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previsión legal de que lo así asignado es exclusivo de los asignatarios conjuntos, como con cierta especie de solidaridad, de suerte que la herencia no ha de pasar a otras personas, aunque no puedan o no quieran heredar TODOS los herederos instituídos, y aun pudiendo haber acontecido que uno solo de ellos fuese el dueño único de la herencia toda (art. 1126 C.)

EL ACRECIMIENTO es mandato de la ley, con acatamiento de la voluntad del testador. Pudo el testador PROHIBIR el acrecimiento; pero NO LO HIZO. Por lo tanto, al no haber consignado su prohibición, quedó el acrecimiento en vigor pleno, presumiéndose que el testador dejó que la ley dijese lo que él sabía que debía decir y dice. Art. 1132 C.

Basta leer atentamente los artículos citados para formar convicción, sin necesidad de recurrir a libros magistrales de autores que comentan legislaciones extranjeras. Y si se desea consultar lo referente a la Legislación Civil de El Salvador, basta tener a la vista las Instituciones de Derecho Civil Salvadoreño del doctor don SALVADOR VALENZUELA, libro 3, páginas 199 a 202, números 90 a 93.

III. Aceptaron toda la herencia testamentaria de don Catarino (como dice el escrito de la foja 7 de la pieza principal) tres hijas suyas, CAPACES; y por el hijo incapaz, aceptaron su cuota sus hijos, representados por la madre de ellos, pretendiendo DERECHO de REPRESENTACIÓN, no permitido por la Legislación Salvadoreña en este caso legislado de manera tan inequívoca. Esa pretensión es contra ley expresa, clara y terminante; y el Juez no debió acceder a ella, como en efecto no accedió en el auto apelado, en el que declaró herederas únicamente a las hijas de don Catarino de Jesús Ortiz: doña MARIA CATARINA SALAMANCA ORTIZ DE SOSA ORANTES, doña ROSA EVANGELINA SALAMANCA ORTIZ DE IRAHETA

y doña CONCEPCIÓN SALAMANCA ORTIZ DE AVENDAÑO, representantes y dueñas exclusivas de la herencia toda. IV. Se ha pretendido después que la cuota asignada a don Manuel Aparicio está INTESTADA, y en tal concepto le pertenece a sus hijos legimos por DERECHOS DE REPRESENTACION. No es cierto lo primero, por lo antes demostrado. Ni es cierto lo segundo en el supuesto falso de que fuese cierto lo primero, porque no se trata de la sucesión de don Manuel, sino de la de don Catarino; y en este sentido, si se sucediese abintestato en la dicha cuota, le correspondería a cada una de las antes nombradas tres hijas una cuarta de esa cuarta parte y a los hijos de don Manuel una cuarta parte de la cuarta parte de esa cuarta parte del haber hereditario, a cada uno de los cuatro. Lo pretendido, pues, a este respecto, demuestra otra falta de apreciación correcta de las disposiciones jurídicas aplicables, con evidente confusión de conceptos en varios sentidos lógicos.

La intención ostensible ha sido desconocer, bajo todos los conceptos, los derechos de las tres herederas en la tan citada cuota del heredero INCAPAZ, ya sea pretendiendo heredar por representación en la sucesión testamentaria, contra lo que dictan las leyes; ya intentando que se reconozca una sucesión abintestato en contra de lo que dicen las leyes y el testamento.

V. ¿Por qué don Catarino instituyó a don Manuel y no a los hijos de don Manuel, sabiendo que el primero no vivía y que sobre - vivian los dichos hijos de ese hijo? ¿Por qué ni siquiera los menciona, directa ni indirectamente? ¿Por qué formalizó la institución de herederos en la FORMA CONJUNTA, como solidaria, con el derecho de acrecer vivo, puesto que no lo prohibió, pudiendo hacerlo de acuerdo con el artículo 1132 C.?

Se dice que al instituir a don Manuel, se instituyó herederos a sus

cuatro hijos legitimos, asegurándose (al reverso del folio 9 de este incidente de apelación) que. . . . «TAL es la VOLUNTAD del TESTADOR, claramente manifestada, AUNQUE NO APAREZCA CON PALABRAS».

