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concesión alguna. «Para que la ciencia del derecho pudiera ocuparse en los móviles secretos del ánimo, dice un maestro, poniéndolos entre los requisitos de los contratos, no bastaría que los hombres tuvieran en el pecho la ventana de que habla Eurípides». El comercio jurídico se haría imposible, si el acto de voluntad. estuviera integrado, desde el punto de vista contractual, por estos factores psicológicos de caráctar netamente secundario.

La teoría de la causa ha sido objeto de las más vivas críticas. Inició la campaña contra ella, Erast, profcsor belga, en un estudio que publicó en 1826; siguióle Laurent, y, de entonces para acá, la doctrina, especialmente en Francia e Italia, no ha cesado en sus ataques. Los autores anticausalistas objetan que este requisito no tiene una existencia autónoma, como lo pretenden algunos, pues unas veces se confunde con el objeto de la obligación, otras con el consentimiento, y hay casos en que no se diferencia del motivo, como sucede en la donación, en que el animus donandi, el espíritu de liberalidad, es lo único que explica la obligación del donante. Y en los contratos de causa ilícita venta de una casa de tolerancia, por ejemplo, la convención es nula, porque el objeto, que aquí equivale a causa, es ilícito.

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En la hora actual, los más modernos corifeos de las diversas escuelas, están conformes en una apreciación: en que la palabra causa se presta a confusiones. En efecto: causa equivale, jurídicamente hablando, a fin determinante. La interpretación técnica de la palabra, en derecho, no corresponde, pues, a la interpretación filosófica. Si el sentido del vocablo fuera el mismo en el terreno filosófico que en el juridico, tendría razón Planiol cuando dice que no se concibe cómo, en los contratos bilaterales, la obligación de una de las partes pueda ser causa de la obligación

de la otra, y reciprocamente, pues << un efecto y su causa no pueden ser exactamente contemporáneos », y las dos obligaciones que nacen de un mismo contrato, «nacen al mismo tiempo, son dos hermanas gemelas». (Traité élémentaire de droit civil, t. II, número 1938).

Pero, si el acuerdo existe en cuanto a la escogencia de la expresión fin o fin determinante, no sucede lo mismo en cuanto se trata de precisar el contenido de este término. Aquí vuelve a surgir la disparidad en las opiniones. Nos basta, para fijar la escición ideológica que reina, a este respecto, entre los expositores contemporáneos, presentar las teorías de algunos célebres juristas franceses, entre éstos, Leon Duguit, sucesor de Baudry - Lacantinerie en el decanato de la Universidad de Burdeos, y Henri Capitant, profesor de la Universidad de Paris.

Para Duguit, formidable demoledor de las viejas construcciones juridicas (1), el motivo determinante es un elemento de carácter esencialmente psicológico: «es, dice, una simple representación del espíritu, la imagen que el espíritu de aquel que hace el acto se forma de la realización posible de otro deseo, pudiendo emanar de él o de un tercero. Esta imagen es la que determina la volición. (Traité de Droit Constitutionnel, t. 1, pág: 449). Esta representación forma parte integrante del acto de voluntad; este fin o motivo determinante es intrinseco a la conciencia del sujeto. ¿Quiere decir que Duguit no distin

(1) De Duguit ha dicho Geny: «Sobre ciertos puntos, él modificará nuestras ideas y generalmente las ensanchará y las hará más flexibles; sobre otros, su contradicción fortificará nuestra posición tradicionalmente establecida, porque ella permitira asegurar los puntos débiles: sobre todos, ella nos enseñará el poder de la probidad intelectual y el ascendiente de una actitud netamente científica, en la dificil elabora ción de los problemas más generales del derecho. (Revue Trimestrielle de Droit Civil, número 41922).

gue la causa de los motivos? Sí, el célebre profesor establece entre el fin determinante (causa) y estos últimos, la siguiente diferencia: Los móviles o motivos impulsivos son los hechos internos o externos, sensaciones, sentimientos, circunstancias de todo género que hacen nacer en el espíritu del agente la representación anticipada de aquella situación hacia la cual converge su deseo. Estos móviles son indiferentes para determinar el valor social del acto de voluntad, en tanto que el papel del fin en el derecho moderno toma una importancia cada día más grande. Un individuo recibe dinero en préstamo para jugar, porque espera ganar para realizar un negocio o para pagar una deuda. Aquí el motivo determinante o fin es la posibilidad del juego, y los móviles, el propósito de efectuar un negocio o de extinguir una obligación. El objeto del acto de voluntad es el dinero del préstamo. En este caso, la ley no protege la situación que ha determinado la voluntad del agente, porque el fin es ilícito, es contrario al interés social. Igual cosa sucedería si el objeto de la volición fuera ilícito.

