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que la nueva compilación se llamase Código Fernandino; en el de Carlos III desearon asimismo las reformas Campomanes y Floridablanca; y en el de Carlos IV clamaba por ellas Jovellanos.

Y no eran sólo estos personajes los que querían la reforma de nuestras leyes. Un Don Gonzalo de Rioja, Alcalde ma-. yor de Murcia, formó y publicó en dicha ciudad en 1773 un cuaderno en folio de 46 páginas, dirigido al Rey Don Fernando VI, en que poniendo de manifiesto los vicios de que adolecía la Administración de justicia, propuso varias y muy acertadas reformas, tanto en la organización de los Tribunales como en el procedimiento civil y el criminal. Lleva el cuaderno por título: Compendio para la formación de un Código á imitación de los publicados en las Cortes de Nápoles y Prusia. Se engañaría, no obstante, quien creyese encontrar en el trabajo de Rioja algo semejante á un proyecto de Código. Su autor se limitó á hacer notar los más graves defectos de que adolecía el ejercicio de la jurisdicción en los Tribunales, ya por la diversidad de fueros, ya por los vejámenes que causaban á los pueblos los Regidores perpetuos; y á proponer lo que en los tres únicos juicios que en su concepto debieran conocerse, saber, el ordinario, el ejecutivo y el criminal, convendría establecer para mejorar la tramitación y evitar gastos, dilaciones y abusos. Contra éstos, sobre todo, levanta su voz enérgicamente, llamando con empeño la atención del Monarca para que les ponga remedio. Bien puede decirse, por lo tanto, y sin desconocer el buen deseo y la rectitud de miras del autor, que no corresponde la obra á lo que su título promete.

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Pero en España dominaba aún, durante todo este tiempo, un sentimiento inquebrantable de amor á la tradición y de resistencia á toda grave y transcendental reforma, contra el cual se estrellaban los proyectos de innovación. Por eso, al refundirse por sexta vez la Nueva Recopilación en 1745, no se hizo más que reducir el cuerpo de leyes recopiladas á dos tomos, como en las cuatro primeras ediciones, añadiendo por tercero

los autos acordados: por eso también, no sólo se siguió igual sistema en las ediciones de 1772, 1775 y 1777, sino que se le aplicó luego á la Novísima Recopilación de 1804, que abarcaba en su conjunto todos los ramos de la legislación, lo cual prueba cuán distante se hallaba el espíritu predominante en aquel tiempo de aceptar como bueno el sistema de codificación que en el presente siglo se ha hecho ya general, no sólo en Europa sino en todo el mundo.

2. Cierto es que no pasaron muchos años desde que se publicó la Novisima Recopilación hasta que comenzó á pensarse seriamente en formar Códigos al estilo moderno. Pero esto se debió á los acontecimientos extraordinarios que tuvieron principio en 1808, en que la invasión francesa en España, la ausencia y cautiverio del Rey Don Fernando VII, la reunión de Cortes verificada más adelante (24 de Setiembre de 1810), y el cambio radical que se operó en la política y en el Gobierno, trajeron consigo una gran mudanza en las instituciones y en las leyes. De aquella época data la Constitución política que promulgaron las Cortes de Cádiz en 1812, y comenzó á regir en 18 de Marzo de dicho año, cosa en su género completamente desconocida hasta entonces en España, y que aunque no impregnada del espíritu libre-cultista que ha inspirado las Constituciones de estos últimos años, introdujo gravísimas innovaciones y asentó las bases del sistema político que andando el tiempo estaba destinado á prevalecer.

Y puesto que de codificación tratamos aquí, mal pudiéramos dejar de dedicar dos palabras al primer Código político de España, con tanto mayor motivo cuanto que también tuvo hasta el carácter de Código legal, por la gran parte que en él se dedica á la Administración de justicia.

La Constitución de 1812, inspirada en mucha parte en las doctrinas de la Revolución francesa, proclamó el principio democrático de la soberanía nacional, si bien declaró que el Gobierno de la Nación era monárquico, concurriendo á su formación tres poderes: el legislativo, el ejecutivo y el judicial.

La autoridad del Monarca aparece en ella harto cercenada, y todavía venía á democratizar más el sistema el establecimiento de una sola Cámara. Es por extremo prolija en sus disposiciones, abarcando en ellas cuanto concierne á la Nación en general, á la Religión, al Gobierno, á las Cortes, su celebración y facultades, á la formación, sanción y promulgación de las leyes, á la persona del Rey, su menor edad, la sucesión á la Corona, la Real familia y su dotación, las Secretarías del despacho, el Consejo de Estado, la Administración de justicia, el gobierno de las provincias, las contribuciones, la fuerza militar y la instrucción pública, formando un verdadero tratado de Derecho político, precedido de un extenso y erudito discurso preliminar, y estando repartida en diez títulos que contienen 384 artículos.

