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Toda propiedad es trasmisible en la forma que determinan las leyes, quedando en consecuencia prohibida toda especie de vinculaciones.

Art. 123. La detención para inquirir en materia criminal, no excederá del término que señala la ley. El presunto delincuente puede ser detenido por quien tenga facultad de arrestar; pero en flagrante delito, por cualquiera persona, dando cuenta á la autoridad.

Art. 124. Nadie puede ser preso, sino en virtud de orden escrita de autoridad competente. No podrá librarse esta orden sin que preceda justificación plena de haberse cometido un delito, y sin que resulte al menos por semiplena prueba quien es el delincuente.

Art. 125.-Es libre la enseñanza secundaria y superior, pero estará sujeta á la vigilancia de la autoridad. Esta vigilancia vigilancia debe estenderse á todos los establecimientos de enseñanza y educación sin excepción alguna. La instrucción primaria en la República es uniforme, gratuita y obligatoria.

Todo individuo puede enseñar y establecer escuelas ó colegios, siempre que reuna las condiciones necesarias de ciencia y moralidad. Los alumnos de estos establecimientos serán en todo tiempo admitidos á los grados literarios en la Universidad nacional sufriendo los examenes correspondientes.

Art. 126. Ni el Poder lejislativo, ni el Ejecutivo, ni ningún tribunal ó autoridad podrá restrinjir, alterar ó violar ninguna de las garantias enunciadas; y cualquier poder ó autoridad que las infrinja, será reputado como usurpador y responsables individualmente al perjuicio inferido y juzgado con arreglo al título de responsabilidad de esta Constitución.

TITULO XX.

Revisión y reforma de la Constitución y otras disposiciones.

Art. 127. La reforma de esta Constitución solo podrá acordarse por los dos tercios de votos de los representantes electos á cada Cámara. Esta resolución se publicará por la prensa y volverá á tomarse en consideración en la próxima Lejislatura. Si ésta la ratifica se convocará una Asamblea Constituyente para que decrete las reformas; pero no se propondrán dichas reformas sino hasta pasados seis años despues de promulgada esta Constitución.

Art. 128.-Solo por los trámites prescritos en el artículo anterior puede reformarse ó variarse esta Constitución. En consecuencia el poder que contravenga á este mandato será considerado como usurpador, y reputados como traidores á la patria los individuos que lo ejerzan. Las Corporaciones, municipalidades y ve

cinos no podrán celebrar actas ó representaciones en que se pida la no observancia del artículo referido; y los que firmen aquellas actas serán juzgados como sediciosos y responsables en todo tiempo con su persona y bienes por los males que sobrevinieren á la República.

Art. 129.-El Salvador queda en capacidad de concurrir con todos o con alguno de los Estados de Centro América á la organización de un Gobierno nacional, cuando las circunstancias lo permitan y convenga así á sus intereses, lo mismo que á formar parte de la gran Confederación latino-americano.

Art. 130.-Queda abolida la Constitución de diez y nueve de marzo de mil ochocientos sesenta y cuatro. Las disposiciones de los Códigos, leyes y reglamentos existentes que no sean contrarias á la presente Constitución, permanecen en vigor hasta que sean legalmente derogadas.

Art. 131.-La Cámara de tercera instancia de la Corte Suprema de Justicia tendrá la obligación de hacer el examen de toda la legislación secundaria existente, para que comparándola con las disposiciones de esta Constitución presente á las Lejislaturas el catálago de las leyes derogadas y los proyectos de ley que deben subrogarlas.

Comuníquese al Poder Ejecutivo. Dado en el Palacio Nacional de San Salvador, á los diez y seis días del mes de octubre

del año del Señor de mil ochocientos setenta y uno y quincuajésimo de nuestra independencia.