Las ideas de Duguit han sido acogidas por René Demogue en su Traité des obligations (tomo II, Cap. XIV). Para Demogue, la utilidad social de la obligación encierra toda la teoría de la causa, y el límite de la causa y del motivo está en la medida en que los jueces pueden escrutar los negocios privados. Por consiguiente, si el fin es contrario a la ley o a las buenas costumbres, y tal circunstancia se comprueba a los jue. ces, éstos deben anular el acto. Con todo, Demogue reconoce que es peligroso escrutar demasiado lejos los motivos. Así, no se podría inquirir si una donación es motivada por una filiación adulterina. Pero, en concepto de este expositor, si lo que se llama causa es diferente de aquel otro elemento de la volición que se llama consentimiento, no sucede otro T-REVISTA JUDICIAL.

tanto con el objeto de la obligación, pues, en la generalidad de los casos, no es posible establecer distinción entre estos dos conceptos. Es necesario advertir que Demogue no toma la palabra objeto en el sentido material que le asignan casi todos los intérpretes, sino en uno más amplio: en el de «contenido de la obligación», «acción de dar, de hacer o de no hacer alguna cosa». Es ésta la misma tesis que ya había sostenido Giorgi. «Las censuras, dice Giorgi, que algunos han hecho a nuestra doctrina, dependen de no haber advertido que el objeto del contrato no debe entenderse en el sentido estricto de la cosa debida, o de la prestación que haya de efectuarse, sino en el sentido lato de contenido del contrato». (Teoría de las obligaciones en el derecho moderno, 111, pág. 464).

A esta noción sobre la causa, que considera el problema bajo un aspecto esencialmente psicológico, se opone la doctrina que enseña que la causa es un elemento de orden material, ya que ésta no es otra cosa que el equivalente económico que hace equilibrio a la prestación del que se obliga. Venezian decía que la voluntad del que promete y del que acepta la promesa, es impotente para crear el vínculo jurídico, si no existe una causa objetiva que justifique la intervención de la ley para el reconocimiento y la protección del vínculo mismo. (Venezian, Opere giuridiche, parte 1). En Francia, Maury ha extremado esta doctrina, pues sostiene que en los contratos a titulo oneroso, la causa de la obligación no es sino su equivalente económico (1).

Las dos corrientes científicas que hemos mencionado, la psicológica o intelectual y la objetiva o económica, no resuelven satisfactoriamente todas

(1) Generalmente, la actividad jurídica del hombre, escribe Barassi, está determinada por fines hedonisticos (Istituzioni di diritto-civile, pág. 168).

las dificultades que ofrece la teoría de la causa. Con respecto a la primera, o sea aquella que tiene en Duguit su más imponente campeón, es incuestionable que si la causa consiste en el motivo determinante de la voluntad, y éste lo forma aquella representación interna que ha provocado la volición, no siempre será fácil distinguir aquel fenómeno psicológico de los otros que se denominan móviles o motivos secundarios. El mismo Demogue, que se apoya en la teoría de Duguit, conviene, como lo hemos visto, en que el límite que hay entre la causa y el motivo está sólo en la medida en que los jueces pueden escrutar los negocios privados, criterio de distinción éste, bien poco preciso y científico. Y con respecto a la doctrina que considera la causa sólo como un equivalente económico, como «el contravalor de una obligación», ella envuelve consecuencias inaceptables, pues resultaría que en las donaciones no habría causa, y que en los demás contratos, el objeto de cada obligación tendría que ser igual, desde el punto de vista de su valor económico, al objeto de la obligación correlativa. Como correlativa. Como dicen los adversarios de esta tesis, repitiendo una frase de los ingleses, << en principio un grano de pimienta puede ser una consideración suficiente para una obligación de 100».

