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los contratantes á que consignen en escritura todos sus convenios sobre cosa. no valuable ó cuyo valor exceda de cierta cantidad, disponiéndose que los documentos meramente privados no sirvan en tales casos más que para exigir el otorgamiento de aquélla; y 2°, hacer también de un modo indirecto y mediante la conveniente y justa aplicación de las reglas legales ya establecidas que las personas que quieran consignar alguno de los demás actos ó contratos en documento meramente privado no se valgan para su redacción de otras á quienes hayan de retribuir sus servicios sino del Notario, único profesor de la facultad á que el mismo trabajo pertenece.

En cuanto à la primera de dichas bases, algo se hizo ya, en armonía con la misma, en el proyecto de ley de bases para la redacción del Código civil, aceptándose y reconociendo así la eficacia de la misma, y de esperar es que contribuyan sus disposiciones á aliviar la situación de tan atendible clase. Pero por lo que hace al segundo de los medios propuestos, no pueden desconocerse las dificultades con que tendría que tropezar su realización.

Cierto es que en las pequeñas localidades, sobre todo la falta de instrucción de los que en ella viven, les hace acudir á personas más o menos peritas para la redacción de sus contratos y para el ordenamiento de todos los actos que requieren algunos conocimientos jurídicos. Cierto es también que nadie podría cumplir en dichas localidades mejor su misión que el Notario, que por razón de su carrera tiene la necesaria aptitud y debe además ser el consejero de las familias en materia de Derecho allí donde no existan Abogados; pero no por eso es menos dificil la ejecución de dicho pensamiento, que sería á la vez contrario al principio de la libertad de las partes para celebrar tales convenciones por si y ante las personas que tengan por conveniente.

J. M. S.

REVISTA DE LA PRENSA PROFESIONAL EXTRANJERA

La Revue générale du Droit, de la Legislation et de la Jurisprudence publica en su número correspondiente á los meses de Marzo y Abril últimos un interesante artículo de Mr. N. de Lalande sobre Los administradores de las Sociedades anónimas.

Con motivo del proyecto de ley sobre Sociedades, votado ya por el Senado y pendiente aún de aprobación por la Cámara de los Diputados en Francia, la mayoría de los publicistas de dicha Nación discuten acerca de las ventajas é inconvenientes de la reforma en él introducida.

Uno de los puntos más debatidos es el relativo á las funciones y responsabilidades de los administradores de las Sociedades. Mr. Villard, distinguido Abogado del Tribunal de Apelación de Lyón, en un notable trabajo publicado con dicho título; Mr. Thaller, profesor de la Facultad de Derecho de la misma ciudad, en el Journal des Societés civiles et commertiales, y Mr. Vavasseur en la Revue des Societés han expuesto las dificultades é inconvenientes prácticos que la nueva ley podría suscitar y las resoluciones ó remedios más eficaces para evitarlos, y la exposición de sus conclusiones es el objeto del artículo que, al principio indicamos.

Como este punto es de suyo tan importante, por afectar á las cuestiones todas relacionadas con la materia de Sociedades, creemos de utilidad el examen de los particulares más interesantes de dicho artículo, lo cual ha de servirnos también para dar á conocer al mismo tiempo las principales modificaciones introducidas por dicho proyecto de ley.

Funciones de los administradores.—Este punto es el objeto de la primera parte del artículo que examinamos. Ninguna innovación introduce la ley en proyecto en cuanto à la forma del nombramiento y al carácter de las funciones de los administradores, y la única novedad que encontramos es el art. 15. en el que para poner término á anteriores controversias, se declara que el nombramiento de todo administrador será siempre revocable.

La principal dificultad estriba, en si debe ó no ser delegable, y en qué personas, la dirección de los asuntos sociales. En el proyecto de ley citado conservan los administradores el derecho de ser sustituídos ó reemplazados.

