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cripciones penales, y después de haber ocasionado graves perjuicios, después de haber envuelto en un proceso al mal llamado autor de la resistencia o atentado, y obligádole á defenderse hasta obtener una sentencia absolutoria por exención, los verdaderos infractores de la ley y del derecho, los violadores de la Constitución y de las garantías que ésta sanciona, quedan impunes, no alcanza á ellos la sanción del Código.

Es indudable que uno ú otro de ambos funcionarios han cometido un delito contra los derechos individuales garantidos por la Constitución; pero como ese delito no está comprendido en la extensa reseña que de los de esta clase hace el Código, habrá de quedar impune, en desprestigio de la ley, en mengua de la sana moral y con menoscabo de esos derechos no menos que de los de la sociedad, hondamente lastimada en sus garantías. ¿Cuánto mejor fuera que, en vez de repetir nuestro Código tantas veces «El funcionario público» y «La Autoridad», en la sección 2a, cap. 2°, tít. II del libro II, comprendiera en un solo precepto que «La Autoridad ó funcionario que manifiestamente faltare ó dejare de cumplir cualquiera de los preceptos de la Constitución, incurriera en una pena»?

De este modo bastaría únicamente justificar la violación del precepto, cosa fácil en verdad en casos como el citado, para que resultara comprobado el delito, y sin otro trámite, sujeto su autor á las responsabilidades consiguientes. Mas se alegará tal vez: el Juez que dejó de dictar el auto motivado que previene y ordena la Constitución, ó el Secretario judicial que dejó de notificarlo, si se dictó, han incurrido quizá en esas responsabilidades, por usurpación de funciones; pues que, con arreglo al art. 388 del Código, suspendieron la ejecución de una ley, y de una ley la más fundamental del Estado, en el mero hecho de no haber cumplido rigorosa y puntualmente sus disposiciones taxativas. Difícil es que los Tribunales lo aprecien de tal modo, por más que el indicado precepto del Código no tenga otra aplicación; y decimos que es difícil, porque la suspensión de la ley no se entiende ni puede entenderse

de hecho realizada por el simple acto de haber dejado de cumplir una de sus prescripciones, quizá de carácter adjetivo, pues que se refiere á la tramitación, á la fórmula que habrá de emplearse para decretar el registro de una morada, y si hechos de esta índole y naturaleza hubieran de constituir otras tantas suspensiones de las leyes, seguramente no existiría en España un solo funcionario del orden judicial que no hubiese sufrido una ó más condenas, por haber dejado de cumplir un artículo, un precepto, un mandato de las diferentes leyes que les obligan.

Así que, lo que se deduce en buenos principios de una sana lógica es, que á los infractores de la Constitución del Estado en su art. 8° no alcanza responsabilidad alguna penal, siendo así que tal infracción, no puede menos de ser delito, puesto que sí lo es, en el particular, la violación de lo mandado en el art. 6o, cuanto más lo será aquélla, que, además de producir igual conmoción en las garantías individuales, tiene de más grave, que se ejecuta por un funcionario público; resultando como consecuencia ineludible que existe un delito, y un delito grave, que no tiene castigo señalado en el Código.

Si este hecho que tan frecuentemente se produce, tantas y tan repetidas veces queda impune; si no se dicta una disposi ción supletoria que lo declare constitutivo de delito; si muy en breve no se le señala una penalidad adecuada á la magnitud de la ofensa que infiere á la sociedad, resultará, como en la actualidad resulta, el absurdo jurídico de que merece más respeto y obediencia la autoridad de un Juez municipal, siquiera sea suplente y lego, que la suprema autoridad de la ley. ¡No puede darse mayor ni más contradictoria aberración!

ANDRÉS AGUILERA Y Vera.

Junio 9 de 1886.

REVISTA DE LA PRENSA PROFESIONAL ESPAÑOLA

La Revista titulada La España regional, cuyo principal objeto ha sido desde su publicación el defender las instituciones que en el orden civil rigen en determinadas provincias, inserta un notable artículo de D. Juan J. Permanyer, referente al examen de los proyectos de codificación. La llamada cuestión de unificación del Derecho, dice, no puede fundarse en la lucha de encontrados intereses entre las distintas regiones que tienen legislación propia é independiente. El bienestar moral y material de todas y cada una de ellas, se ha basado en la conservación de sus respectivas instituciones, que como obra gradual de muchas generaciones, llevada á cabo en el transcurso de los siglos, son fiel reflejo del carácter, hábitos y tradiciones de sus moradores.

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Para que existiera el antagonismo de intereses como causa determinante del proyecto de codificación, habría sido necesario que á Castilla la hubiera resultado algún perjuicio de la aplicación en las regiones de un Derecho dis tinto al suyo, y este perjuicio nunca ha podido señalarse.

Tampoco admite lo que vulgarmente se supone en Cataluña de que el proyecto de unificación del Derecho bajo la base del de Castilla, traiga su origen de los tiempos de Felipe V, pues este monarca, después de la victoria alcanzada contra la tenaz resistencia de los catalanes, tan sólo trató de asegurar la sumisión del Principado, destruyendo todas aquellas instituciones que podían ponerla en peligro; pero conservando y aun ratificando las que integran el Derecho civil privado, conforme lo justifica el Decreto denominado de Nueva Planta. El problema legislativo de la unificación del Derecho no nace de intereses encontrados puestos en abierta lucha, ni se revela como un resultado producido por las violentas represalias de la victoria, sino que aparece en el momento en que se viene en conocimiento de que el Derecho de Castilla no era cierto fuera común y de que existian otras legislaciones independientes unas de otras, procedentes de origen distinto, y cada una de las cuales, con principios propios, constituye un cuerpo orgánico adecuado al modo de ser del pueblo que ha de regir.