Un profesor de París, Henri Capitant, publicó a principios del año pasado un libro notable sobre la Causa de las obligaciones. Quizás es éste el más substancioso y detenido estudio que se haya publicado sobre la materia. Algunos juristas consideran, y también lo dice el autor, que el libro en referencia funda la teoría de la causa sobre una base inquebrantable. Sus ideas cardinales son éstas: la causa no es sino el fin que una persona se propone alcanzar al obligarse. Donde este fin falta, o es ilícito, es decir, contrario a la ley, al orden público o a las buenas costumbres, no hay obligación. El acto

de voluntad se compone de dos elementos: en primer lugar, el consentimiento, que es el hecho de prometer, de obligarse; y luego, la consideración del fin que úno persigue y a cambio del cual conviene en sujetarse por la promesa que formula. Por eso, Capitant reputa que la obligación no es sino un medio para llegar a un fin. En los contratos signalagmáticos, la causa que determina a cada parte a obligarse, es la voluntad de obtener la ejecución de la obligación, que le es prometida en recompensa. Obsérvese bien: la ejecución de la promesa que es lo que persigue el contratante, no esta promesa en sí. Si el comprador se obliga a pagar el precio de la cosa vendida, no es solamente para que la otra parte se obligue a transferirle la propiedad del objeto de la compra, sino para que, en realidad, le trasmita la propiedad pacífica y útil» de la cosa. Los anticausalistas sostienen que en los contratratos bilaterales, la obligación de cada contratante tiene por causa la obligación del otro; esto es, que cada parte se obliga, porque la otra se obliga también. Por tanto, bastaría establecer que los consentimientos son reciprocos. Y aquí la causa se confunde con el consentimiento. O también, que siendo la causa de cada obligación, objeto de la obligación correlativa (la causa de la obligación del vendedor es el precio, la del comprador, la cosa vendida), las ideas de causa y objeto se confunden. A esta critica responde Capitant diciendo que, si una parte se obliga, es en razón de un fin que quiere alcanzar; pero este fin no es ni la obligación de la otra parte, ni el objeto de tal obligación, sino, como queda dicho, la ejecución de tal obligación. El vendedor, por ejemplo, se obliga a desprenderse de la propiedad de su cosa, para que el comprador le entregue el precio estipulado. Se ve, por tanto, que la causa no se confunde con ninguno de los elementos llamados objeto y con

sentimiento. Por lo demás, hay contratos bilaterales en que la causa, el fin determinante, es más complejo; en los contratos aleatorios, el alea forma parte del fin; en los contratos hechos intuitu personae, la consideración de la persona se incorpora al fin; en las sociedades y asociaciones, el fin o causa no consiste ya en una contra - prestación, sino en las ventajas de orden pecunario o moral que cada uno de los contratantes espera realizar. Y en lo que concierne a los contratos reales, Capitant responde perentoriamente a las críticas de los anticausalistas. Quedan las donaciones, en las cuales, según el autor, la causa reside en el espíritu de liberalidad. Capitant todavía distingue aqui la causa, del motivo: el fin es el animus donandi, en tanto que el motivo puede ser la amistad, el amor, la vanidad, etc. Sinembargo, hay casos en que el animus donandi no es sino el medio para llegar a un fin: en la donación que se hace a una comunidad, digamos, para fundar un hospital, el fin determinante no es el espíritu de liberalidad, sino la creación del instituto mencionado.

Aunque Duguit considera también, según hemos visto, que la causa jurídica no es sino el fin determinante. que lleva a una persona a obligarse, con todo, sus ideas difieren radicalmente de las de Capitant. Los dos profesores hablan de fin del acto de voluntad y convienen en la existencia del elemento causa; los dos niegan que la causa pueda confundirse con el consentimiento o con el objeto, y los dos distinguen el fin determinante, de los móviles de la voluntad. Sinembargo, fácil es ver que, en llegando a la determinación de lo que es ese fin determinante, sus criterios caminan por sendas diametralmente opuestas. Así, Duguit dice: «el fin o motivo determinante, en el acto jurídico como en el acto de voluntad, en general, es la representación que el sujeto se forma de un acto de voluntad, futuro o pasado, de él mismo o de un tercero,

cuya realización se hará posible por el nacimiento de la situación de derecho consecuencial al acto jurídico considerado. . . . ... El fin

