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cesarios para su ejecución, por lo que es necesario que conste probado o por lo menos que aparezca con toda evidencia, que se aumentó el dolor de la victima deliberadamente con actos innecesarios, y en el caso concreto aparece que las últimas lesiones constituyen parte integrante del delito por haberse ejecutado dichas últimas lesiones rápidamente después de la lesión ejecutada en la región parietal izquierda y que se han tomado en cuenta para la pena impuesta.

VI. Que solamente existe la agravante de haberse ejecutado el hecho con arma prohibida y como no hay ninguna atenuante, la pena señalada por el homicidio debe aumentarse en una sexta parte por no ser de entidad la referida agravante; en tal virtud, la pena señalada por el homicidio calificado, con el aumento indicado, queda en catorce años de presidio, la que debe sufrir el reo, con las accesorias correspondientes: arts. 10 regla 21 y 57 regla 2a., 35 No 99, 37, 38, 68, 72 Pn.

VII.-Que por lo expuesto, la sentencia consultada por no estar en un todo arreglada a la ley debe refor

marse.

Por tanto, de acuerdo con el art. 471 I., a nombre de la República de El Salvador, dijeron: condénase al reo Jesús Alonso o Carmen Vidal a sufrir la pena de catorce años de presidio, con calidad de retención, por el delito de que se ha hecho mérito; a indemnizar los perjuicios causados a la familia del difunto o a un tercero por razón del delito; términos en los cuales se reforma la sentencia en examen y se confirma en lo demás, con excepción de la multa al jurado Emilio Rivera que levantó el Juez.

Eduardo A. Burgos.

David Rosales, h.

Pronunciada por los señores Magistrados que la suscriben.

Const. Villacorta.

SECCION DE INSERCIONES

Doctrina Criminal del Tribunal Supremo de Cuba

I

Falta de intención de causar un mal tan grave como el producido.—Dolo. — Imprudencia.— Homicidio. No es necesario que conste cual fuera la intención dolosa del procesado para estimar delictuoso el hecho por el que fué condenado constando que su acción fué voluntaria y conociéndose la intensidad del daño ocasionado por ella.

Demostrada la voluntariedad de la acción realizada por el procesado que era susceptible de producir daño y que lo produjo, aleja toda posibilidad de que el hecho justiciable fuera casual ni de que se realizara por imprudencia.

Habiendo dado un empujón el procesado a la victima «haciéndolo rodar loma abajo y caer en una laguna» desde una altura de ocho metros, debe responder moral y legalmente de todas las consecuencias de su criminal conducta, que fueron en este caso, los golpes y como consecuencia de ellos la muerte por asfixia por sumersión.

Considerando: que no es necesario que conste cual fuera la intención dolosa del procesado para estimar delictuoso el hecho por el que fué condenado, porque consta que su acción fué voluntaria, lo que no niega el recurrente, y se conoce la intensidad del daño ocasionado por ella; y como por otra parte la voluntariedad demostrada de esa acción, que era susceptible de producir daño y que lo produjo, aleja toda posibilidad de que el hecho justiciable fuera casual ni de que se realizara por imprudencia, no ha incurrido la

Audiencia en el error de derecho alegado en el recurso al calificar el delito como homicidio, pues habiendo dado un empujón el procesado a la víctima haciéndolo rodar loma abajo» y «caer en una laguna», debe responder moral y legalmente de todas las consecuencias de su criminal conducta, que fueron en este caso los golpes y como consecuencia de ellos la muerte por asfixia por sumersión, consecuencias que no pueden menos de reputarse naturales, dada la altura desde la cual fué lanzado el asiático Abon que era de «ocho metros, el lugar en donde cayó, una laguna, y los accidentes del terreno por el cual se le hizo rodar, que según lo describe la sentencia era una loma << muy pendiente y pedregosa».

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II

Estafa; artículo 559, No 50 del Código Penal.-Recibida por el procesado la cantidad que le entregó la perjudicada, con la que había sostenido relaciones amorosas, para la compra de muebles, estaba obligado a cumplir el encargo o devolver el dinero recibido y al no hacerlo apropiándoselo cometió el delito de estafa del número quinto del artículo 559 del Código Penal, toda vez que abusando de la confianza en él depositada al dársele la comisión de comprar los muebles, hizo suya la cantidad recibida, sin que el hecho de haberse negado a contraer matrimonio con la perjudicada y el que la sentencia no precise cuál era su propósito al recibir el dinero, sean

particulares esenciales a los fines de la calificación de los hechos.