El articulista entiende en conclusión, que hoy por hoy el proyecto de codificación al convertirse en cuestión legislativa carece de buena fe; de modo que basta, según dice, circunscribir la controversia en el terreno de la since

ridad para que á la luz de la verdad histórica y al impulso de los principios jurídicos aparezca la solución única que en definitiva pueden aceptar las partes interesadas.

La Gaceta del Notariado publica un articulo suscrito por D. José Gonzalo de las Casas, relativo à la capacidad de la mujer casada por consecuencia de la interdicción civil de su marido, en el que se formula la cuestión de si la mujer casada mayor de edad, cuyo marido está sufriendo la pena de interdicción civil, puede disponer libremente, desligada como queda por la pena que su consorte sufre de la autoridad marital, de los bienes de cualquier clase que la pertenezcan: si el Notario autorizante de una escritura de compraventa en que la mujer ejercita esta libre disposición, deberá exigirla, testimonio de la sentencia que condenó à su marido como justificante de la personalidad jurídica con que contrae; y si el Registrador podrá inscribir la escritura sin hacer constar este último requisito.

Para resolver tan importante cuestión parte de la legislación vigente, ó sea del art. 4o de la ley de 18 de Junio de 1870, que dispone que hasta que se publique el Código civil se observen como complementarios del art. 41 del penal las reglas que menciona respecto de los efectos civiles de la pena de interdicción, y de cuyas reglas, la que mayor aplicación tiene al presente caso, es la 7a, relativa á que la esposa que fuere mayor de edad podrá disponer libremente de los bienes de cualquiera clase que le pertenezcan. La mujer casada cuyo marido sufre la pena de interdicción, puede hallarse, según las reglas contenidas en el anterior artículo, en los siguientes casos: 1o, separada de su marido por sentencia de divorcio; y 2o, viviendo en su compañía al serle impuesta la pena de interdicción sin estar separada por sentencia. En el primer caso, como la sociedad conyugal se halla disuelta civilmente por la sentencia de divorcio, no goza de ningún derecho respectò de los bienes que la constituyen, no siendo la mujer la administradora sino un curador ejemplar ú ordinario, el que se hace cargo de la administración de los bienes del penado, prescindiéndose en absoluto de la personalidad de la mujer. En el segundo, se encargará la mujer casada de la administración de los bienes de la sociedad conyugal, ejerciéndola por sí, si fuere mayor de edad, y si fuere menor se la proveerá de curador para que ejerza la administración.

Puede ocurrir el caso que la mujer esté separada de su marido sin mediar sentencia de divorcio y también que exista pleito pendiente de divorcio sin haber recaído fallo. ¿Le corresponderá la administración de los bienes de la sociedad conyugal en estas condiciones? El Sr. Casas opina afirmativamente, porque no existe separación legal mientras no se haya declarado en sentencia firme, siendo indiferente, dentro del texto de la ley, que ésta se dicte à instancia de la mujer ó del marido.

Es también su parecer que el Notario que autorice una escritura de esta clase deberá exigir la justificación necesaria de la inhabilitación del marido de la otorgante aun cuando le constase de ciencia propia este extremo, porque cuando la capacidad de las personas emana de determinados actos, es indispensable unir á la escritura las pruebas de tales actos.

Además, habiendo de consignarse en la escritura el estado de las personas que intervienen en ella, es indudable que necesita justificarse en la misma la causa de que procede su capacidad por medio de un documento auténtico y solemne de la incapacidad del marido, que es el hecho juridico de que nace la facultad de aquél para la libre administración de sus bienes. Ese documento auténtico no puede ser otro que un testimonio de la parte dispositiva de la sentencia en que hubiere sido impuesta la interdicción, expresivo además de estarse cumpliendo dicha condena, para que de este modo resulte que la mujer está en el pleno uso de su derecho y tiene completa capacidad para el acto que ejecuta. Sin dicho requisito no podrá ser inscrita en el Registro de la propiedad. Tal es la doctrina y la práctica más aceptable en este caso.

En El Progreso de la Notaría encontramos un articulo sobre la necesidad de reorganizar el ejercicio de la Notaría para que en los pequeños pueblos no sea ó no se haga cada vez más difícil obtener los servicios del Notario y para que la profesión sea ejercida en dichas localidades con la mayor perfección posible.

El mal estado en que generalmente se encuentran la mayor parte de los Notarios de los pueblos pequeños y la penosa situación por que tienen que atravesar por la falta de productos para subsistir con el decoro é independencia que exige el cargo profesional de que se hallan investidos, ha hecho pedir en varias ocasiones la supresión de dichas plazas como único recurso para remediar el mal y para mejorar la condición de los que quedaren.

Desde luego se comprende que esta solución es ineficaz, pues haciendo más costoso el obtener los servicios notariales por razón de la mayor distancia, esto retraería á los particulares de acudir á su concurso, produciendo, por el contrario, resultados opuestos á los que inspiraran la supresión. Además, en las pequeñas localidades es donde mayor utilidad pueden prestar los Notarios, y comprendiéndolo así, El Progreso de la Notaría se opone á la supresión y aboga, por el contrario, por la necesidad de reorganizar su ministerio, de modo que en vez de suprimir dichas plazas, se eleve su condición al lugar que les corresponde, dando á los que las desempeñen el estímulo con. veniente para que con celo cultiven la ciencia y puedan ejercer su facultad con toda la perfección posible.

Para ello propone dos medios, que son: 1°, obligar indirectamente á todos

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