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mencionado libro: «Es la habilidad el carácter distintivo del arte político, considerado bajo el aspecto de la persona que gobierna, llamándose hábil á quien desempeña con tacto y medida su pensamiento, según las exigencias de los tiempos. No es el arte político incompatible con la moralidad, como suele creerse equivocadamente, pues basta que la obra del político sea oportuna en el fondo y discreta en la forma, para que merezca el nombre de artística, tanto más, cuanto que la oportunidad y la discreción son en sí mismas condiciones de bondad.>> Bluntschli, el sabio maestro de la Universidad de Heidelberg, dice en su libro sobre La Política: «La política es la vida consciente del Estado, la guía de los negocios públicos, el arte práctico del Gobierno. Los hombres políticos son aquellos que, por función ó vocación, ejercen una influencia suprema sobre la vida pública, como los Ministros, ciertos altos funcionarios, los Diputados, los periodistas. Reservamos el hermoso nombre de hombres de Estado á los pocos personajes que se distinguen entre los políticos.-Pero la política es además la ciencia del Gobierno, y en tal sentido tiene por representantes á los sabios 6 á los que discurren teorías sobre el Estado.-Aristóteles no apareció sino después de los bellos días de las repúblicas griegas, pero fué el maestro del gran Alejandro. Las obras políticas de Cicerón son del fin de la república, pero precedieron á César Augusto.-Maquiavelo tenía ante sus ojos á los príncipes italianos del Renacimiento; posterior á Luis XI, instruyó á Luis XIV y á Napoleón.-Rousseau es el profeta de la Revolución francesa; Federico el Grande y Hamilton fundan al mismo tiempo una teoría y una práctica nuevas.-Montesquieu viene después de la Revolución inglesa y de la primera monarquía constitucional: recomienda esta forma á la Europa del Continente, y enseña á los americanos del Norte y á la Restauración francesa.>>

Véase, pues, cómo no sólo es posible, sino que todos los amantes sinceros de la ciencia deben procurar que sus dictados más severos influyan en la marcha de los negocios públicos, y que los Gobiernos y los políticos de todas clases se hallen influídos de un alto sentido jurídico, que resplandezca en sus actos, no descendiendo á pequeñeces y miserables disensiones,

impropias de hombres serios, que aman á su patria y no quie-ren olvidar que el Derecho es el perpetuo sol que á todos ilumina por igual.

Y con lo expuesto, entiendo que ya puedo concluir este capítulo, señalando con precisión la diferencia que media entre el Derecho político y la Política, si bien supongo que habréis deducido mi pensamiento sobre el particular, por lo que llevo dicho hasta ahora.

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He manifestado que el Derecho político es el que propia y estrictamente se refiere á estudiar la naturaleza y organización del Estado en general; y acabo de expresar que la Política establece y determina las reglas de conducta ó los principios á que los gobernantes han de acomodarse: luego es evidente, mi juicio, que esta ciencia es esencialmente práctica, mientras que el Derecho político es teórico en esencia. No quiere decir esto que el uno deje de ser practicable, y que la Política no se acomode á ciertos y determinados principios teóricos: todo lo contrario; para mí, deja de ser científica y racional cualquier doctrina, más ó menos hábilmente expuesta y con mejor ó peor criterio defendida desde el momento en que su realización es imposible; como también considero evidente, que hasta las prácticas más vulgares, y aun las costumbres y hábitos más incomprensibles al parecer, descansan en principios verdaderamente científicos, y tienen perfecta explicación después de comprobarse con racional criterio, ante una crítica desapasionada y seria.

Sin embargo, por eso mismo que doy la importancia que merecen á la infinidad de accidentes que influyen en la realidad de la vida; por lo mismo que los tiempos, los países, las costumbres, las necesidades y aspiraciones de los pueblos, hasta sus preocupaciones, el clima y otra porción de circunstancias son otros tantos factores que no deben olvidarse al estudiar la historia de las naciones, y al trazar la línea de conducta á que deben sujetarse; fundado en la realidad, entiendo que el Dere-cho político ge limita á señalar principios, á fijar conceptos absolutos, á mostrar el ideal científico que debe servir de faro luminoso hacia el que todos, gobernantes y gobernados, dirijan su vista, cansada de mirar desdichas presentes y horrores pa

sados, y al que encaminen sus pasos, por entre la podredumbre de las malas pasiones, y dejando atrás los desiertos arenales de la historia, aunque sin olvidar sus provechosas enseñanzas; como entiendo, por la misma razón, que es necesaria la Política, que ha de guiar á los. Gobiernos, para que sepan conducir á los pueblos, y acercarles cada día más á la perfecta realización de aquellos principios, acomodándoles á la época y al país en que se pretenda hacerles posibles.

Ya veis, por consiguiente, que la diferencia que media entre los dos conceptos enunciados, sólo consiste en que en uno es esencial lo que en otro es puramente accidental; y esclarecido éste, me creo en situación despejada para entrar de lleno en otro de los puntos que he de tratar en esta primera parte.

