Imágenes de páginas
PDF
EPUB

omitiéndolos en la exposición de los actos de comercio que hacen entre ellos el de Sicilia, el francés y demás que han seguido en su formación el sistema objetivo. Y aunque podríamos encontrar alguna excepción á ese principio, puede, sin embargo, decirse que no fué aceptado ni reconocido expresamente hasta el vigente Código italiano, en el que ya se establece, aunque con ciertas limitaciones, como puede verse en el núm. 3o de su art. 3o.

Si del examen de las distintas legislaciones pasamos al de las opiniones de los autores, encontraremos aún más confirmada esta misma doctrina. Algunos, como Troplong, entienden lo contrario; pero la generalidad ha venido sosteniendo la imposibilidad del comercio en los bienes inmuebles, "porque ni la profesión de comerciante, que pudieran ejercer las partes que sobre tales bienes contratasen, ni la esperanza del lucro que se propusieran, ni aun el lucro efectivo que alcanzasen, son (á juicio de tales autores) motivo suficiente para mudar en comercial el carácter esencialmente civil (que dicen) presenta el contrato sobre los inmuebles. >>

Frente al silencio de la ley y la predominante tendencia de la general opinión, la jurisprudencia debía necesaria é irresistiblemente seguir ese impulso y pronunciarse en ese sentido, conformándose con lo que era y pasaba por doctrina corriente é inconcusa.

Pero de algún tiempo á esta parte se ha elaborado cierta reacción en las ideas, y hoy son ya muchos, y entre ellos el articulista á quien nos referimos,. los que creen ser preferible el principio contrario acogido por el Código italiano.

Veamos, pues, en qué se funda cada una de dichas opiniones:

"

Sólo los muebles, ha dicho Massé, pueden ser objeto del comercio propiamente dicho, ó de la industria comercial. En cuanto á los inmuebles, aunque pueden ser y son frecuentemente objeto de relaciones interesadas entre los hombres, no pueden ser materia de comercio más que en la acepción más lata y extensa de esta palabra. Esta es una verdad que resulta de la definición económica del comercio y de la definición ó descripción jurídica del mismo hecha por la ley. »

En análogos términos se ha expresado Braverd - Veyrières, combatiendo la opinión contraria, pues, según él, nadie puede ocurrirsele que las palabras mercancías, géneros, etc., envuelvan la idea de bienes inmuebles, sino la de una cosa esencialmente movible y propia para la circulación.

Y si del mismo modo recorremos la opinión de los demás autores, podremos observar que todos ellos se fundan, para declarar la imposibilidad de considerar á los inmuebles como materia de comercio, en que viviendo éste de la celeridad en la circulación, de la rapidez en el cambio, necesita que las cosas objeto del mismo sean de fácil transmisión y susceptibles de mutabilidad de lugar y de forma, es decir, que sean por su naturaleza movibles y transmisibles, lo cual no sucede con los inmuebles, pues á más de que por ley

fisica están sustraídos à la posibilidad de circular, no pueden ser transmisibles sino con la lentitud consiguiente y con la formalidad que prescribe la ley civil.

Además, en los muebles no son necesarias ciertas precauciones. Con su tradición está plenamente consumado el contrato y el adquirente puede pagar el precio, sin necesidad de más justificaciones y sin grandes riesgos, mientras que en los inmuebles las cargas, hipotecas y demás gravámenes á que pueden estar afectos, constituyen un peligro para el comprador y hacen preciso un detenido reconocimiento de los títulos para no exponerse pagar dos veces, y todas estas dilaciones son contrarias à la rapidez que exige el comercio.

Frente á estas consideraciones, sostiene el articulista que no existe motivo bastante en las razones expuestas para sustraer de la esfera del comercio una parte tan importante de la actividad humana.

