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generalizada en los tiempos modernos por los fallos de los Juz-gados de primera instancia y del Tribunal de apelación, Au-diencia de la Coruña.

Generalmente nace de un matrimonio, esto es, de casarseun hijo ó una hija, quedándose en compañía del jefe de la familia, ó sea de los padres ó abuelos, reuniéndose dos ó más matrimonios, formándose sociedad para trabajar de consuno por el bienestar y socorro de toda la familia.

Son comunicables en ella todas las ganancias y pérdidasque traigan su origen de capital, trabajo é industria ó anticipo de sociedad, ó que provengan de la satisfacción de las necesidades comunes y de proyectos ó cálculos errados en el acre-centamiento de los intereses de la misma. De aquí que sea peculiar y privativo lo adquirido por título lucrativo, por retracto y por herencia, cediendo en favor del socio que lo ha obtenido, como cederán á favor del mismo las mejoras hechas en su fondo por más que el capital invertido sea común; y serán deudas privativas del que las contrajo las causadas en redimir del servicio militar, en defender bienes é intereses de alguno, pagar las responsabilidades pecuniarias contraídas por la comisión de un delito, sufragar los gastos extraordinarios de parto de ana socia, que son de cuenta del marido, y los de la última enfermedad, que gravitan, como las mandas piadosas y el entierro, sobre la herencia del finado.

Dura la sociedad tanto tiempo cuanto quieren los que la forman, á no ser que sobrevenga la muerte de alguno de ellos. Extinguida, se procede á la liquidación de la misma, se hace inventario de los bienes, se reintegran los capitales de los socios, se pagan las deudas comunes que afectan á los frutos, como de alimentos, contribuciones, pensiones y rentas dominicales, y el resto líquido que queda se distribuye en proporción aritmética, ó por cabezas, sin tener en cuenta para nada el capital, ya en metálico, ya en mueble semoviente ó inmueble aportado, ni á la mayor ó menor destreza ó laboriosidad de los individuos de la sociedad.

Basta esta simple exposición para explicar lo que es la Sociedad Gallega. Grande es su importancia é inmensas son las ventajas que proporciona. Despertando la comunión interés

entre los asociados, desarrolla la agricultura y da medios para fomentar el crédito territorial. Así se ha observado que por ella se reducen á cultivo muchos predios eriales; se levantan casetas, cobertizos y voladizos; desaparecen lagunas y se desecan pantanos; se convierten en praderías y en heredades labradas terrenos áridos y estériles que jamás les entrara el arado, y se cuidan y mantienen bien los ganados proporcionándoles abundantes pastos, indispensables para mantener aquel elemento de riqueza, auxiliar necesario además para la producción agrícola.

Aumentando esta producción, encuentran los labradores más facilidad en buscar medios de cubrir las cargas y gabelas que afectan á la propiedad inmueble; que es bien sabido de todos en Galicia, donde están tan subdivididas las fincas rústicas y aun algunas arbanas; la sociedad de que se trata, evitando el fraccionamiento, contribuye al mejor cultivo y desarrollo de la propiedad.

Estas ventajas son aún mayores en algunas comarcas como las parroquias de Borgantinos (1), y limítrofes, en las que hay la costumbre de elegir el padre ó la madre ó facultar en testamento el premuerto al cónyuge viudo para designar el hijo benemérito en quien haya de recaer derecho de vivir y morar en el lugar, tasando el útil, deducidas las pensiones dominicales en renta anual en especie, para repartirla entre todos los hermanos, asegurando á los de fuera la legítima larga en grano que cobran de la casa paterna; preferencia que suele surtir los efectos legales por la cláusula que añaden los testadores de que, si alguno se opusiere á lo dispuesto, quede privado del tercio y quinto, y entre llevar la legítima larga en renta ó la corta en fincas, la elección no parece dudosa, salvo que haya afección ó capricho de llevar tierras.

También en aquellos pueblos rurales en que son frecuentes las emigraciones de los labriegos á Castilla, Andalucía y aun á Portugal, dejando las mujeres y los hijos en esa compa

(1) Antigua jurisdicción compuesta de las feligresias que hoy forman los términos municipales de Carballo y Laracha, en el partido judicial del primero de estos nombres.

ñía, con los padres y los suegros, la Sociedad Gallega favore- . ce á aquéllas, proporcionándoles trabajo y utilidades por ser socias, y además no están expuestas al abandono porque viven en familia. Y como dijo muy bien una de las ilustraciones de más valía en la Cátedra y en el foro español: «Esa solución que los buenos principios reclamaban de dignificar á la mujer en el seno de la familia, elevándola á tan sagrada posición, y que informó una ley del año 1870, realizábala la Sociedad Gallega que congregaba al padre, á la madre y á los hijos casados» (1).

