Imágenes de páginas
PDF
EPUB

III.

La pena de azotes es bien antigua, y sin embargo, siempre ha sido tema de discusiones acaloradas sobre su oportunidad y conveniencia.

Ella es mirada por algunos como un resto del estado salvaje, y por lo tanto, la miran con repugnancia; otros la estiman inmoral porque tiende á destruir, tanto en el delincuente como en los que la presencian, los sentimientos de pudor y de ver güenza que puedan conservar los que la sufren. No obstante, ella no está del todo borrada en el catálogo de las penas, y entre nosotros ha existido y existe todavía reservada para ciertos casos, cuya aplicación se hace con tales garantías que aseguran por completo la observancia de los preceptos de donde ella arranca su fuerza.

No somos enemigos en absoluto de la pena de azotes; por el contrario, creemos que ella es reformadora y ejemplar en ciertos casos, y que en países no muy adelantados ó donde hay ciertos hábitos arraigados, es preciso tenerla como salvaguardia de la sociedad, puesto que, si no reforma al culpable, intimida y le mantiene á raya en sus malos propósitos.

El uso moderado de esta pena es conveniente, y por más que los legisladores han querido no servirse de ella para el castigo de los delitos, ha encontrado, sin embargo, albergue nuevamente, sin que á esto obsten los adelantos de la civilización.

IV.

Decíamos hace poco que nuestra emancipación política encontró vigente la pena de azotes, y que tuvo que aceptarla tal como se le presentaba, y la toleró hasta que el primer Gobier

no nacional dictó un decreto transitorio en 23 de Marzo de 1814, por el cual limitó su uso y la dedicó para penar ciertos y determinados casos. En una palabra, sin desecharla por completo, se redujeron los casos en que ella pudiera tener aplicación.

A pesar de esto, se levantó una grita formidable y se creyó entonces conveniente desterrarla por completo. El Senadoconsulto de 14 de Julio de 1823 satisfizo esas exigencias, y desde esa fecha la pena de azotes quedó abolida en Chile por completo.

Mas si ésta era una conquista atribuída al progreso y que pudiera tener algún valor, sin embargo, ella no era estable y pronto debía ocupar su rango antiguo, como pasamos á demostrarlo.

Los pocos recursos con que contaban las autoridades para atender al cuidado de las poblaciones y de los campos, hizo nacer una plaga de ladrones que asolaban el país. Entonces se creyó que este estado de cosas provenía en gran parte por la supresión de la única pena que atemorizaba al bandolerismo, y se creyó entonces que el único medio de salvar esta situación era poniéndola en vigor.

Se dictó en 22 de Julio de 1837 un decreto autorizando el uso de la pena de azotes contra los ladrones de animales.

Más tarde se promulgó la ley sobre hurtos y robos de fecha 7 de Agosto de 1849, la que en su art. 42 disponía que el Juez quedaba facultado para sustituir la pena de presidio ó penitenciaría por la de azotes, mandándola aplicar en la proporción de cincuenta por cada seis meses de presidio; pero sin que en ningún caso se impusiera á un mismo reo más de doscientos azotes por una misma condena.

Los enemigos de la pena de azotes principiaron entonces á clamar de nuevo contra ella. Volvieron á propalarse los mismos argumentos hechos cuando lograron su abolición, y obtuvieron por segunda vez un triunfo, y al efecto se dictó la ley de 29 de Agosto de 1850 que la suprimió por completo.

Por suerte, esta nueva innovación no duró tampoco largo tiempo.

Bajo el Gobierno del Sr. Montt, y con fecha 8 de Octubre de 1852, se sancionó otra ley aprobada por el Congreso, por la que se restablecía la pena de azotes en la forma que estaba vigente antes, es decir, se le dió fuerza al decreto de 22 de Julio del año.37 y á la ley de 7 de Agosto de 1849, que eran las que autorizaban su uso.

Esta vez la pena de azotes echó más raíces entre nosotros. Vigente desde el año de 1852, sólo se abolió por la promulga ción del Código penal, que rigió el 1o de Marzo de 1875, el cual no la aceptó como pena y la desterró por completo de entre los castigos que allí señala para la represión de los delitos.

La abolición de la pena de azotes se hacía en un Código que, por su naturaleza, lleva el carácter de estable, y para dar este paso los legisladores, creyeron que su existencia era contraria á la civilización moderna, y en que ya no era del caso aplicarla, porque, al parecer, no existían las causas que antes la habían autorizado.