Comprar para vender, dice, es un acto esencialmente comercial; más aun que esto, el comercio mismo. Este existe cualquiera que sea la naturaleza de las cosas sobre que verse, pues la cualidad que convierte en mercantil una cosa no está en sí misma, sino en la intención de las personas que sobre ella contratan ó en el uso que se haga de las mismas. Asi es, que en rigor de principios sostiene que todo lo que existe y tiene en sí un valor puede ser objeto de comercio.

De esta premisa deduce que lo mismo puede ejercerse el comercio sobre bienes inmuebles que sobre los muebles, con tanto más motivo cuanto que en el desenvolvimiento de la vida económica moderna no es raro ver que se convierta la propiedad inmueble en instrumento activo y fecundo de especulación comercial. Basta citar en demostración de esto las Sociedades formadas en algunas grandes poblaciones para comprar terrenos con objeto de revenderlos para obtener una ganancia cuya especulación reune todos los requisitos para ser pura y esencialmente mercantil.

No importa, añade, que los inmuebles no puedan pasar de mano a mano, porque esto no es un elemento esencial en todas las operaciones de comercio. Aparte de esto, si los inmuebles no son susceptibles de circulación en el sentido material de esta palabra, lo son en el jurídico y económico, y además resulta considerablemente movilizada la propiedad inmueble por medio de los numerosos títulos de acciones y obligaciones que emite cuotidianamente el crédito territorial, y que circulando en el mercado con la misma facilidad que los demás valores de las Sociedades de crédito y que los del Estado, ponen á dichos bienes en condiciones apropiadas para que à ellos extienda su acción el comercio, sin que se resienta en lo más mínimo la rapidez que exigen los actos mercantiles.

La circulación, en la acepción material que generalmente se le viene dando, no es esencial en el comercio como queda dicho, y mientras más perfec

cionado se halle éste, menos necesaria resulta la necesidad de transferir de mano á mano ó de lugar á lugar las cosas objeto del mismo, pues le reemplazan y hacen sus veces las pólizas, facturas, las fes de depósitos, talones, las letras de cambio, etc., etc.

Otro de los fundamentos aducidos para negar la cualidad mercantil á los bienes inmuebles consiste en la lentitud de su transmisión por efecto de las formalidades rigoristas de la ley civil, con arreglo á la cual deben llevarse á cabo los actos ó contratos sobre los mismos. Pero si bien es cierto que la celeridad es uno de los caracteres más especiales del comercio y uno de los medios más eficaces para conseguir el lucro, que es el definitivo fin que se propone alcanzar cada uno de los que intervienen en los actos de esta naturaleza, entiende el articulista que de tal principio no puede en modo alguno deducirse que esta rapidez sea la esencia de la función comercial hasta el punto que sin ella falte del todo y por completo la posibilidad de que exista un acto de comercio.

De acuerdo con dichas opiniones está el Código vigente de Italia, en cuyo art. 3o, núm. 3o se dice que la ley reputa acto mercantil la compra, y la re venta de bienes inmuebles cuando son hechas con el fin de especulación comercial. Con arreglo, pues, á ese precepto, para que una operación realizada sobre inmuebles sea mercantil con arreglo á dicha legislación, es preciso que la intención de revenderlos haya sido la causa eficiente y principal de la compra, y que no haya sido adquirida para otra operación de naturaleza civil.

Esa intención la presupone la ley por razón del ejercicio habitual de tales contratos, habida consideración á las circunstancias de los que en ellos intervienen. En el caso de que se trate de un comerciante que no tenga hábito de negociar en inmuebles, se supondrá, por ejemplo, que la adquisición la hizo con dicho fin cuando superase notoriamente à su fuerza económica, de tal modo que hubiere necesidad de excluir la posibilidad de que lo hacía para tenerlos por su propia cuantía. La ley no puede tener una norma fija respecto á las adquisiciones hechas por los no comerciantes, y la intención de la reventa debe, por lo tanto, deducirse de las circunstancias que hayan acom pañado ó seguido al acto de la compra, y corresponderá al Tribunal apreciar esas circunstancias, y como esta es una cuestión de apreciación de hechos no cabe recurso contra ella.