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en dicha dirección por un mandatario extraño á la Sociedad, por cuyo motivo es severamente criticada dicha disposición por Mr. Villard; pero no debe, se gún el articulista, juzgarse de esto en absoluto, porque hay casos, como su ́ cede cuando son en corto número los socios y de gran valor las acciones, en que es prudente y hasta ventajoso confiar la dirección de los negocios sociales á una persona hábil y experimentada, aunque sea extraña à la Sociedad, por las dificultades de encontrar quien reuna dicha cualidad.

Cuando esto sucede, cuando los administradores son sustituídos por un extraño, aquéllos responden de su mandatario y su responsabilidad es mucho más grave que cuando es elegido el Director de entre los administradores.

En la discusión habida en el Senado sobre el art. 14 del indicado proyecto de ley, después de su revisión por la Comisión, quedó demarcada dicha distinción en el sentido de que los administradores sean responsables conforme al Derecho civil cuando la dirección la ejerza uno de ellos delegado por los demás, mientras que su responsabilidad será indefinida ó in infinitum cuando sean sustituidos por un mandatario extraño á la Sociedad, porque en este caso son anulados por éste, en cuyo lugar se subrrogan haciendo propias las responsabilidades del mismo. Pero, dicho sea de paso, sólo podría ocurrir esto si el Consejo de administración hubiere delegado todos sus poderes, hipótesis que se realizaría muy rara vez.

El articulista entiende que hubiera sido preferible estar en todo caso sujetos pura y simplemente á la responsabilidad del derecho común, pues como los estatutos de toda Sociedad pueden derogar la disposición legal que permite á los administradores delegar sus poderes en un tercero extraño á la misma, si los accionistas no le privan por dichos estatutos de tal facultad, es visto que aceptan esa sustitución, implicando esto su voluntad de conferirle, por la confianza puesta en ellos, mandato bastante al efecto de hacerse sustituir por una persona extraña á los intereses sociales.

Los administradores, según el proyecto de que nos ocupamos, están encargados conjuntamente con los Consejeros de vigilancia de velar por el cumplimiento de las formalidades requeridas para la constitución regular de la Sociedad. Una mejora muy importante introducida en dicho proyecto consiste en permitir subsanar las nulidades que hubieren podido cometerse en las formalidades preliminares cuando fueren descubiertas antes de toda operación social, con lo que podrán evitarse las consecuencias fatales que en muchos casos podría producir una irregularidad en la constitución de la Sociedad.

Un defecto se observa en dicho proyecto, y es que ninguna nueva regla se impone á los administradores respecto de la confección de los balances y evaluación de los beneficios, siendo así que hubiera convenido mucho consignar algunas disposiciones sobre el particular para cortar los abusos que la práctica enseña. Sabida es, en efecto, la facilidad con que se hacen pasar ante

los ojos de los accionistas balances engañosos, que sólo sirven para disimular los valores dudosos de que está provista la cartera de la Sociedad, y en los que se estiman en globo y á precios excesivos títulos é inmuebles que jamás podrían realizarse al precio de evaluación.

Las legislaciones suiza, alemana y húngara no han desatendido este punto tan importante, y si bien tiene también sus inconvenientes una reglamentación demasiado minuciosa, en ningún caso estaría tan justificada la acción del legislador como en el presente, puesto que el resultado del balance es la base principal de las declaraciones de los socios, y sin una gran exactitud en él, imposible es toda decisión acertada, reflexiva y con perfecto conocimiento de causa.

La responsabilidad de los administradores en todo caso de abuso, como único medio de evitar dichos inconvenientes, no debe estimarse bastante, porque sería un paliativo insuficiente en consideración á las consecuencias que pueden producir, porque los balances de pura fantasía conducen fácilmente à una Sociedad á la ruina, pues manteniendo á los accionistas en una confianza peligrosa sobre la situación de los negocios sociales, impiden poner ȧ tiempo el oportuno remedio.

