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4. Como auxiliares de la codificación moderna en aquel tiempo, podemos considerar las disposiciones que el Código político de 1812 consignó en su título V, dedicado todo él á la administración de justicia; disposiciones importantes y hoy vigentes, por haber ido poco á poco tomando asiento en nuestras leyes y reglamentos. Se prohibió en ellas (art. 243) que las Cortes ejerciesen funciones judiciales, avocas en pleitos ni mandasen abrir juicios fenecidos; como también que los Tribunales (art. 246) suspendiesen la ejecución de las leyes ni hiciesen reglamentos para la administración de justicia. Se estableció (art. 248) un solo fuero para toda clase de personas en asuntos civiles y criminales, dejando, sin embargo, en vigor el eclesiástico. Se declaró que el Código Civil, el Criminal Ꭹ el de Comercio serían unos mismos en toda la Monarquía (art. 258). Se creó el Tribunal Supremo de Justicia, señalando sus atribuciones (art. 261). Se deslindaron las de las Audiencias, y se asentaron bases para el procedimiento civil y el criminal; estableciendo, respecto al primero, el juicio de árbitros, el de conciliación y la prohibición de que sobre un asunto, cualquiera que fuese su cuantía, se dictasen más de tres sentencias; y consignando, respecto al segundo, disposiciones encaminadas á garantir la seguridad y la libertad personal.

Ni dejaremos de mencionar tampoco, por tener el mismo carácter, el Reglamento de las Audiencias y Juzgados de pri- · mera instancia de 9 de Octubre de 1812, el Decreto de 13 de Marzo de 1813 sobre la manera de hacer efectiva la responsabilidad á los Jueces, la Instrucción de 19 de Abril siguiente para dirimir las competencias, y el Reglamento del Tribunal Supremo de Justicia de 13 de Marzo de 1814.

5. Los acontecimientos de este último año variaron por completo el estado político de España. Vuelto á ella D. Fernando VII, negóse á jurar la Constitución y disolvió las Cortes por su decreto de 4 de Mayo.

6. Restablecido en su virtud el régimen monárquico absoluto, no por eso se desistió de los proyectados trabajos de codi

ficación. Muy lejos de eso, es de notar que, no obstante la diferencia de opiniones y de sistemas que predominaban en el Gobierno, mandó D. Fernando VII al Consejo de Castilla formar el Código penal, como se ve en el decreto de 2 de Diciembre de 1819 (1). Cuanto conviene tomar en cuenta en estas reformas, se expone ya en aquel documento. Dispónese que en el nuevo Código se clasifiquen con propiedad y exactitud las varias clases de delitos con que se perturba el orden público y la seguridad individual, y se determinen de un modo claro y positivo las penas correspondientes para el castigo de los reos. <«<La falta de clasificación discreta en algunos crímenes (añade) y la deferencia al prudente arbitrio de los Jueces y Tribunales para imponer las penas en muchos casos en que la ley no las determina, son defectos tales, que abriendo la puerta á la arbitrariedad, son origen de males incalculables..... La confiscación absoluta de bienes, la transcendencia de infamia á los hijos por delito de sus padres, sin otro fruto que hacer perpetuamente desgraciada una familia, la voz mal definida de <<prueba privilegiada», la calificación de indicios sumergida en un insondable piélago de opiniones, en que vacila el Juez más práctico y conducen al error al que tiene menos experiencia de juzgar, son lunares de legislación, que debe borrar mi paternal desvelo. » Recomiéndase luego la supresión del razonamiento que precede á la parte preceptiva en las antiguas leyes, por haber dado ocasión á dudas é interpretaciones sobre el motivo y objeto de ellas, con otras consideraciones que más. al pormenor pueden verse en el decreto mismo.

Nada sabemos que se hiciese á consecuencia de él.

A los trabajos legislativos del período constitucional de 1820 á 1823 dedicaremos por entero el capítulo inmediato.

(Se continuará.)

JOSÉ MARÍA ANTEQUERA.

(1) V. el tomo de Decretos de dicho año, pág. 201.

DE LA RETROACTIVIDAD DE LAS LEYES

PRELIMINAR

El Derecho positivo, en cuanto rige todas las relaciones que puede haber entre los hombres, sigue las constantes leyes de desarrollo y progreso á que está sometida la misma actividad humana. Esta se desenvuelve bajo la influencia de las circunstancias de lugar y tiempo, de donde resulta que las leyes, siguiendo aquel desarrollo en el campo del derecho privado, no solamente son y deben ser distintas en los diversos países, sino que deben sufrir otras necesarias innovaciones en cada uno para armonizar las exigencias de la justicia natural con las nuevas necesidades y los nuevos intereses que el curso de la vida social crea.