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Considerando: que recibida por el procesado la cantidad de cien pesos que le entregó Melania Lamazarse para la compra de los muebles, estaba obligado a cumplir el encargo o devolver el dinero recibido, y al no hacerlo y apropiarse la referida cantidad, cometió el delito de estafa previsto en el número quinto del artículo quinientos cincuentinueve del Código Penal, toda vez que abusando de la confianza en él depositada al dársele la comisión de comprar los muebles, hizo suya la cantidad recibida, que en razón al título porque le fué entregada estaba obligado a devolver, de no efectuar la compra, sin que el hecho de haberse negado el procesado a contraer matrimonio con la perjudicada y el que la sentencia no precise cuál era su propósito al recibir el dinero, sean particulares esenciales a los fines de la calificación de los hechos, porque en el delito de estafa cometido por el procesado, no es necesario que el engaño preceda al delito, sino que va invivito en el abuso de confianza que lo determina.

III

Hurto. Abuso de confianza. — Para la apreciación de la circunstancia agravante de simple abuso de confianza, no es necesario que se haya depositado la confianza de modo expreso, o que el acto de confianza esté condicionado precisamente por la prudencia del que la deposita, sino que basta la existencia de una relación personal como la de la amistad, cohabitación, convivencia u otra cualquiera de las que moralmente obligan, como lo estaba la procesada, a una conducta legal, pues se hallaba en los momentos del delito en una situación de intimas relaciones personales con el perjudicado, y abusó de la confianza de él cuando - aprovechó su estado de sueño para sustraerle el dinero de uno de los bolsillos del pantalón que se habia quitado.

Considerando: que la procesada se hallaba en los momentos del delito en una situación de íntimas relaciones personales con el perjudicado, y abusó de la confianza de éste cuando aprovechó el estado de sueño en que él mismo se hallabadespués de haber realizado el coito con él-para sustraerle el dinero de uno de los bolsillos del pantalón que se había quitado; y ha sido bien apreciada, por esto la circunstancia agravante de simple abuso de confianza, porque tal calificación no es necesario que sea depositada la confianza de modo expreso o que el acto de confianza esté condicionado precisamente por la prudencia del que la deposita sino que basta la existencia de una relación personal como la de la amistad, cohabitación, convivencia o cualquiera de las que moralmente obligan como estaba obligada la procesada, a una conducta legal; aunque la relación haya sido establecida accidentalmente, com ocurrió en este caso.

IV

Estafa en grado de tentativa — Falsedad burda en billetes de lotería. La intención del procesado de aparentar la existencia de dos fracciones premiadas aparece evidenciada de haber pretendido cobra: las mismas; y lo burdo de las alteraciones hechas en tales fracciones y la facilidad con que podia advertirse por un ligero examen la suplantación de un número en ellas permiten afirmar que el engaño en difícil, pero no absolutamente impo sible como tendria que ser para # estimar que exista delito; y como trató de hacer efectivo, sin conse guirlo, el falso importe de aquell fracciones presentándolas al cubr es claro que cometió el delito de estafa en grado de tentativa.

Considerando: que la intención del procesado de aparentar la existencia de dos fracciones, premiadas, de un billete de loteria, aparece evidenciada en los propios actos realizados por él y que lo burdo de las altera

ciones hechas en tales fracciones y la facilidad con que podía advertirse, por un ligero examen, la suplantación de un número en ellas, permiten afirmar que el engaño era difícil, pero no absolutamente imposible como tendría que ser para que prosperara la tesis del recurso; y como el procesado trató de hacer efectivo, aunque sin conseguirlo, el falso importe de aquellas fracciones, presentándolas al cobro, es claro que cometió el delito de estafa en grado de tentativa, calificado en la sentencia recurrida.

V

Rapto; artículo 465 del Código Penal.-Lesiones graves; articulo 429 No 39 del Código Ponal-La infección gonocóxica que el procesado trasmitió a la ofendida, al realizar con ella actos carnales, y de la que tardó en sanar ciento cuarenta y cinco días, constituye el delito de lesiones graves que prevé y pena el caso tercero del artículo 429 del Código Penal, sin que sea suficiente para impugnar esa calificación el razonamiento de que los hechos no integran ese delito por no tratarse de heridas, golpes o maltrato.

Los daños causados por virtud de enfermedades venéreas, al ser trasmitidas mediante el coito, pueden y deben ser equiparados en todos sus efectos a las lesiones, ya que por virtud de esa enfermedad, que es uno de los medios de producirla, se causa una lesión material que afecta a la salud, lo que tanto equivale como a tratar mal de obra o menoscabar el organismo alterando su estado fisiológico.