IV

Ya indiqué al principio, que el Estado, en su amplio concepto de institución encargada del cumplimiento del Derecho, necesita de otras tantas funciones indispensables para ello, cuales son las que realizan el Poder legislativo, el ejecutivo ó administrativo, el judicial y el moderador ó armónico; y entiéndase bien que al hablar de Poder ó de funciones ejecutivas, siempre lo hago considerando tales frases como sinónimas de Poder ó de funciones administrativas, que tienen vida propia. y esencialmente distinta de la de los demás Poderes; pues sabido es que en buenes principios, cada uno de aquéllos necesita facultades suficientemente amplias para ejecutar todas y cada una de las declaraciones que hagan sus representantes, en cuanto les concierna y no altere el ordenado movimiento del admirable organismo que constituye la existencia del Estado.

Pues bien; la parte del Derecho público que determinada y concretamente da cánones y establece principios de organización y desenvolvimiento del Poder ejecutivo, es la que propiamente se denomina Derecho administrativo, y con razón se denomina así, porque, al fin y al cabo, para administrar se necesita obrar, ejecutar actos, mostrar una real y efectiva y hasta material actividad, ya que ésta sea de continuo la que integre

al Estado cuando funciona, bien de aquella manera ó con efectividad menos material.

El Sr. Santamaría establece de un modo inimitable la diferencia que media entre el Derecho político y el administrativo, cuando al definir éste añade en su citada obra: «Se contrapone, pues, al Derecho político, que sólo estudia la organización fundamental en la misma forma que la actividad funcional ó la constitución orgánica del cuerpo humano, razón por la cual se ha comparado su relación á la que existe entre la anatomía y la fisiología, aunque con mayor acierto se ha dicho después que la constitución del Estado equivale al carácter y temperamento de los individuos, y la administración á la práctica de la vida, determinada por el temperamento y el carácter.>>

Sin embargo, ¿qué límites han de marcarse al Derecho administrativo? ¿Qué funciones ó actos deben ser objeto del Poder ejecutivo? ¿Qué extensión ha de tener el Derecho administrativo, que es el que regula las funciones ó actos del Poder ejecutivo? Para satisfacer tales preguntas, es preciso marcar y establecer un concepto exacto de tal Poder, que también se denomina Administración.

El mismo Sr. Santamaría, en su reciente obra titulada Curso de Derecho administrativo, dice con gran acierto: «La palabra Administración, no sólo significa «la acción de administrar,» sino que también se usa para designar «la personalidad que administra,» y políticamente hablando «el organismo del Estado encargado de administrar. Este organismo es el Poder ejecutivo. Encargados el Poder legislativo de dar la ley, y el judicial de decidir si se ha perturbado, restableciendo su imperio, cumple al Poder ejecutivo ó administrativo realizar hechos, dirigiendo y practicando los fines permanentes y tutela res del Estado en todos los órdenes de la vida social (física, intelectual, moral y económica), y adquiriendo, conservando y aplicando los medios necesarios para conseguirlo. Al desempeñar la Administración pública esta misión, siendo, como es, el mismo Poder ejecutivo, contiene los elementos del Poder del Estado, autoridad y fuerza; y es, como todo Poder especial, una función de la soberanía.»>

Obsérvese, no obstante, que la realización de tales hechos como los aludidos, empleando los medios adecuados para conseguirlo, realmente no es distintivo y fin característicamente propio del Poder ejecutivo sólo; pues el legislativo también realiza el hecho constante de establecer principios generales necesarios para que se cumplan los fines permanentes y tutelares del Estado, determinando los medios oportunos para ello; y otro tanto hacen los demás Poderes. El ejecutivo, ó mejor dicho, la Administración, hace algo más, y bien puede afirmarse que tiene por fin único y especialísimo la realización inmediata de las necesidades públicas, como sostuvo el Sr. Montejo en alguno de los notabilísimos artículos que escribió sobre procedimiento administrativo en la ilustrada revista La Hacienda y el Comercio.

Dice el Sr. Montejo con sumo conocimiento de la materia: «Tanto por lo que la palabra administración significa gramatical y vulgarmente, cuanto por lo que la práctica nos enseña respecto á la esencia ó á los actos, medidas y objeto que toda administración supone, resulta indudable que al hablar de administración ó de funciones administrativas, se hace siempre referencia á la aplicación inmediata, directa, positiva, ó al desenvolvimiento efectivo, y en el orden de los hechos, de aquellas reglas, criterios, servicios ó sustancias indispensables para satisfacer una necesidad ó producir un resultado.>> De donde lógicamente se deduce el concepto indicado anteriormente, pues la Administración, como función del Estado, claro está que ha de ofrecer el carácter público que afecta al mismo, y tiene que ser de la misma índole que las necesidades á que se refiere. Públicas son estas necesidades, toda vez que Poder público es el ejecutivo, encargado de satisfacerlas, y por lo tanto á ellas exclusivamente se contrae la Administración; pero semejante carácter tiene el Derecho, y aunque el Estado cuida de su cumplimiento, no es el ejecutivo el Poder del mismo encargado de su realización inmediata, sino el legislativo declarándolo, y el judicial que lo aplica, pudiendo afirmarse que aquél únicamente atiende ó procura dicha realización de una manera mediata. Las obras públicas, la Beneficencia, la prosperidad de las industrias, y otra porción de fines perma

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