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SECCION DE INSERCIONES

Proyecto de un "Reglamento uniforme para la letra de cambio y el billete a la orden", adoptado en la Conferencia que se celebró en La Haya, en 1912

TITULO PRIMERO

De la letra de cambio

CAPITULO PRIMERO

De la creación y de la forma de la letra de cambio

Artículo 19 La letra de cambio debe contener:

19 La denominación de letra de cambio insertada en el texto mismo del titulo y expresada en el idioma empleado para la redacción de este titulo;

20 El mandato puro y simple de pagar una suma determinada;

30 El nombre de aquél que debe pagar;

40 La indicación del vencimiento; 59 La del lugar en que el pago debe efectuarse:

69 El nombre de la persona a quien o a cuya orden el pago debe hacerse; 70 La indicación de la fecha y del lugar donde se emite la letra ;

80 La firma del que la emite. Art. 29 El título en el cual falte una de las enunciaciones indicadas, no es considerado como letra de cambio, salvo los casos determinados en los párrafos siguientes:

La letra de cambio cuyo vencimiento no se encuentra indicado se considera pagadera a la vista.

6-REVISTA JUDICIAL

A falta de indicación especial ei lugar designado junto al nombre del girado se reputa ser el lugar del pago, y al mismo tiempo el lugar del domicilio del girado.

La letra de cambio que no indique el lugar de su creación será considerada como suscripta en el lugar designado junto al nombre del girante.

Art. 39 La letra de cambio puede ser girada a ia orden del mismo librador. Puede ser girada scbre el mismo. librador o por cuenta de un tercero.

Art 49 Una letra de cambio puede ser pagadera en el domicilio de un tercero, sea éste el lugar del domicilio del girado, sea un lugar diferente.

Art. 50 En una letra de cambio pagadera a la vista o a un cierto plazo de la vista, puede estipularse por el librador que la suma será productiva de interés. En toda otra letra de cambio esta estipulación se reputará no escrita.

La tasa del interés debe ser indicada en la letra. A falta de indicación regirá la del 5%.

El interés corre a partir de la fecha de la letra de cambio, si no se ha indicado otra fecha.

Art. 69 La letra de cambio cuyo monto esté escrito a la vez en letras y en cifras, vale en caso de diferencia por la suma escrita en letras. La letra de cambio cuyo monto ha sido escrito varias veces, sea en letras

sea en cifras, no vale en caso de diferencia sino por la suma menor.

Art. 79 Si una letra de cambio lleva la firma de personas incapaces de obligarse, las obligaciones de las personas que intervinieren en negociaciones ulteriores, no serán menos válidas.

Art. 89 Quien quiera que ponga su firma en una letra de cambio como representante de una persona de la cual no era mandatario, queda obligado él mismo en virtud de la letra.

Así mismo queda obligado el representante que haya excedido sus poderes.

Art. 99 El librador garantiza la aceptación y el pago.

Puede exonerarse de la garantía de la aceptación. Toda cláusula por la cual quiera exonerarse de la garantía del pago se reputará no escrita.

CAPITULO II

Del endoso

Art. 10. Toda letra de cambio, aunque no haya sido expresamente emitida a la orden, es trasmisible por la vía del endoso.

Cuando el librador ha insertado en la letra de cambio las palabras «<no a la orden» o una expresión equivalente, el título es trasmisible tan solo en la forma y con los efectos de una cesión ordinaria. El endoso puede ser hecho en favor del girado, haya o no aceptado, del librador, y de otra cualquiera de los sobre quienes pesen obligaciones derivadas de la letra. Estas personas pueden endosar nuevamente la letra.

Art. 11. El endoso debe ser puro y simple. Toda condición a la cual se le subordinase será reputada como no escrita.

El endoso parcial es nulo. Es igualmente nulo el endoso al portador.

Art. 12. El endoso debe ser escrito en la letra de cambio o en una hoja

de prolongación. Debe ser firmado por el endosante.

El endoso es válido aún cuando el beneficiario no fuese designado en él, o se hubiese limitado el endosante a poner su firma al dorso de la letra de cambio o en una hoja de prolongación.

Art. 13. El endoso trasmite todos los derechos que resultan de la letra de cambio.

Si el endoso está en blanco el portador puede:

19, llenar el blanco, sea con su nombre, sea con el nombre de otra persona;

29, endosar la letra nuevamente, en blanco o a otra persona;

39, entregar la letra a un tercero, sin llenar el blanco y sin endosarla. Art. 14. El endosante, salvo causa en contrario, garantiza la aceptación y el pago.

El puede prohibir un nuevo endoso; en ese caso no está obligado a garantía hacia las personas a las cuales la letra fuera ulteriormente endosada.

Art. 15. El tenedor de una letra de cambio es considerado como portador legitimo si el justifica su derecho por una sucesión ininterrumpida de endosos, aunque el último sea en blanco. Cuando un endoso en blanco sea seguido por otro endoso, el firmante de este último es considerado como si hubiera adquirido la letra por endoso en blanco. Los endosos inutilizados se consideran como no efectuados.