Mr. Villar, en su citado estudio sobre los administradores de las Sociedades anónimas, indica algunas prevenciones que el legislador podría imponer para evitar esos abusos; pero por no hacer más extensa esta reseña renunciamos á su enumeración, remitiéndonos á dicho trabajo y reconociendo, para terminar este punto, que la omisión en la ley de reglas adecuadas à dicho objeto constituye con razón un cargo de que desearíamos se purgase en la discusión por la Cámara de los Diputados.

Responsabilidad de los administradores. - Después de las funciones de los administradores, se ocupa el artículo que examinamos de las responsabilidades de los mismos. Esta materia se halla modificada también en el proyecto de ley aprobado por el Senado. Dicha responsabilidad ha sido agravada para en caso de dolo, y por el contrario, se atenúa para cuando resulte comprobada la buena fe del administrador que sin intervención haya incurrido en falta. Aun así, todavía parecen excesivas á algunos jurisconsultos las sanciones establecidas en caso de mediar buena fe, y Mr. Vavasseur sostiene que en ningún caso debe haber una condena sin que exista mala fe. Pero semejante principio parece en extremo absoluto, y así lo estima el articulista, quien entiende que si bien es conveniente hacer algo en ese sentido, no pue de adoptarse un criterio tan amplio é invariable, porque hay casos en que necesariamente hay que imponer una grave responsabilidad por la mera com probación de ciertos abusos sin consideración de ningún género, mientras que en otros puede dejarse sin inconveniente cierta latitud al Juez para su represión.

La responsabilidad solidaria de los administradores, es mantenida en el

proyecto, aunque con algunas variantes. La indemnización debida por los administradores, en el caso en que fuese anulada la Sociedad por violación de las prescripciones impuestas respecto de la constitución á los fundadores y administradores, ha sido limitada á la reparación del perjuicio causado, conservando los Tribunales en tales casos amplia facultad de apreciación.

También ha sido modificada por el referido proyecto la ley, en el punto relativo á la prescripción de la acción de responsabilidad contra los adminis tradores, cuando ha sido declarada nula la Sociedad. Actualmente no prescribe dicha acción hasta los 30 años; pero como esto constituye una situación demasiado pesada para los administradores, que podrian permanecer por largos años bajo el peso de una acción de nulidad que pudiera alguna vez serintentada con el solo objeto de perjudicarles, se reduce en el proyecto el término de la prescripción á tres años, á contar desde el día en que se ha incurrido en la causa de nulidad. De este modo se ha creído poner á cubierto á los administradores de las Sociedades de tentativas de explotación, que no han dejado de ser frecuentes.

Mr. Vavasseur entiende que esta reforma es todavía insuficiente y que sería conveniente establecer en principio que la nulidad de la Sociedad no debe ser declarada, y por lo tanto, que no puede haber lugar á dicha acción más que en el caso de haberse causado un perjuicio. Pero á semejante opinión, objeta y con razón el articulista á que nos referimos, que aun en el caso de triunfar tal principio, sería necesario establecer que aun cuando no se declarase la nulidad por no existir un perjuicio ó un daño positivo, tendrían que ser condenados con una multa cuando menos los administradores negligentes. Toda negligencia, dice, debe ser punible, porque una prescripción legal no puede estar desprovista de' sanción, y es preciso que todo administrador de una Sociedad sepa bien que no podrá impunemente contravenir á las reglas que la ley impone. Este es un rigor protector de los intereses sociales.

Con la reseña que precede quedan expuestas las principales reformas introducidas en el proyecto de ley citado, en cuanto à la materia relacionada con las funciones y responsabilidades de los administradores de las Sociedades, así como el concepto que han merecido á la opinión profesional dichas reformas, y sentimos no poder ocuparnos de ellas con la extensión que estas cuestiones requieren por su importancia dentro del Derecho mercantil, objeto hoy de predilecto estudio para todas las naciones cultas.

En el número 4° del corriente año del Bulletin de la Société de Legislation comparée encontramos un curioso estudio de Mr. Emilio Delacroix sobre la legislación relativa á las Cajas de socorros de los trabajadores mineros en Francia y Bélgica, y las observaciones presentadas al mismo por Mr. Hubert

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