Rafael Campo, Diputado por Sonsonate, Presidente. - Manuel Gómez, Diputado por Santa Ana, Vice Presidente.-Manuel Rafael Reyes, Diputado por San Vicente.-Albino Díaz, Diputado por la Nueva San Salvador.- Rafael Osorio, Diputado por Zacatecoluca. David Joaquín Guzmán, Diputado por San Miguel. —José Campo, Diputado por Izalco.José Mariano Andrade, Diputado por Ahuachapán.-Juan Villatoro, Diputado por el Sauce. — Joaquín Mejía, Diputado por Usulután.-Trinidad Romero, Diputado por Gotera. -Dionisio Aparicio, Diputado por Gotera.-Ramón Góchez, Diputado por la Nueva San Salvador.-Daniel Viñerta, Diputado por La Unión.Norberto Cruz, Diputado por Jucuapa.-J. J. Samayoa, Diputado por Usulután.-Célio Zaldivar, Diputado por La Unión.-Luciano Hernández, Diputado por Sensuntepeque.-Miguel Chacón, Diputado por Metapán. - Antonio J. Castro, Diputado por San Vicente.-Honorato Vargas, Diputado por Jucuapa. -Domingo Argueta, Diputado por el Sauce.-Rafael Rodríguez, Diputado por Zacatecoluca.-Samuel San Martín, Di putado por Agua Caliente.-Abelardo Mena, Diputado por Olccuilta. - Nicanor Herrera, Diputado por Ahuachapán. - Miguel Estupinián, Diputado por San Salvador.-José C. López, Diputa

do por Teotepeque.-Joaquín E. -Joaquín E. Medina, Diputado por Santa Ana. -Francisco Menéndez, Diputado por Atiquizaya.-Calixto Velado, Diputado por Izalco. - Manuel Mencía, Diputado por Sonsonate.-Miguel Lagos, Diputado por San Salvador.-Justo Sol, Diputado por San Miguel.-Luis Cárcamo, Diputado por Tejutla.Reyes Aparicio, Diputado por Teotepeque. -Bartolomé Rodríguez, Diputado por Chalatenango.-Miguel Ruíz, Diputado por Metapán.-José Antonio Aguilar, Diputado por San Salvador.-Fabio Castillo, Diputado por San Salvador, Secretario.- Fernando Mejía, Diputado por Cojutepeque, Secretario.-M. Antonio Mena, Diputado por Chalatenango, Secretario.-Rafael Ayala, Dipu

tado por Olocuilta, Secretario.Máximo Amaya, Diputado por Cojutepeque, Pro Secretario.

Palacio Nacional: San Salvador, octubre 17 de 1871.-Cúmplase.

Santiago González.

El Ministro del Interior de la República de El Salvador.

José Trigueros.

Errata.

En la página 34, línea 3a. del artículo 97, dice cometiere y debe decirse omitiere.

La Comisión,

Rafael Campo.-Fabio Castillo.-Rafael Ayala.

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REPÚBLICA DE EL SALVADOR

AMÉRICA CENTRAL

Revista Judicial

ORGANO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

Tomo XXIX San Salvador, septiembre y octubre de 1924 || Nús. 9 y 10

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El doctor Lucio Alvarenga,

Ex-Magistrado de la Corte Suprema de Justicia y
Ex-Director-Redactor de la "Revista Judicial"

Fallecido el 20 de octubre de 1924

Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las diez horas del día veintiuno de octubre de mil novecientos veinticuatro.

Habiendo fallecido el doctor Lucio Alvarenga, distinguido jurisconsulto, que prestó importantes servicios al país, principalmente como alto funcionario del Poder Judicial, se acuerda: que se envíe una ofrenda floral; que el Redactor de la Revista Judicial publique un artículo recrológico; y comisionar a los señores Magistrados doctores Manuel V. Mendoza y Sixto Barrios asistan a los funerales en representación del Tribunal Supremo.-Comuníquese.

Martínez S., Cevallos, Mendoza, Barrios, Gómez, Burgos, Rosales, h.

Pronunciado por los señores Magistrados que lo suscriben.
Benj. P. Velasco.

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