Y en verdad, son las palabras las que dicen la intención del testador, conforme a las leyes, y ha de estarse a lo que con palabras haya dicho claramente. Las leyes CLARAS, las palabras contractuales claras, las frases testamentarias claras, lo que se dice con clar'dad, en fin, no hay que INTERPRETARSE, puesto que las interpretaciones son para aclarar el fondo. de lo oscuro o dudoso.

En la cláusula 5a. del testamento de don Catarino hay sobrada claridad, a tal grado que hizo constar de modo terminante que instituía por heredero a un HIJO MUERTO. Esa institución acaso se explique por la FICCION » con que «SU PADRE LE CONSIDERABA SIEMPRE PRESENTE EN LAS ESCENAS DE INTIMIDAD FAMILIAR... (como lo asegura la parte apelante al anverso del folio 6 de este incidente). Pensaba y hablaba del HIJO, y se olvidó de instituir a los NIETOS. Ni siquiera dijo para ellos una frase de sustitución en lugar del padre. Y siendo muy ilustrado y previsor, se olvidó de lo que dicen los artículos 963 y 1039 C., y la ASIGNACION a don MANUEL APARICIO SE TENDRÁ POR NO ESCRITA en cuanto a que él disfrute de la herencia, aunque nada impide el acrecimiento ordenado en el art. 1126, quedando los hijos de don Manuel excluidos de la herencia de su abuelo, que no los instituyó herederos suyos, pudiendo hacerlo a su entera satisfacción, aun evocando el recuerdo de don Manuel.

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garlos. El testamento no ha de tomarse como acertijo sobre si el testador quiso estatuir un DERECHO de REPRESENTACION en la sucesión testamentaria, no permitido por las leyes, o si quiso que se le adivinara que él deseaba que se le sucediera abintestato en una cuarta parte de su herencia, contra las leyes que rigen las sucesiones en El Salvador, ya testamentarias o intestadas, como lo dejo demostrado anteriormente. El testamento ha de explicarse por sí mismo. El testamento no está sujeto a las medidas de las emociones, sentimientos o propósitos que no se demuestren en sus propias palabras, armonizadas con los sabios precep-. tos de las leyes. El testamento no está sujeto a hipótesis, suposiciones o conjeturas, por lo que puede decir el público, aprobando o desaprobando lo que dicen las palabras del tesador, con acierto o desacierto etc. etc. El testamento, en fin, no es forma derogatoria de las leyes.

VII. -- No pueden heredar los hijos de don Manuel por TRASMISIÓN, porque ese asignatario no existía al morir el testador, y por lo tanto no pudo adquirir la herencia y trasmitirla sin haberla aceptado. Artículos 958 y 963 C.

Como al aceptar la herencia testamentaria de don Catarino, los hijos de don Manuel presentaron la declaratoria de herederos de su padre, parece que se ha incurrido en una confusión relacionada con lo preceptuado en el segundo inciso del art. 58 C.

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gal, bajo concepto ninguno. Ha de entenderse que las dichas tres hermanas aceptantes de lo asignado a ellas en el testamento aceptaron la voluntad de su padre en todo su valor legal, para sucederle en todo lo que sea de derecho, en la CUOTA PROPIA, y las demás que pudieren corresponder por ACRECIMIENTO, no tan sólo por lo relativo a la cuota de don Manuel, sino por lo referente a todos, dentro del grupo conjunto solidario, a quien se hizo la asignación total de la herencia.

En tal sentido, cada heredera aceptó la cuota suya, y la deferida por ACRECIMIENTO, por la incapacidad del heredero don Manuel. Y así no será necesaria nueva aceptación, según dispone el art. 1127 C.

Acontece en los casos de acrecimiento, como el actual, lo mismo que al sucederse por TRASMISIÓN. Hay que aceptar la cuota directa para poder aceptar la que acrece, pudiendo conservar la primera y repudiar la segunda; pero no pudiendo repudiar la primera y aceptar la segunda solamente. Así mismo hay que aceptar la herencia del que TRASMITE para poder aceptar la porción trasmitida; y ésta se puede aceptar o repudiar, ya aceptada la herencia del trasmisor; pero no se puede repudiar la del trasmisor y aceptar la que se trasmite. Todo lo cual es aplicable, en su caso, a los legados.

Lo único que pudiese exigirse, acaso, de parte de las tres herederas declaradas, sería una explicación al Juez de la causa, en su oportunidad, acerca de que la aceptación ha sido y es de las cuotas directas asignadas a ellas, y de la porción que les corresponde por el ACRECIMIENTO, o sea la cuota del heredero incapaz.

