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e chancilleria, antel Presidente e oydores de la nuestra audiencia, entre pero garcia, calçetero, vezino de la villa de Valladolid, de la vna parte, e Rodrigo de çerbantes, estante en la dicha villa, de la otra, e sus procuradores en sus nonbres, sobre Razon de ciertas quantias de maravedis e sobre las otras causas e Razones en el proceso del dicho pleyto contenidas, en el qual por los dichos nuestros presydente e oydores fueron las partes Resçebidas a prueba en forma e con término de ochenta dias que para hacer sus probanças e las traer y presentar antellos les dieron e asignaron, e agora de pedimyento e suplicacion de la parte del dicho rrodrigo de çerbantes fue acordado que os debiamos mandar dar esta nuestra carta para vos en la dicha Razon e nos tobimoslo por bien, por que vos mandamos que si la parte del dicho Rodrigo de çerbantes ante vos paresciere dentro del dicho término de los dichos ochenta dias, que corren y se quentan desde veynte e cinco dias del mes de otubre del año pasado de myll e quynyentos e cinquenta e dos años en adelante, e vos Requiriere con ella, conpelays e apremyeys a todas e quales quier personas que por su parte ante vos seran presentados por testigos en la dicha causa a que vengan y parezcan ante vos personalmente, e ansi parescidos ante vos, por ante dos escriuanos publicos que a ello sean presentes, tomados e nonbrados por cada vna de las dichas partes el suyo, que sean de los del número de la tal ciudad, villa o lugar donde la dicha probança se obiere de hazer, y en defecto dellos, que sean de los que se asyentan a juizio con vos las dichas justicias en vuestras audiencias e por ante otros escriuanos, tomad y Rescebid de los dichos testigos e de cada vno dellos juramento en forma devida e de derecho, y despues sus dichos e depusiçiones de cada vno dellos por sí y sobre sí, secreta e apartadamente, preguntandoles primeramente dónde son vezinos y por la hedad que han por

las otras preguntas generales de la ley que sobrello habla e despues por las del ynterrogatorio o ynterrogatorios que por su parte ante vos serán presentados. lo qual mandamos que sea firmado de letrado, e que de otra manera no le Resçibays, e que solamente tomeys por cada pregunta dél treynta testigos e no más, e al testigo que dixere que lo sabe, preguntarle que cómo e por qué lo sabe, e al que dixere que lo cree, que cómo o por qué lo cree, e al que dixere que lo oyó dezir, que a quyén e quándo y en qué tienpo lo oyó dezir, por manera que cada vno de los dichos testigos dé rrazon suficiente de su dicho e depusiçion, e acabado cada testigo de dezir su dicho, se lo tornar a leer para que lo bea y añada o mengüe en lo que quysiere, y lo firme de su nonbre si supiere escribir, y encargarle el secreto dello hasta la publicacion de las probanças en la dicha nuestra audiencia. Otro si vos mandamos que conpelays e apremyeis al dicho pero garçia, calçetero, a que jure de calunya en forma devida de derecho que Responda a los articulos e pusyçiones que por parte del dicho Rodrigo de çerbantes ante vos le fueren puestas, luego, de palabra, clara e abiertamente, sin tomar traslado dellas y sin consejo de abogado, negando o confesando, segun que la ley de madrid en tal caso lo manda e dispone y so la pena della; y lo que ansy los dichos testigos dixeren y depusieren en sus dichos e dipusyçiones y el dicho pero garcia ausolbiere y declarare a las dichas pusyçiones, con los autos que sobre ello pasaren, todo escrito en linpio, signado e cerrado, sellado, en pública forma, en manera que haga fee, lo dad y entregad a la parte de dicho Rodrigo de çerbantes para que lo traiga e presente ante los dichos nuestro presidente e oydores en el dicho pleyto en guarda de su derecho, pagando primeramente a los dichos escriuanos los derechos que por ello obieren de aber, conforme al dicho aranzel, e den dellos conos