Si una persona ha sido desposeida de una letra de cambio por cualquier acontecimiento que sea, el portador que justifique su derecho en la forma indicada en el párrafo precedente no está obligado a desprenderse de la letra, sino en caso de haberla adquirido de mala fe, o de haber cometido al adquirirla un acto de culpa grave.

Art. 16. Las personas contra quienes se entablara alguna acción en virtud de la letra de cambio no podrán oponer al portador excepciones fundadas

en sus relaciones personales con el librador o con los anteriores portadores, a menos que la trasmisión hubiera tenido lugar a causa de un entendimiento fraudulento.

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Art. 17. Cuando el endoso contiene la mención valor en cobro >> « << para cobrar» • por poder» (valeur en recouvrement » << pour encaissement >> par procuration), o cualquiera otra que implicara un simple mandato, el portador puede ejercer todos los derechos derivados de la letra de cambio, pero no puede endosarla sino a título de mandato.

Los obligados sólo pueden en este caso invocar contra el portador las excepciones que hubieran podido oponer al endosante.

Art. 18. Cuando un endoso contiene la mención << valor en garantía» «valor en prenda u otra cualquiera que implique una seguridad, el portador puede ejercer los derechos derivados de la letra de cambio, pero un endoso hecho por él no vale sino como endoso a título de mandato.

Los obligados no pueden invocar contra el portador las excepciones fundadas en sus relaciones personales con el endosante, a menos que el endoso se hubiera producido a consecuencia de un concierto fraudulento, Art. 19. El endoso posterior al vencimiento produce los mismos efectos que un endoso anterior.

Sin embargo, el endoso posterior al protesto por falta de pago o hecho después de la expiración del término fijado para diligenciarlo sólo produce los efectos de una cesión ordinaria.

CAPITULO III

De la aceptación

Art. 20. La letra de cambio puede ser, hasta su vencimiento, presentada a la aceptación del girado, por el portador o por un simple detentador. Art. 21. En toda letra de cambio el librador puede estipular que ella

sea presentada a la aceptación, con o sin fijación de término.

El puede prohibir en la letra la presentación a la aceptación, salvo que se trate de una letra de cambio domiciliada o girada a un cierto término de la vista. Puede también estipular que la letra no sea presentada a la aceptación antes de cierta fecha.

Todo endosante puede estipular que la letra sea presentada a la aceptación, con o sin fijación de plazo, salvo que aquélla haya sido declarada no aceptable por el librador.

Art. 22. Las letras de cambio a un cierto plazo de la vista deben ser presentadas a la aceptación dentro de los seis meses de su fecha.

El librador puede abreviar este último término o estipular uno más largo. Estos términos pueden ser abreviados por los endosantes.

Art. 23. El portador no está obligado a desprenderse de la letra de cambio presentada a la aceptación, depositándola en manos del girado.

El girado puede pedir que le sea hecha una segunda presentación al día siguiente de la primera. Los interesados no pueden pretender que sólo tiene derecho a ello cuando el pedido se ha hecho constar en el protesto.

Art. 24. La aceptación se escribe en la letra de cambio. Ella se expresa por la palabra «acepto u otro término equivalente; la firmará el girado. La simple firma del girado puesta en la parte anterior de la letra de cambio significa aceptación.

Cuando la letra es pagadera a un cierto plazo de vista o cuando ella debe ser presentada a la aceptación dentro de un plazo determinado en virtud de una estipulacón especial, la aceptación debe llevar la fecha del día en que ha sido otorgada, a menos que el portador exija que eve la fecha del día en que fué presentada.

A falta de fecha, el portador, para conservar sus derechos contra los endosantes y contra el librador, deberá hacer constar esta omisiin por medio

de un protesto levantado en tiempo útil.

Art. 25. La aceptación debe ser pura y simple; pero ella puede ser restringida a una cantidad menor.

Toda otra modificación introducida por la aceptación a las enunciaciones de la letra de cambio equivale a una negativa de aceptación. Sin embargo el aceptante queda obligado en los términos de la aceptación que otorgó.

Art. 26. Cuando el librador ha indicado en la letra de cambio un lugar de pago que no es el domicilio del girado sin designar el domiciliatario (domiciliataire) la aceptación debe indicar la persona que ha de efectuar el pago. A falta de esta indicación el aceptante debe tenerse por obligado a pagar él mismo en el lugar del pago.

Si la letra es pagadera en el domicilio del girado, éste puede, en la aceptación, precisar una dirección que esté dentro del mismo lugar en que el pago debe efectuarse.

Art. 27. Por la aceptación, el girado se obliga a pagar la letra de cambio a su vencimiento.

A falta de pago, el portador, aunque lo fuera el mismo librador, tiene contra el aceptante una acción directa, que resulta de la letra de cambio, por todo lo que pueda ser exigido en virtud de los articulos 47 y 48.