3. Pero ya antes de que la Constitución se hubiese promulgado y desde que se planteó formalmente el nuevo sistema político, se había pensado en la formación de Códigos conforme al estilo moderno. En la sesión de las Cortes de 9 de Diciembre de 1810 leyó el Sr. Espiga una proposición encaminada á este objeto (1). En la del 9 de Abril inmediato, la Comisión nombrada para formar las que habían de constituirse en el Congreso y las que comprendía la proposición del Sr. Espiga, presentó un Reglamento de 18 artículos, en que se establecía lo más conducente á la realización del fin propuesto (2). A su tenor debían ser cinco estas Comisiones, componiéndose de personas distinguidas de fuera del Congreso, y se titularían de legislación civil, de legislación criminal, de legislación mercantil, de

(1) Dice la proposición: Habiendo sido convocadas las Cortes generales y extraordinarias, no sólo para formar una Constitución sino también para reformar nuestra legislacion, y conteniendo ésta diversas partes que exigen diferentes comisiones, pido que se nombre una para reformar la legislación civil, otra para la criminal, otra para el sistema de Hacienda, otra para el de comercio y otra para un plan de educación ó instrucción pública. (Tomo 1o del Diario de Sexiones de aquella época, pág. 130.)

(2) Articulos I, II, III y IV del Reglamento.

sistema de Hacienda y de instrucción y educación pública. Tendría cada una de ellas un presidente, cuatro vocales y un secretario, y se reunirían en casa de su presidente, los lunes, martes, jueves y sábados. Dice el preámbulo del Reglamento que nuestros Códigos necesitan examinarse, alterarse y mejorarse, y que nuestras leyes, acomodándose á las actuales circunstancias, deben reducirse á sus primeros principios y presentarse con un orden, precisión y claridad que fije los derechos de los ciudadanos, las opiniones de los sabios y el juicio de los magistrados. Algunos artículos (1) desenvuelven esta idea. Nuevamente leído este Reglamento en la sesión del 17, se habló del asunto, oponiéndose el diputado Sr. Gómez Fernández á que tuviesen sueldo los individuos de las comisiones, por no gravar más al Estado, y opinando que se llamara para esas comisiones á las personas que en otro concepto tuviesen sueldo, extremos ambos que combatió el diputado señor Aner.

Leyóse en la sesión de 23 de Setiembre de 1812 la lista de las personas que la Comisión encargada de esta tarea presentaba al Congreso para su elección; pero pasados seis meses, nada se había hecho, y el 14 de Abril de 1813 se mandaba pasar á la Comisión encargada de presentar la lista de los sujetos que por sus distinguidas cualidades pudiesen merecer la confianza de las Cortes para entender en la reforma de los Có

(1) Los tres siguientes:

VI. El objeto de las tres Comisiones de legislación civil, criminal y mercantil, será el formar cada una un cuerpo de leyes respectivo á su atribución, valiéndose de las sabias leyes que hay en nuestros Códigos, dejando aquellas que, hijas del tiempo en que fueron dictadas, no son análogas á nuestras circunstancias, modificando las que deban sufrir alguna alteración, y estableciendo otras si así lo exigieren nuestras relaciones.

VII. Se hará una redacción clara y precisa, en que se exprese sólo la decisión, extrayendo todo razonamiento que, siendo dirigido á probar su justicia, suele ser el principio de diversas opiniones.

VIII. Se observará en la redacción tal orden, que, si es posible, una ley sea consecuencia de la otra, y el fundamento de su justicia se encuentra en la resolución de la anterior. (Diario de Sesiones, tomo V, pág. 41.)

digos, una proposición del Diputado D. José Martínez insistiendo en su formación (1).

No tuvieron las Cortes de aquel año tiempo que dedicar á los proyectos de codificación; pero no bien se cerraron y se abrieron las Cortes ordinarias, se anunció en su primera sesión (de 1o de Octubre de 1813) el nombramiento de Comisiones para la formación de los Códigos. Allí figuran, entre las nombradas para varios objetos, las siguientes:

Una para el Código civil, compuesta de D. Mariano Mendiola, D. Francisco Javier Castro, D. Mateo Norzagaray, Don Ramón Utgés y D. José Antonio López de la Plata.

Otra para el Código criminal, compuesta de D. Isidoro Antillón, D. José de Huerta, D. José Joaquín Ortiz, D. Andrés Navarro y D. José Antonio Navarrete.

Y otra para el Código mercantil, compuesta de D. Tomás Istúriz, D. José Antonio Sombiela, D. José Martínez, D. Manuel López Cepero y D. José Domingo Rus.

Para la redacción del Código civil se acordó que se nombrasen personas de fuera del Congreso.

La del Código criminal presentó lista de catorce personas para que entre ellas se eligiese la Comisión redactora, sin que llegase á hacerse el nombramiento.

Al inaugurarse en 1o de Marzo de 1814 la segunda legislatura, se nombró otra Comisión para el Código criminal: formábanla los Diputados D. Jerónimo Antón Díaz, D. Nicolás Laimiel, D. Benito Sáenz González, D. Benito Plandolit y. D. José Domingo Rus (2).

Y el 23 de Marzo se nombró al fin la Comisión redactora del Código civil, compuesta de siete personas, que fueron: Dou José María Calatrava, D. Agustín Argüelles, D. José Manuel Quintana, D. Manuel Cuadros, D. Eugenio Tapia, D. Guillermo Moragües y D. Nicolás Salcedo. No llegó esta Comisión á dar principio á sus trabajos.

(1) Tomo de sesiones de Cortes de 1813, pág. 1. (2) Legislatura de 1814, pág. 7, edición de 1876.

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