pago corriente de sus obligaciones, bajo la pena de ser tratado como quebrado de tercera clase, ó sea por insolvencia culpable según el art. 1006. El 871 del nuevo Código modifica el 1017 del anterior, que se cita en el 1324 de la ley de Enjuiciamiento, ordenando que podrá el comerciante presentarse en estado de suspensión de pagos dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al vencimiento de una obligación que no haya satisfecho, y pasado este término sin haber hecho uso de esa facul

tad, «deberá presentarse al día siguiente en estado de quiebra ante el Juez ó Tribunal de su domicilio,» también bajo la pena de ser reputado en juicio como quebrado culpable según el artículo 889.

Tenemos, pues, que de los artículos del antiguo Código de Comercio que se citan en el 1324 de la ley de Enjuiciamiento civil, el 1017 en la parte que pertenece al derecho sustantivo por determinarse en él una obligación, ha sido modificado por el 871 del nuevo Código, y que han sido excluídos de éste en absoluto los artículos 1018 al 1022 de aquél y la parte del 1017 en que se dan reglas para el procedimiento. ¿Cómo se dará cumplimiento al 1324 de la ley procesal? Aplicando dichos artículos como complemento y parte integrante del mismo, en cuanto se refieren al procedimiento, pero sujetándose á lo que ordena el 871 del nuevo Código en cuanto á la obligación de presentarse en quiebra y término para verificarlo: de otro modo no podrá tenerse al comerciante por cumplido con dicha obligación para librarse de la responsabilidad de quebrado culpable.

Lo mismo habrá de entenderse respecto de las demás citas y referencias que la ley de Enjuiciamiento civil hace al Código de Comercio para ordenar el procedimiento. Si en el nuevo Código se modifica el artículo que se cite del antiguo, como tal modificación versará sobre el fondo de la acción ó derecho que haya de ejercitarse en juicio, se estará á lo que en el nuevo Código se ordene, por ser en este punto derogatorio del anterior; pero si los artículos citados no han sido incluídos en el Código nuevo, y su disposición sirve de complemento á lo que en la ley de Enjuiciamiento se ordena con relación al procedimiento, habrán de considerarse subsistentes para su observancia y aplicación como parte de dicha ley, que les da vida, valor y eficacia, según ya se ha dicho.

No estamos conformes con la respetable opinión del consultante, acerca de que las omisiones transcendentales del Código nuevo deben completarse con las disposiciones referentes al

concurso de acreedores. El art. 1319 de la ley de Enjuiciamiento civil, en que se funda, no tiene, á nuestro juicio, la extensión y alcance que le atribuye. Aunque se ordena en él que se consideren como supletorias de las quiebras las disposiciones establecidas para los concursos, se refiere expresamente á todo lo que no esté previsto y ordenado en el Código de Comercio y en la ley de Enjuiciamiento civil sobre el orden de proceder en las quiebras, y no puede hacerse extensivo á las disposiciones de esta clase, que existiendo en el Código anterior se han omitido en el nuevo, toda vez que estando previstas y ordenadas en dicha ley, falta la razón legal y el motivo que pueda justificar la aplicación de otras en concepto de supletorias. Como en todo el procedimiento de las quiebras, la ley de Enjuiciamiento se refiere al Código que entonces regía, aceptando sus disposiciones de esta índole, en vez de reproducirlas, para evitar repeticiones, según ya se ha indicado, si prevaleciera la opinión que combatimos vendría á convertirse en juicio de concurso el de quiebra, con infracción manifiesta del nuevo Código, que en su libro IV trata de las quiebras, con disposiciones especiales y diferentes de las establecidas por el Derecho común para los concursos de acreedores.

Por las razones expuestas, opina la Redacción de esta REVISTA, que están hoy vigentes y deben aplicarse las disposiciones del antiguo Código de Comercio á que se refieren las de la ley de Enjuiciamiento civil sobre el orden de proceder en las quiebras, y lo mismo las demás disposiciones de aquél relati vas al procedimiento, que han sido excluídas del nuevo, siempre que se citen por dicha ley como parte ó complemento de lo que en ella se ordene.

El Director,
JOSÉ MARÍA MANRESA.

HISTORIA DE LA PENA DE AZOTES EN CHILE Y PARA QUÉ CASOS SE ENCUENTRA VIGENTE EN LA ACTUALIDAD.

I.

Para poder hacer la historia de la pena de azotes, no debemos olvidar que nuestro país ha tenido dos épocas bien distintas y que son: Chile, colonia de España, y Chile, independiente.

La primera comprende desde su conquista por Pedro de Valdivia hasta 1810, época en que se lanzó el primer grito de independencia; y la segunda, desde esta fecha memorable.para nosotros hasta el presente.

Pero aun en este período hubo una reconquista que llevó á efecto el general D. Mariano de Ossorio, por la batalla de Rancagua, librada en 1o de Octubre de 1814, la que duró hasta 1817, y que, para nuestro objeto, poco altera la división que dejamos establecida como base de nuestras observaciones.

Durante la época del coloniaje, no necesitamos decirlo, que los conquistadores nos trajeron su civilización, su religión y las leyes que regían en España, las cuales tenían aquí estricta aplicación por los representantes de esa autoridad, que á pesar de estar separados de ella por miles de leguas y hasta un mar de por medio, era sin embargo respetada y se le adoraba hasta con idolatría.

No nos detendremos tampoco en manifestar que la pena de azotes fué implantada por los conquistadores por estar autorizada en los Códigos que regían en la metrópoli, y que por consiguiente, ella se aplicaba en esta región, si no con más latitud, por lo menos en los mismos casos que en la Península de quien éramos humildes y obedientes vasallos á título de conquista.

II.

Proclamada siglos después nuestra independencia, no por esto se alteró el régimen judicial existente hasta entonces, ni tampoco se dejó sin vigor la legislación que nos gobernaba poco antes de dar este paso que nos llevó al rango de pueblo libre y soberano.

En efecto, no era posible cambiar de un golpe ese estado de cosas, ni mucho menos dictar Códigos en medio de una lucha cruda y tenaz, como fué la que nos trajo la independencia, de nuestra madre patria la España.

Por otra parte, el país no estaba preparado para ello ni en situación de aceptar reformas violentas, ni había tampoco hombres tan ilustrados que fueran capaces de formar una legislación enteramente nueva que pudiera reemplazar con ventajas la que existía, y por eso se siguió con ella, y sólo en decretos ó leyes de los gobiernos nacionales se fueron haciendoinnovaciones según las circunstancias lo exigían.

Tal fué el comienzo de nuestra actual legislación, y tal es-tado de cosas siguió hasta que se fueron publicando los Códigos que nos rigen y las leyes que complementan nuestra legislación patria.

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