Art. 28. Si el girado que ha revestido con su aceptación la letra de cambio, ha anulado dicha aceptación antes de haberse desprendido del titulo, la aceptación se considera rehusada; pero el girado quedará obligado en los términos de su aceptación si antes de proceder a la anulación de la misma había hecho conocer por escrito su aceptación al portador o a un signatario cualquiera.

CAPITULO IV

Del aval

Art. 29. El pago de una letra de cambio puede ser garantido por un

aval. Esta garantía puede ser dada por un tercero o también podrá darse por unos de los firmantes de la letra.

Art. 30. El aval será extendido en la letra de cambio o en una hoja de prolongación.

Se le constituye por las palabras << válido por aval» o por otra fórmula equivalente; debe ser firmado por el avalista.

Se le considera constituido por la sola firma del avalista puesta en la parte anterior de la letra de cambio, salvo que se trate de la firma del girado o de la del librador.

El aval debe indicar por cuenta de quién es otorgado. A falta de esta indicación se le tendrá como dado por el librador.

Art. 31. El avalista, está obligado de la misma manera que aquél a quien sirve de garantía.

Su obligación es válida aún cuando la deuda que él ha garantido fuese nula por causa que no fuera un vicio de forma.

Tiene, cuando ha pagado la letra de cambio, acción contra el afianzado y contra los deudores de éste.

CAPITULO V

Del vencimiento

Art. 32. Una letra de cambio puede ser librada: a día fijo; a cierto plazo de la fecha; a la vista; a cierto plazo de la vista. Las letras de cambio emitidas con otros vencimientos o con vencimientos sucesivos, son nulas.

Art. 33. La letra de cambio a la vista debe ser pagada a su presentación. Su presentación para el pago debe hacerse en los términos legales o convencionales fijados para la presentación a la aceptación de las letras dirigidas a cierto plazo de la vista.

Art. 34. El vencimiento de una letra de cambio a cierto plazo de la vista se determina por la fecha de la aceptación o por la del protesto.

A falta de protesto, la aceptación que no lleva fecha se reputa, con relación al aceptante, haber sido dada el último día del término de presentación, legal o convencional.

Art. 35. El vencimiento de una letra de cambio girada a uno o varios meses de la fecha o de la vista tiene la fecha correspondiente del mes en que el pago debe ser efectuado.

A falta de fecha correspondiente, el vencimiento se produce el último día de este mes.

Cuando una letra de cambio es emitida a uno o varios meses y medio de la fecha o de la vista, se cuentan en primer lugar los meses íntegros.

Si el vencimiento se fija al conmienzo, al medio (mediados de enero, mediados de febrero, etc.) o a fines del mes, se entiende por estos términos el primero, el quince o el último día del mes.

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La expresión medio mes» indica un plazo de quince días.

Art. 36. Cuando una letra de cambio deba pagarse a día fijo en un lugar donde el calendario es diferente del que existe en el lugar de la emisión, la fecha del vencimiento se considera como fijada según el calendario del lugar del pago.

Cuando una letra de cambio librada entre dos plazas que tienen calendarios diferentes, deba pagarse a cierto plazo de la fecha, el día de la emisión debe transferirse al día correspondiente del calendario del lugar del pago y el vencimiento queda fijado en consecuencia.

Los plazos de presentación de las letras de cambio, deben calcularse. conforme a las reglas del párrafo que precede.

Estas reglas no son aplicables si una cláusula de la letra de cambio, y aún simples enunciaciones del título

indican que la intención ha sido de adoptar reglas diferentes.

CAPITULO VI

Del pago

Art. 37. El portador debe presentar la letra de cambio, para el pago, el mismo día en que ella debe ser pagada, o uno de los dos días hábiles que subsigan.

La presentación a una Cámara de compensación equivale a una presentación para el pago.

Art. 38. El librado puede exigir, al pagar la letra de cambio, que ésta se la entregue cancelada por el portador.

El portador no puede rehusar un pago parcial.

En caso de pago parcial el girado puede exigir que este pago se haga constar en la letra y que se le dé recibo de él.

Art. 39. El portador de una letra de cambio no puede ser forzado a recibir pagos antes del vencimiento.

El girado que pague antes del vencimiento lo hace a sus riesgos y peligros.

El que paga al vencimiento se libera válidamente, salvo casos de fraude o culpa grave. Está obligado a verificar la regularidad en la sucesión de los endosos, pero nó la firma de los endosantes.

Art. 40. Cuando la cantidad que debe pagarse en virtud de la letra de cambio ha sido estipulada en una moneda que no tenga curso en el lugar del pago, éste puede efectuarse según el valor de esa moneda el día en que el pago es exigible y en la moneda del país salvo que el librador haya estipulado que el pago debería hacerse en la moneda indicada.

Los usos del lugar del pago sirven para determinar el valor de la moneda extranjera. Sin embargo el librador puede estipular que la suma a pagar sea calculada según un tipo

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