Como antes he dicho, creo innecesaria esa aceptación especial, tal como está la aceptación primera y la DECLARATORIA DE HEREDEROS hecha por el Juez. El objeto de este párrafo es prever, hasta lo más posible, lo que

podría decirse en relación con el art. 1127 C.

IX. Se ha citado una disposición que demuestra lo contrario de lo que motiva su cita. Se refiere a asignaciones TESTAMENTARIAS a los PARIENTES en general, y la ley regula la manera de aplicar las asignaciones siguiendo el orden de las sucesiones abintestato. Y como la ley se presume de derecho conocida del testador, también ha de entenderse que el testador que no personalice a los parientes y los instituya herederos, ha de dejar que la ley hable por él, así como el caso del acrecimiento. Esa disposición dice:

«ART. 1046.-Lo que se deje indeterminadamente a los PARIENTES, se entenderá dejado a los consanguineos de grado más próximo que no hubieren sido instituídos herederos o legatarios en el mismo testamento, OBSERVÁNDOSE EL ORDEN de la sucesión ABINTESTATO, y teniendo lugar el derecho de REPRESENTACION en conformidad a las reglas legales; salvo que haya habido uno solo en ese grado, pues entonces se entenderán llamados al mismo tiempo los del grado inmediato.

La sucesión es TESTAMENTARIA en esos casos. La ley suple en la manera de distribuir o personalizar las asignaciones determinando que se haga conforme a las reglas de la sucesión intestada etc. Pero de esto no puede deducirse que EN TODA SUCESIÓN TESTAMENTARIA CABE EL DERECHO DE REPRESENTACIÓN.

Hay otro artículo del C. que talvez podría dar ocasión a cita inoportuna. Es el 966, referente al Médico de cabecera del testador, al Ministro de cualquier culto que haya asistido al mismo testador, etc. etc. etc. Los declara INCAPACES; pero no sobre la porción que dicho Ministro o Médico habría heredado ABINTESTATO si no hubiere habido testamento. En esa porción pueden HEREDAR, y la herencia será entonces TESTAMENTARIA.

X.-Lo que más ha enardecido los esfuerzos de la parte apelante es una disposición que también merece invocarse en su contra. Es cabalmente la que establece la regla más amplia de INTERPRETACION de testamentos: es decir, cuando hay oscuridad o dudas y falta la necesaria CLARIDAD. No es regla para SUPLIR por congeturas, ni para adivinar las no dichas intenciones. Dice así:

Art. 1051. Sobre las reglas dadas en este título acerca de la inteligencia y efecto de las disposiciones testamentarias, prevalecerá la voluntad del testador CLARAMENTE MANIFESTADA, con tal que no se oponga a los REQUISITOS Y PROHIBICIONES LEGALES ».

«Para conocer la voluntad del testador se estará más a la sustancia de sus disposiciones que a las palabras de que se haya servido».

Dijo don Catarino en su testamento, con CLARIDAD, que instituía por herederos a los hijos de don Manuel? ¿Puede pretenderse legalmente que, siquiera los determinó....... POR SU NOMBRE O POR INDICACIONES CLARAS DEL TESTAMENTO . . . como dice el artículo 1039 C.? ¿ Podría negarse que faltaron los requisitos legales a la cláusula 5a. del aludido testamento, al instituir a un incapaz, pues no surte efecto la disposición por lo referente a él, y no es admisible la INTERPRETACION de que se empleó el nombre del muerto para instituir por su intermedio a otras personas, con un derecho de REPRESENTACIÓN que las leyes no permiten? ¿Por qué forzar hasta el sentido claro y muy lógico de las leyes, tan sólo para dar eficacia a lo frustráneo, que VALE TANTO COMO NO HABERSE ESCRITO?

XI. Lo que someramente se ocurre al leer el tan citado testamento es preguntar, ¿por qué se incurrió en tan rara anomalia de instituir a

El resultado ha sido lo que acontece cada vez que por motivos lógicos es nulo un testamento, es nula una asignación, o hay modos legales cón que se fracasan algunas pretensiones antijurídicas.

