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en 6 del mismo mes y año en la Gaceta de Madrid,-los extranjeros pueden entrar en las referidas provincias y establecerse libremente en ellas; pueden practicar privadamente cual- . quier culto religioso sin más limitación que las reglas universales de la moral y del derecho; pueden adquirir y poseer toda clase de bienes muebles é inmuebles; ejercer libremente cualquiera clase de industria, con sujeción á la legislación vigente en dichas provincias; pueden dedicarse á cualquiera profesión para cuyo desempeño no exijan las leyes títulos de aptitud expedidos por las autoridades españolas.

No pueden ejercer cargos que tengan aneja autoridad ó jurisdicción ni pueden desempeñar funciones públicas mercantiles.

Según dicha ley se clasifican los extranjeros de tres maneras, á saber:

Domiciliados, que son tenidos por españoles, y es locución impropia la designación de extranjeros que de ellos hace la ley, y son éstos, aquellos que tienen casa abierta y llevan tres años de residencia en la provincia ó están inscritos en el Registro como domiciliados:

Transeuntes, aquellos en quienes no concurra ninguna de las circunstancias anteriores salvo estar suscrito en el Registro de extranjeros, que es condición precisa é ineludible:

Emigrados, aquellos que careciendo de las ante dichas circunstancias lleven más de tres meses de permanencia en las provincias ultramarinas y no estuvieren inscritos en el Registro de extranjeros.

Este Registro especial se llevará por los Gobiernos superiores civiles y consulados respectivos y el interesado debe estar provisto de la correspondiente cédula expedida gratis por la autoridad española competente y que le sirve para acreditar la identidad de su persona y para residir y transitar libremente por todo el territorio español de Ultramar.

En suma, por la expresada ley, tienen los extranjeros en las provincias españolas de Ultramar la misma 'condición política que los regnícolas, salvo la obtención de beneficios eclesiásticos, desempeño de cargos ni empleos públicos que tengan jurisdicción, en cuyo particular comprende expresamente

el ejercicio de las funciones públicas mercantiles (1). El legislador ha previsto por leyes especiales muchos ó todos los casos, y una prueba de ello la tenemos en la habilitación de los grados extranjeros en las provincias ultramarinas de 10 de Octubre de 1879, inserto en la Gaceta de Madrid de 11 del mismo y que publicamos á continuación en el Derecho positivo español.

Los principios generales de Derecho, que hemos expuesto en los artículos anteriores, son idénticos, por lo que no tenemos nada que advertir ni especificar en estos momentos; cuando examinemos lo particular de esta rama del Derecho, ya tendremos en cuenta lo que proceda; hoy por hoy nos resta indicar que si no toda casi toda nuestra legislación moderna está trasplantada á Ultramar y las diferencias que pueda haber particularistas y especiales, en su día, repetimos, las ha

remos constar.

DERECHO POSITIVO ESPAÑOL EN LAS PROVINCIAS ULTRAMARINAS

LEY DE EXTRANJERIA

TITULO PRIMERO

DE LOS EXTRANJEROS Y SU RESIDENCIA

Artículo 1o Son extranjeros:

1o Todas las personas nacidas de padres extranjeros fuera del territorio español.

(1) Las cédulas de extranjería no obstan para que en cumplimiento de las leyes económicas adquieran los extranjeros, como los españoles, las cédulas personales salvo los transeuntes que están exentos de su adquisición en Cuba, según el caso 5o del art. 3o del Real decreto de 6 de Mayo de 1882; y en Puerto Rico por el 2o del mismo articulo y Real decreto expresado.

En Filipinas están obligados à adquirirlas los vecinos y domiciliados españoles ó extranjeros (art. 2o del Real decreto de 6 de Marzo de 1884), y exentos, los chinos, los remontados é infieles (artículos 3o y 4o del mismo Real decreto).

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2° Los nacidos fuera del territorio español de padre extranjero y madre española, mientras no reclamen nacionalidad española.

3o Los nacidos en territorio español de padres extranjeros, ó de padre extranjero y madre española, mientras no hagan aquella reclamación.

4° Los españoles que hayan perdido su nacionalidad.

5° Los nacidos fuera del territorio español de padres que hayan perdido la nacionalidad española.

6° La mujer española casada con un extranjero.

Para los efectos de este artículo, se consideran los buques nacionales como partes de los domicilios españoles.

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Art. 2o Los extranjeros que, con arreglo á las leyes, obtengan carta de naturaleza ó ganen vecindad con cualquier pueblo de las provincias españolas de Ultramar, son tenidos por españoles.

Art. 3o Los extranjeros podrán entrar, residir y establecerse libremente en el territorio de las provincias españolas de Ultramar; se dividirán en domiciliados, transeuntes y emigrados; tendrán los derechos y deberes que esta ley establece, y quedarán además sujetos á todas las leyes y reglamentos que rijan en aquellas provincias.

