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ARANCEL JUDICIAL

DECRETADO EL 14 DE MARZO DE 1906; “DIARIO OFICIAL" DEL 16 DE MAYO, No 113

CONTIENE LOS DECRETOS LEGISLATIVOS SIGUIENTES, PROMULGADOS HASTA LA FECHA (30 DE JUNIO DE 1,924)

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DEL 7 DE ABRIL DE 1907; «D. O.» DEL 14 DE MAYO, No 110
DEL 6 DE ABRIL DE 1908; D. O.»
DEL 15 DE MAYO DE 1913; «D. O.»
DEL 6 DE MAYO DE 1915; «D. O.»
DEL 18 DE MAYO DE 1915; «D. O.»

DEL 8 DE ABRIL, No 84
DEL 20 DE MAYO, No 118
DEL 15 DE MAYO, Nọ 112
DEL 22 DE MAYO, No 118

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Por las apelaciones o revisiones de los juicios verbales devengarán, por derechos de actuación, la mitad de lo asignado para la primera instancia.

Los Jueces de primera instancia suplentes devengarán, en los casos de este artículo, una tercera parte más de lo asignado a los Jueces de Paz.

Art. 59-La parte actora pagará los derechos asignados en los artículos anteriores, al pronunciarse sentencia en cualquiera de las instancias, sin perjuicio del derecho que le corresponde contra la parte demandada, si ésta hubiere sido condenada en costas.

Si no hubiere condenación especial de costas, el pago se dividirá por mitad entre ambas partes. Se entenderá que forman una sola parte las que hubiesen sostenido las mismas pretensiones. Si fuesen tres o más partes distintas las que hubiesen intervenido, el pago será proporcionalmente al interés de cada una, entendiéndose que las que concurren a formar una sola parte, responden solidariamente por su respectiva porción.

Art. 69- Los Magistrados suplentes y conjueces, cuando sean llamados a conocer en un asunto determinado, cobrarán la vista, a razón de veinticinco centavos foja, un solo leguaje, a razón de cinco pesos de ida y cinco de vuelta, si tuviesen que salir de su residencia, y quince pesos por cada sesión para discutir el asunto. Estos honorarios serán pagados por el Fisco.

Los árbitros y arbitradores cobrarán también los derechos que les hubiesen asignado las partes, y en su defecto, cobrarán un cuatro por ciento, si la cantidad disputada no excede de quinientos pesos; excediendo de esta cantidad, cobrarán, además, un dos por ciento por lo que exceda, hasta cuatro mil pesos; y excediendo de cuatro mil pesos, cobrarán, además, un uno por ciento por el exceso.

SECCIÓN 20

Asuntos criminales

Art. 79-Los Jueces de Paz, en en el caso del artículo 40, y sólo cuando el reo haya sido condenado en costas, podrán cobrar los mismos derechos de actuación que han sido asignados para los asuntos civiles en los incisos 20 y 69 del citado artículo.

Art. 89-De los bienes embargados al reo que hubiese sido condenado por sentencia firme, se pagarán:

19 Los derechos de actuación que pertenecieren al Juez;

20 El valor del papel sellado que debe reponerse.

Los derechos consignados en este artículo prefieren, según el orden de su numeración.

Art. 99-El Juez que hubiese conocido en la causa procederá de oficio a la venta de los bienes embargados al reo, y con intervención del condenado, si estuviere presente, o del defensor que hubiese tenido o del que se le nombrare para este efecto, si estuviese ausente. Si el reo hubiere fallecido, el procedimiento se seguirá con los herederos que hubiesen aceptado la herencia de una manera expresa. Caso de no haberlos o ser desconocidos, se nombrará al reo un curador ad-litem. Por lo demás, se observará lo dispuesto en el Código de Instrucción Criminal.

El procedimiento que debe seguirse es el mismo establecido en el juicio ejecutivo que se funda en sentencia ejecutoriada, y se usará de papel común. El cartel que se publique en el «Diario Oficial» no causará derechos previos, pero se incluirá en la liquidación como crédito de última clase.

Art. 10. Verificada la venta o hecha efectiva la cantidad de la fianza, en su caso, el Juez depositará su producto, haciendo en seguida liquidación de todos los derechos a que

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