Mas en Chile, está visto, la pena de azotes es la única que contiene un tanto á los ladrones.

Nuevas fechorías la hicieron necesaria en breve, y entonces se dictó la ley de 3 de Agosto de 1876, que en su art. 4o dispuso lo siguiente:

<<1° Los condenados por hurto ó robo serán castigados, además de las penas que á dichos delitos impone el Código penal, con 25 azotes por cada seis meses de presidio, pero sin que en ningún caso se puedan imponer más de 100 azotes, en virtud de una misma sentencia.»>

Autorizado el Supremo Gobierno por la ley ya citada para dictar los reglamentos necesarios para establecer esta pena, con fecha 11 del mismo mes y año, dispuso lo siguiente:

«Que no se ejecutase la pena de azotes ínterin no hubiera el Consejo de Estado resuelto lo conveniente sobre el indulto del reo, salvo el caso en que éste hubiera sido condenado otra vez

á la misma pena, sea que ésta hubiera sido ejecutada, conmutada ó indultada, pues en este caso se debía proceder á su ejecución sin esperar el resultado del indulto.

>>En el caso de ser el reo mujer ó varón menor de dieciséis años ó mayor de sesenta, se suspendería en todo caso la aplicación de la pena de azotes hasta que el Consejo de Estado hubiera resuelto lo conveniente.

>>Cuando el número de azotes impuestos al reo por una sentencia excediere de veinticinco, tendrá derecho á que la aplicación de ellos se divida en fracciones que no bajen de veinticinco y que medie entre una y otra aplicación un término que no exceda de un mes.

>>Que la pena de azotes se aplique siempre en las cárceles ó presidios, y que no sea presenciada sino por los presos ó detenidos del sexo castigado.»>

Pero no es esto todo: aun esta última ley ha sido modificada notablemente y rige en parte con las variaciones sufridas por la de 7 de Setiembre de 1883, que dice lo siguiente:

<<No podrá imponerse la pena de azotes sino en los casos de reincidencia, de hurto ó de robo con violencia ó intimidación en las personas y sólo á los varones de dieciocho á cincuenta años.»>

la

Por lo visto, esta ley, que es la última, y que deroga la de 3 de Agosto de 1876, en lo que sea contraria á ella, eximía de pena de azotes á las mujeres, á los menores de dieciocho y á los mayores de cincuenta, siempre que haya reincidencia en los delitos que ella indica.

En lo relativo á su aplicación quedó vigente lo dispuesto por el Reglamento de 11 de Agosto de 1876 cuando llegue el caso de ser aplicada.

Tal ha sido la historia de la pena de azotes en Chile, y tal es también lo que se exige para ser aplicada en los casos en que tiene cabida en nuestra legislación.

No es pena consagrada por el Código criminal hoy día. Está autorizada por leyes especiales dictadas por circuns

tancias extraordinarias y como medio de reprimir el bandolerismo.

La cuestión por resolver es si pronto será abolida por completo, ó si, por el contrario, se la dará más amplitud en lo futuro. Este problema no es fácil de resolverlo y ni siquiera nos atrevemos á lanzar una opinión sobre el particular, porque no vemos nada que nos indique lo que podrá suceder en esta materia.

V

Lo que podemos decir es sólo que la pena de azotes ha producido siempre en Chile buenos resultados contra el bandolerismo, y que ella lo ha contenido en parte, ya que no ha sido posible que lo extinga por completo.

El ladrón tiene horror al castigo con el azote, no por el dolor material que pueda causarle, sino por el vejamen que cae sobre él y su familia, á pesar de que las penas no infaman sino al culpable.

Antes de ahora la ejecución de la pena de azotes se hacía con cierta publicidad, y contra esto era la protesta que se levantaba por ser un espectáculo inmoral. En efecto, al condenado á ella se le sacaba de la cárcel para llevarle á un paraje público. Llegado al lugar designado, el verdugo colocaba su escalera y á ella amarraba la víctima y procedía á cumplir su triste cometido, presenciando el pueblo los gritos y lamentos del infeliz que recibía este castigo.

Hoy día esta pena se cumple dentro del recinto de las cárceles para escarmiento de los procesados, y no es tampoco tan dura, puesto que el condenado puede dividirla en períodos de tiempo que no excedan de un mes y no recibir más de veinticinco azotes cada vez.

Por otra parte, es fuera de duda que en toda legislación debe existir una pena que sea un tanto severa para ciertos de

"

« AnteriorContinuar »