El progreso de la legislación en cada Estado es condición precisa de la vida del Derecho positivo, el cual debe ser la más exacta expresión de las necesidades sociales, teniendo en cuenta el estado de cultura y las circunstancias históricas en que el pueblo se encuentre en cada época.

Es, pues, evidente que las varias instituciones jurídicas tienen que irse transformando sucesivamente. Ningún sistema de leyes podrá realizar lo mejor en absoluto; pero sí lo bueno relativo, es decir, lo mejor, lo que más conviene en determinadas circunstancias de lugar y tiempo. Por consiguiente, cabe afirmar que las leyes son la palabra social de los pueblos;

que la historia de las instituciones jurídicas representa la historia de los orígenes, de los progresos, de las transformaciones, de la decadencia y ruina de las instituciones sociales; que las reformas legislativas no deben considerarse como hechos arbitrarios, sino necesarios, porque responden á las condiciones reales de la sociedad, á su estado moral, político, económico, histórico.

Esta progresiva evolución del Derecho positivo obliga á estudiar de qué modo las nuevas leyes deben aplicarse á las relaciones anteriormente establecidas, á sus consecuencias jurídicas y al desarrollo de las relaciones mismas. Las leyes que hayan transformado sustancialmente ó por completo suprimido ciertas instituciones jurídicas, ¿cómo deben aplicarse para regular los derechos que deriven de las mismas instituciones transformadas ó suprimidas?

Este estudio tiene gran interés en los países en que son precisas y frecuentes las reformas legislativas para sustituir añejas leyes por otras más en armonía con los principios científicos y con las nuevas necesidades sociales, como en España sucede. En los períodos de transición entre el antiguo y el nuevo sistema de leyes, las dudas son muchas y más urgente la necesidad de fijar los límites dentro de los que ha de restringirse la autoridad de la ley antigua y de la ley nueva.

En todos los pueblos se hace sentir esa necesidad, puesto que siempre y en todas partes hay que innovar ó modificar el derecho existente, y por tanto, surge siempre la cuestión del derecho transitorio, es decir, la de la retroactividad ó no retroactividad de las nuevas leyes.

El desarrollo constante y progresivo de las múltiples relaciones que nacen entre ciudadanos y extranjeros, nos obliga también á otro orden de investigaciones, acerca de los límites dentro de los que ha de restringirse la autoridad de cada ley. Entre las varias leyes positivas de los diversos países hay que determinar cuál es la que rige cada relación jurídica. ¿A qué ley queda sometida la persona; es decir, según qué ley deben

determinarse los derechos de ésta y el ejercicio de los mismos en los diversos territorios? En una palabra, ¿cuál es la línea que demarca el imperio de la ley de cada país?

Las dos cuestiones enunciadas, que entre sí tienen gran conexión, han sido, respecto al derecho italiano, tratadas en una obra mía. En ella he examinado de qué modo los principios admitidos en el nuevo Código civil italiano de 1866 deben aplicarse á los derechos adquiridos bajo el imperio de leyes anteriores, y cómo la ley italiana ha de aplicarse á los italianos que ejercitan derechos en el extranjero, y á los extranjeros que los ejercitan en Italia.

Me ha parecido oportuno ofrecer el resultado de mis estudios á los jurisconsultos españoles, que con tanta benevolencia han acogido otras obras por mí publicadas, y he procurado dar á ésta un interés general, resumiendo los principios sobre retroactividad ó irretroactividad de las leyes nuevas. Con tal propósito, he tenido en cuenta las cuestiones surgidas en Italia y la solución que les dió el legislador mismo ó la jurisprudencia, para discutir la aplicación de los principios generales á un sistema concreto de leyes, de modo que la obra tenga carácter de teoría general. Por esto, he podido darle mayor amplitud, tratando también de la irretroactividad de las leyes penales, asunto que no cabía en mi obra italiana por ser un comentario del Código civil.

El mismo sistema he seguido respecto á la otra cuestión; he procurado exponerla en sentido general, sirviéndome luego de la legislación y de la jurisprudencia italianas para aclarar con ejemplos y estudiar mejor la doctrina.

Tengo plena confianza en que, dada la dificultad y amplitud del asunto, los jurisconsultos españoles me han de dispensar toda su benevolencia. Me he visto obligado á examinar todas las múltiples partes del Derecho positivo desde el punto de vista de su aplicación en el tránsito del antiguo al nuevo sistema de leyes, y lo mismo he debido hacer respecto á la autoridad extraterritorial de la ley de cada país. La gran exten

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