Sin embargo de ser todo esto tan obvio, no faltan Letrados del mismo país, aunque afortunadamente es el menor número, que no están conformes con la existencia legal de la Compañía Gallega. El principal argumento que oponen sus impugnadores es el siguiente: perturba la igualdad que debe reinar entre los hijos favoreciendo á los que quedan casados en compañía de sus padres, que ya de suyo propenden á engrandecerse en perjuicio de los de fuera; dándoles participación en las utilidades, ganancias, frutos y adquisiciones, vienen á enriquecerse en daño de los otros, sus hermanos. Los que así razonan olvidan, ó afectan desconocer, que ese aumento ó participación que llevan en las cosechas, perfectos y creces, es debido á su trabajo y sudor, y que á no estar formando la compañía, tanto ellos como sus consortes, ó las hijas con sus maridos, los padres hubieran necesitado para sostener las faenas agrícolas de otros brazos, ó de criados y de criadas que ten. drían un derecho indispensable á salario. ¿Por qué razón, pues, los matrimoniados que viven con sus padres, en cuya casa han introducido los bienes, que constituían las dotes de sus mujeres ó las donaciones propter nupcias de sus maridos, no siendo acreedores á soldadas no han de serlo á la participación en los productos y utilidades que son debidas á su trabajo? Nos parece tan inconcuso que evita ulterior demostración. Enhorabuena que se aclare y depure la verdad; que

(1) El respetable publicista y distinguido jurisconsulto Excmo. Sr. Don Eugenio Montero Rios haciendo el resumen del Congreso en 30 de Julio; autor de la ley de Matrimonio civil citada.

cuando el hijo matrimoniado, á pesar de quedar en casa, administre los bienes y rentas de su esposa, sin aportar los rendimientos al fondo común, ó cuando el yerno no entregó el capital al jefe de la familia, sino que lo manejó por sí mismo, formando bolsa aparte, se les excluya de los beneficios de la sociedad, aunque hayan aparentado otra cosa; porque no debe patrocinarse el fraude, y justificada la verdad, ya de hecho y de derecho, pierden las ventajas que, como socios, pudieran injustamente pretender.

Si se pone en duda la existencia de esa práctica concusa de la Audiencia de la Coruña acerca de la Compañía llamada Gallega, no hay más que tratar de escudriñarla en los archivos de aquel Tribunal, en las antiguas Escribanías de número, y en la de actuaciones ó Secretarías de actualidad; consultar á los ilustres Colegios de Abogados de la región galaica; oir á los peritos titulares, y aun á los prácticos é inteligentes que intervienen en las particiones. Interrogando á los mismos labradores, se patentiza con ellos, aunque ignoren los detalles, que sus padres, abuelos y ascendientes formaran tan útil y beneficiosa sociedad, repartiéndose la cosecha y lo lucrado, y de aquellos registros se sacará en limpio los muchos fallos que hubo que causaron ejecutoria en pro de la indicada práctica.

Es cierto que por muy usual y corriente que sea esta doctrina en las cuatro provincias gallegas, no ha constituído hasta ahora, sin embargo, verdadera doctrina admitida por la jurisprudencia de los Tribunales, tal vez porque no se ha hecho constar en forma ante el Tribunal Supremo, el primero y más importante de la Nación, llamado á uniformar y fijar aquélla, que tal práctica tiene existencia legal, pero merece elevarse á doctrina jurídica (1).

Consultada la colección de resoluciones civiles de tan respetable Tribunal, el único caso con que nos encontramos que hiera de frente la cuestión, ó mejor dicho, que sea más aplica

(1) Dos fallos, cuando menos, consideran algunos jurisconsultos deber re caer; otros requieren mayor número. (Sr. Pantoja, en el prólogo de su Repertorio civil, pág. CI.)

ble á la materia que nos ocupamos, es la sentencia de 22 de Mayo de 1866, en que se declara no haber lugar al recurso de casación en un pleito de tercería de preferente reintegro procedente del Juzgado de primera instancia de Vivero y de la Sala segunda de la Real Audiencia de la Coruña, en el que la recurrente, perdida la tercería en ambas instancias por declararse existía sociedad, y sin derecho á salarios contra su hermano, consocio ejecutado, cuyo pago disputaba, quiso hacer valer la práctica constante de aquella Audiencia, que nunca había hecho aplicación de las reglas de la Compañía llamada Gallega, más que en favor de la agricultura, para que había sido establecida, suponiendo que la Sala sentenciadora había apreciado dicha compañía especial, cuando la que había estimado era la general de todos los bienes y negocios, y por eso con mucha oportunidad el Tribunal Supremo sienta en su cuarto considerando: «Que la práctica que dice ser constante en la Real Audiencia de la Coruña acerca de la Compañía llamada Gallega, no puede invocarse para fundar un recurso de casación, ya porque no consta que esa práctica exista y forme doctrina de jurisprudencia, y ya porque aun existiendo no se concreta el concepto ó motivo por que se haya infringido, y además no tiene analogía con la cuestión litigiosa» (1).

No nos extraña, pues, que el Tribunal Supremo, tan respetable y seguro en sus determinaciones, resolviese desestimando el recurso de casación á que nos hemos referido. De desear es que resulte mejor comprobada en otros pleitos esta costumbre ó práctica general; que la Comisión codificadora oiga al cláustro de la Facultad de Derecho de la Universidad de Santiago y á otros centros científicos; que tenga presente tan sabia Comisión que el Congreso agrícola reunido en Santiago no hace muchos meses, y compuesto en su mayor parte de eminencias del país, votó afirmativamente por la fuerza legal y conveniencia de la Compañía Gallega, como práctica del país, y que debe tener cabida como Derecho foral Gallego en el futuro Código civil.

(1) Véase la pág. 647 y siguientes del tomo 13 de la colección de la REVISTA GENERAL DE LEGISLACIÓN Y JURISPRUDENCIA.

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