Si para la comercialidad de un acto es esencial la simultaneidad en el acto de la adquisición de parte del adquirente y la intención en éste de revender lo comprado, no es necesario, sin embargo, que la reventa se consume y se lleve á cabo, y en su virtud la compra hecha con ánimo de proceder á la reventa de lo comprado quedará siendo mercantil, y no perderá tal carác ter aunque por circunstancias imprevistas ó inevitables, y aun por simple cambio de voluntad, no pudiere ó no se quiera llevar á cumplido efecto el primitivo propósito:

TOMO 68

38

[ocr errors][merged small]

Otro carácter tienen también los actos de comercio, que es el objeto á que obedecen. En general son llevados á cabo para conseguir un lucro y no hay ninguna dificultad para que las esperanzas de obtener dicho beneficio sea el objeto de las operaciones sobre bienes inmuebles.

[ocr errors]

De lo dicho resulta, en opinión de dicho señor, que en la compra de los inmuebles para revenderlos con el propósito de lucro concurren todos los requisitos precisos para que pueda reputarse de mercantil el acto, y por consiguiente que debe ser reconocido y aceptado el principio de la comerciabilidad de los mismos.

La Gaceta dei Tribunali, publicación consagrada al estudio de la jurisprudencia teórica y práctica, y que ve la luz en Trieste, comienza en el número correspondiente al dia 29 de Mayo último un artículo sobre la nueva escuela penal positiva en Italia, del cual no podemos ocuparnos ahora. á pesar del interés que despiertan siempre los estudios penales, por impedírnoslo la larga extensión que tiene ya la presente.

J. M. S.

NOTICIAS BIBLIOGRÁFICAS

Código penal húngaro de los crímenes y de los delitos y Código penal húngaro de las contravenciones, traducidos y anotados por Mr. C. Martinet y P. Dareste.-Paris, 1886.-Un tomo.

La reforma iniciada desde fines del pasado siglo en la ciencia penal tuvo en el Código penal francés de 1810 su más completa expresión. Desde aquella fecha hasta nuestros días el Código francés ha servido de precedente y mo delo á los diversos Códigos de Európa, hasta que en 1870 se publicó el Código alemán.

Representa esta obra legislativa una verdadera revisión de los principios, doctrinas y sistemas que se habian dado á conocer, de tal manera que su texto sirve hoy de inspiración á los modernos legisladores, ejerciendo parecida influencia á la que tuvo el Código penal francés; y el Código húngaro que nos ocupa, arranca de aquél y en él encuentra su raiz y fundamento.

Las condiciones especiales del pueblo húngaro y sus vicisitudes sin cuento, explican la total carencia de una legislación penal propia hasta que se ha promulgado este Código penal de 1878, puesto en vigor desde 1o de Setiembre de 1880. Las leyes de los siglos XI y XII, inspiradas en los principios dominantes en la Edad Media sobre la composición, las ordalias y el juicio de Dios y las prácticas de la jurisprudencia, constituian los textos legislativos de Hungría en materia penal. Las leyes extranjeras, particularmente la Praxis criminalis, dada por Fernando III, en 1656, á la Baja Austria, habían ejercido una notable influencia en las prácticas judiciales que se observaban. Ya en 1689 en el proyecto de reforma política presentado por el Cardenal Kollonies se hace mención de la necesidad de un Código penal. La Dieta nombra una Comisión en 1715, encargada de preparar un proyecto que redacta y que no mereció la aprobación. Carlos III, en 1726, ordena la recopilación de unas reglas prácticas para que sirviesen de base á los Jueces; pero las guerras y los trastornos que sufrió la Hungría, impidieron toda obra legislativa, hasta que María Teresa publicó en 1752 una ordenanza para la confección del Código

« AnteriorContinuar »