Considerando: que la infección gonocóxica que el procesado trasmitió

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a la ofendida, al realizar con ella actos carnales, y de la que tardó en sanar ciento cuarenticinco días, constituye el delito de lesiones graves que prevé y pena el caso tercero del artículo cuatrocientos veintinueve del Código Penal, sin que sea suficiente para impugnar esta calificación hecha por la Audiencia, el razonamiento alegado en el primero de los motivos del recurso, consistente en que los hechos no integran ese delito, por no tratarse de heridas, golpes o maltrato; porque contrayéndose el Capítulo séptimo, Título octavo, Libro segundo del Código Penal, a reprimir el de lesiones en las distintas formas en que puede cometerse y siendo el significado gramatical de ese vocablo, el de daño o detrimento corporal, causado por una herida, golpe o enfermedad», así como el de la palabra maltratar, una de aquellas a que se refiere el recurrente < tratar mal a uno de palabra u obra, menoscabar», forzoso es admitir, que los daños causados por virtud de enfermedades venéreas, al ser trasmitidas mediante el coito, pueden y deben ser equiparados en todos sus efectos a las lesiones, ya que por virtud de esa enfermedad, que es uno de los medios de producirla, se causa una lesión material que afecta a la salud, lo que tanto equivale como a tratar mal de obra o menoscabar el organismo alterando su estado fisiológico, por todo lo cual es evidente que la Sala sentenciadora, no ha incurrido en el error que el primer motivo del recurso le atribuye, el que debe ser declarado improcedente.

El Consentimiento Contractual

Se puede tener del consentimiento dos conceptos diferentes.

El primero, el concepto doctrinal clásico, define el consentimiento como el concursus voluntatum, el acuerdo de dos voluntades. Es este acuerdo, en efecto, el que constituye el contrato y origina la obligación (contrato unilateral), o las obligaciones (contrato sinalagmático).

Los redactores del Código (1) parece que se han colocado en un punto de vista algo distinto y acaso más práctico. En efecto, el art. 1108 nos dice que la formación del contrato requiere el consentimiento de la parte que se obliga", expresión evidentemente inexacta, si se refiere al concepto precedente, que exige, no solamente la intervención de la voluntad del deudor, sino la de los contratantes. Los redactores del Código han dado, sin duda, a la palabra consentimiento su acepción popular; han visto en ella la adhesión a una proposición. Y, por lo tanto, la frase tan frecuentemente criticada del art. 1108, resulta exacta. De los dos contratantes es el acreedor el que dicta ordinariamente la ley del contrato, indicando sus condiciones. El deudor no hace más que aceptar estas condiciones; por lo tanto, es él quien consiente.

I. - HIPÓTESIS DE UNA ADHESIÓN NO SIMULTÁNEA DE LAS PARTES. EXPLICACIÓN DEL EFECTO OBLIGATORIO DE LAS SIMPLES OFERTAS.- La discusión y la celebración de un contrato pueden hacerse en un solo tracto de tiempo, lo que constituye el caso

(1) Las citas que se hacen son del Código Civil francès.

ordinario en los contratos celebrados entre presentes, a los que hay que asimilar los contratos celebrados por teléfono. Estos actos pueden, por el contrario, encontrarse separados por un cierto plazo. Es frecuente que las cosas ocurran de este modo. Una de las partes ha hecho una oferta o policitación, y, posteriormente, la otra manifiesta su intención de aceptar la proposición.

La primera cuestión que hay que examinar aquí es la de saber cuál es el efecto de esta oferta.

Antes de entrar en la discusión, digamos, en primer lugar, que no hay que confundir la oferta simple, aun no aceptada, con la promesa aceptada. Por ejemplo, os alquilo mi casa por tres años y os prometo vendérosla al fin del arrendamiento en un precio fijado desde ahora, si entonces queréis comprarla. Aceptáis esta promesa. No estamos aquí en presencia de una policitación simple,

sino de un acuerdo de voluntades, de un verdadero contrato que se llama promesa de venta. Así, no cabe duda alguna de que estoy desde ahora obligado y que al fin del arrendamiento podéis, si queréis, exigirme el cumplimiento de mi obligación, es decir, la celebración de la venta.

La situación del que ha hecho una oferta simple, en tanto ésta no es aceptada por la otra parte, es completamente distinta. Y la cuestión que vamos a examinar es la de saber si el policitante se encuentra desde entonces obligado.

La opinión antiguamente admitida en nuestro derecho es la de que la policitación simple no produce nin

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