XII. Las hermanas de don Manuel han demostrado sus buenos deseos de ser útiles a sus tan mencionados hijos, etc.

XIII. Conclusiones: 1a. La CUOTA asignada a un HEREDERO INCAPAZ acrece o aumenta las de sus coherederos CONJUNTOS; 2a., no hay derecho de REPRESENTACION en las sucesiones testamentarias, derecho que nace y se vincula en el parentesco del muerto con los que no quieren

no pueden sucederle y con los que suceden por representación, en las sucesiones INTESTADAS; siendo una excepción explicada satisfactoriamente la del art. 1046 C., sobre ciertos TESTAMENTOS; 3a., no queda en el vacío o inoficiosa la asignación a un INCAPAZ llamado en CONJUNTO, con CONJUNCION MIXTA, pues ACRECE; 4a., no queda por sucederse ABINTESTATO la cuota que está sujeta a acrecimiento; y 5a., el testamento se explica por sus propias palabras, en todo lo que sea dicho con la legal CLARIDAD, llenándose los debidos requisitos, tanto como acatándose las legales PROHIBICIONES.

Pido a la Honorable Cámara la confirmación del auto apelado, por las razones que dejo expuestas.

San Salvador, veintitrés de julio de mil novecientos veinticuatro.

Lucio Alvarenga, Abogado.

Presentado en su fecha a las nue

un difunto? ¿Hubo o no culpa? ¿ Me- ve horas. dió alguna reserva psicológica que

se llevó a la tumba el testador?

Const. Villacorta.

El caso de la sucesión Fort

Interpretación del artículo 10 del Tratado de Paz y Amistad celebrado entre El Salvador y España en 1865

1. En el Juzgado 39 de la. instancia de lo civil de Nueva San Salvador fué aceptada la herencia abintestato del súbdito español Antonio Fort por parte de su cónyuge sobreviviente doña Laura Martí viuda de Fort, quien, por medio de su apoderado doctor Abraham Chavarría, solicitó la facción del inventario. Estas diligencias han sido practicadas conforme a le ley salvadoreña hasta el momento de hacerse la liquidación para el pago de los impuestos fiscales. En estas circunstancias el señor Cónsul de España residente en San Salvador, se dirigió al Juez reclamando la jurisdicción exclusiva para conocer en ese asunto, invocando la cláusula de la NACIÓN MÁS FAVORECIDA estipulada en el Tratado de Paz y Amistad celebrado entre El Salvador y España en 1865, para gozar de los privilegios que nuestra República ha concedido a los Cónsules de Italia. El Juzgado, para afianzar su procedimiento, consultó el criterio oficial de El Salvador respecto el alcance jurídico del Tratado con Italia en cuanto a la cláusula de la NACIÓN MÁS FAVORECIDA, invocada por el Cónsul español, porque a juicio del Juez, era claro que al acceder a lo pedido que daría sustituída la jurisdicción local por la consular y que ambas jurisdicciones debían respetarse y armonizarse.

2. El doctor Chavarria presentó el memorial siguiente: Sr. Juez 39 de la.

instancia de lo civil. ME OPONGO FORMALMENTE a las pretensiones del Cónsul español respecto a la herencia de Antonio Fort manifiestas en su oficio de 26 de marzo último porque carecen de todo fundamento legal. Es principio de Derecho Internacional, reconocido por las naciones civilizadas y consignado en sus Tratados, que los Cónsules tienen derecho a intervenir en las herencias de sus connacionales muertos en el lugar donde ejercen sus funciones cuando las herencias están completamente desamparadas y sin representación, pero en manera alguna tienen esa facultad cuando hay personas con derechos ciertos e indudables en la herencia, como ocurre en el presente caso. Don Antonio Fort contrajo matrimonio en El Salvador con una salvadoreña, doña Laura Martí, originaria de la villa de Teotepeque, según consta de la certificación que presento con una copia para que se agregue ésta y se me devuelva el original; y ella tiene perfecto derecho en la sucesión de su difunto esposo, bien se quiera aplicar la ley salvadoreña que le da el carácter de heredera en la sucesión intestada del cónyuge difunto conforme el No 59 del art. 988 C., bien se pretenda aplicar la ley española que conserva la anticuada institución de la sociedad conyugal o de gananciales conforme el art. 1392 del Código Civil español. Y siendo esto asi, es natural y lógico que la herencia del señor Fort tiene representación legal

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