Serán domiciliados los que tengan casa abierta ó lleven tres años de residencia en la provincia, ó estén inscritos en el Registro como domiciliados.

Serán transeuntes aquellos en quienes no concurra ninguna de las circunstancias precedentes.

Serán emigrados los que careciendo de las mismas circunstancias no se hallen inscritos en el Registro como tran-seuntes, y lleven más de tres meses de permanencia en la pro-.. vincia.

Art. 4° Los extranjeros que lleguen á territorio español de Ultramar y deseen ser inscritos en el Registro como domiciliados ó transeuntes, deberán presentar á la Autoridad civil del pueblo el pasaporte ó documento correspondiente que identifique su persona.

En caso de no tenerle, harán ante la misma Autoridad una información de testigos.

Lo uno y lo otro podrá efectuarse ante el Cónsul respectivo, quien en tal caso pasará á la Autoridad civil el oportuno testimonio íntegro y autorizado.

Art. 5° El extranjero que no identifique su persona por alguno de los dos medios prescritos en el artículo anterior, será tenido por emigrado pasados tres meses de su llegada.

Art. 6° Hecho lo prevenido en el art. 4o, se expedirá un certificado al extranjero para que acredite la identidad de su persona en cualquier punto del territorio á donde quiera dirigirse, ínterin se inscribe en el Registro de extranjeros y se provee de la correspondiente cédula.

Art. 7° Todo extranjero residente en las provincias de Ultramar, para ser considerado como tal, con arreglo á esta Ley, deberá estar inscrito en el Registro de extranjeros que al efecto se llevará por los Gobiernos superiores civiles y en el Consulado de la nación.

Cuando en el territorio haya más de un Consulado de una misma nación, el Registro será llevado por el que resida en la capital; y cuando en la capital no le hubiere, por el que designe el Gobernador superior civil.

Art. 8° Estos Registros contendrán:

El nombre, edad, naturaleza, estado y profesión del interesado.

Su calidad de domiciliado, transeunte ó emigrado.

El lugar donde fije su domicilio.

La clase del establecimiento que abra.

La familia que le acompañe.

Y cualesquiera otras circunstancias que sirvan para determinar su estado civil.

Art. 9° El Registro de los consulados no surtirá efectos legales, si no está conforme con el Gobierno superior civil.

Art. 10. La inscripción en el Registro se hará en vista de los documentos que, para la identificación de sus personas, presente el que la pida.

Á falta de documentos, podrá el interesado hacer una información de testigos.

Art. 11. Hecha la inscripción en el Registro, se proveerá al interesado de una cédula, donde conste su nombre, edad, natu

raleza, estado y profesión, su calidad de domiciliado, emigrado ó transeunte, y en su caso el lugar de su domicilio.

Esta cédula servirá al interesado para acreditar la identidad de su persona, y para residir y transitar libremente por todo el territorio español.

Art. 12. El extranjero á quien no conviniere ir á la capital del territorio pedirá, por conducto de la Autoridad civil del pueblo en que quiera residir ó establecerse, su inscripción en el Registro de extranjeros, á cuyo fin entregará á dicha Autoridad los documentos que identifiquen su persona, ó hará la información de que se habla en el art. 10.

Art. 13. Los documentos ó las diligencias de información serán remitidos originales en el término de ocho días al Gobernador superior civil, el cual mandará que se haga la inscripción en el Registro, se expida la cédula correspondiente y se remitirá todo por el mismo conducto al interesado.

Estas diligencias deberán ejecutarse en término de quince días, á contar desde el de la recepción de los documentos del Gobierno.

Art. 14. La información de testigos, las diligencias de remisión y todas las demás necesarias para la inscripción en los Registros, así como el certificado que previene el art. 6o y la cédula que expresa el 11, se practicarán y expedirán de oficio y sin derechos.

Art. 15. Para los efectos legales, se considerará domicilio de un extranjero el pueblo donde tenga casa abierta, ó donde habite al cumplirse los tres años de su residencia en la provincia. Cuando tenga casa abierta en dos ó más pueblos, elegirá uno para domicilio.

Art. 16. Cuando un-extranjero pase de la clase de emigrado á la de transeunte ó domiciliado, ó siendo domiciliado varíe de domicilio, lo pondrá personalmente ó por conducto de la Autoridad local en conocimiento del Gobierno superior civil, con remisión de su cédula, á fin de que en ésta y en el Registro se hagan las anotaciones correspondientes.

Los términos para que se verifiquen estas diligencias serán los mismos respectivamente que se fijan en el art. 13.

Art. 17. El domicilio se pedirá al Ayuntamiento ó Autoridad

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