juega un papel eminente en la apreciación del valor social y moral de un acto de voluntad cualquiera. El acto contractual no puede escapar a esta ley. Es imposible admitir la doctrina que, apoyándose sobre yo no sé cuales precedentes históricos, que no tienen nada que hacer aquí, o sobre una interpretación estrecha de los textos del Código de Napoleón, pretende que el motivo que determina las partes a contratar, escapa a la consideración del derecho» (obra y tomo citados, págs. 288 y 289). Y Capitant expresa: «Las explicaciones que preceden permiten distinguir la noción de causa o fin, del motivo o móvil determinante que decide al deudor a obligarse . . . . . . . . El motivo es la razón contingente, subjetiva y, por lo mismo, variable con cada individuo, que determina a una persona a concluir un contrato . . . . . . El motivo, a diferencia del fin, no hace parte del acto de volición del deudor . .

Poco importa, pues, que sea verdadero o falso, lícito o ilícito : el deudor no queda menos obligado válidamente» (obra citada, págs. 11 y 12). Como se ve, con la concepción de Duguit se justifica plenamente la jurisprudencia que anula, sin consideración, ciertos contratos de fin ilícito: contrato para la explotación de una casa de prostitución, préstamo de dinero para jugar, donación hecha a favor de un hijo adulterino, etc. En algunos de estos casos se verifica un fenómeno, digamos, de coloración: el fin económico perseguido se encuentra intimamente unido al fin juridico; por lo cual, si dentro del acuerdo de voluntades no ha quedado comprendido este nuevo elemento, él no tiene valor alguno y, por tanto, la convención es válida. Por el contrario, la opinión de Duguit, a nuestro entender, es más radical, pues si el Juez puede establecer cuál ha sido la in

tención del sujeto, la nulidad del acto se impone.

Consideramos más científico el concepto de causa, de Capitant, en lo que concierne a los actos a título oneroso, que el de Duguit; pues, como decía Saleilles: «contenido jurídico no quiere decir contenido psicológico: la declaración traza entre los dos dominios un límite infranqueable: será causa jurídica todo cuanto esté del lado de allá, será un simple moti

vo todo cuanto quede del lado de acá».

En materia de donaciones, nosotros simpatizamos más con la doctrina que sostiene que la causa de la obligación del donante reside, antes que en el espíritu de liberalidad, en el fin de hacer un servicio, de cubrir una miseria, de favorecer una ciencia o un arte, de satisfacer una deuda de conciencia, etc.

AMENODORO RANGEL L.

Datos biográficos del doctor Juan María Villatoro

(Fallecido el 3 de diciembre de 1924)

El Dr. Villatoro nació en El Sauce, departamento de La Unión, cerca de la frontera de la República de Honduras.

Sus padres fueron don Eustaquio Villatoro y doña Manuela Medrano.

El 19 de enero de 1859, sus padres lo enviaron a esta capital a continuar sus estudios. El 21 de julio de 1869 obtuvo el titulo de Licenciado en Derecho en nuestra Universidad Nacional, y el 19 de octubre del mismo año el de Abogado en la Suprema Corte de Justicia.

Entre sus maestros de Ciencias y Letras tuvo a los doctores Darío González y Eugenio Aguilar, y entre los de Jurisprudencia a los doctores Pablo Buitrago, Gregorio Arbizú y José Doroteo Arriola.

Desempeñó varios cargos de elevada importancia, como el de Diputado a la Constituyente de 1871 por El Sauce; Constituyente de 1872 represen

tando al Departamento de La Unión; Prosecretario de la Constituyente de 1883; catedrático de Derecho Civil y de Derecho Internacional Público en nuestra Universidad Nacional; Magistrado de la Corte de Casación cuando ésta existía; Magistrado de la Suprema Corte de Justicia; fué miembro importante de algunas Juntas de Caridad, y Regidor de la Municipalidad de San Salvador.

Tenia buen corazón, elevada inteligencia y probidad.

El 19 de octubre de 1919 celebró los cincuenta años de haber adquirido el título de Abogado. En su discurso que pronunció en esa ocasión y que está a la vista recopilado, hizo gratos recuerdos de sus compañeros de estudios doctores Salvador Gallegos, Antonio J. Castro, Emeterio Salazar, Ricardo Moreira, en aquél entonces ya fallecidos, y de los doc

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