çimyento a la parte e asienten e firmen al pie del signo como dieron el dicho conosçimiento y los derechos que llebaren, dando Razon e quenta de qué y por qué los llevan; e no dexeys de lo ansi hacer e cunplir aunque la otra parte ante vos no parezca a ver presentar, jurar e conoscer los dichos testigos, por quanto por los dichos nuestro presidente e oydores le fue dado e asignado el mysmo plazo e término para ello; pero mandamos a la parte del dicho Rodrigo de çerbantes que antes e primero que comyençe a hazer la dicha su probança notifique esta nuestra carta y Requyera con ella a la parte del dicho pero garçia para que dentro de tercero dia luego siguiente tome y nonbre su escriuano y lo junte con el escriuano que por parte del dicho Rodrigo de çerbantes fuere tomado e nonbrado, para que ante anbos a dos los dichos escriuanos la dicha probanza pase y se haga, e si dentro del dicho término no le nonbrare e juntare segun dicho es, aquel pasado, mandamos que la dicha probança pase y se haga por antel solo escriuano que fuere tomado e nonbrado por parte del dicho Rodrigo de çerbantes, la qual valga e haga tanta fee e prueba como sy ante ambos a dos los dichos escriuanos pasase y se hiziese la dicha probança; y la probança que de otra manera se hiziere, salvo como dicho es, sea en sí ninguna e de nyngun valor y efecto, e no fagades ende al por alguna manera, so pena de la nuestra merced e de diez myll maravedis para la nuestra camara e fisco a qual quier escriuano público que para esto fuere llamado; e que dé ende al que la mostrare testimonio signado con su signo, porque nos sepamos en como se cunple nuestro mandado. Dada en Valladolid, a quatro dias del mes de henero de myll e quynyentos e cinquenta e tres años. Yo Juan de Santisteban, escriuano de camara del audiencia de sus çesarea e catolicas magestades, la fize escrevir por su mandado, con acuerdo de

los oydores de su Real audiencia, por el chançiller Juan de Saabedra Registrada.-El licenciado Juan Albarez de Alarcon.-El doctor Redin.-El liçenciado Tomás.--El dotor Vazquez.

"Yo Juan de Santisteban, escriuano de camara del audiencia Real de sus Magestades doy fee que los señores presidente e oydores de la dicha audiencia en el pleito que antellos pende entre las partes en esta probision contenidas, de pedimiento y consintimiento de las dichas partes mandaron que sesenta y seys dias del término en esta probision contenido corran y començen a correr desde veynte dias del mes de noviembre del año pasado de myll e quynientos e cinquenta e dos años.— Juan de Santisteban.

"En la villa de Valladolid, a cinco dias del mes de henero de myll e quinientos e cinquenta e tres años, yo pedro de ballejo, escriuano de su magestad, ley e notifiqué esta probision Real de su magestad desta otra parte contenyda, como en ella se contiene, a pero garçia, calçetero, vezino desta dicha villa, en su persona, el qual dixo y rrespondio que lo oya, estando presentes por testigos pedro de calçada e francisco de quellar, calçeteros, estantes en esta dicha villa, en fee de lo qual fize aquy este myo signo, que es atal.-En testimonyo de verdad, pedro de Vallejo.

"Por las preguntas siguientes sean preguntados los testigos que son o fueren presentados por parte de Rodrigo de Çerbantes, estante al presente en la villa de Valladolid, sobre rrazon de su hidalguia y libertad que pretende en el pleito que a e trata con pero garcia y gre gorio Romano, vezinos de la dicha villa.

"j Primeramente sean preguntados si conosçen a las partes e a cada una dellas, y si conoscen al licenciado Juan de Çerbantes, e si conoscieron o oyeron dezir a Rodrigo de Çerbantes su agüelo, e si an noticia de los

lugares, villas e ciudades de alcalá, guadalajara, cordoba e sevilla.

"Ij Iten si saben que el dicho Rodrigo de Çerbantes e su padre e agüelo fueron hombres hijos dalgo de solar conoscido e devengar quinientos sueldos segun el fuero de España y por tales fueron abidos e tenydos e comunmente Reputados en todas las partes e lugares destos Reynos donde bibieron e moraron, digan e declaren lo que saben.

"IIj Iten si saben que por ser los dichos Rodrigo de Çerbantes y el licenciado Juan de Çerbantes su padre e Rodrigo de Çerbantes su agüelo tales hombres hijos dalgo, segun dicho es en la pregunta antes desta, ansi en la villa de alcalá como en las ciudades de guadalajara, cordoba y sevilla estubieron en tal posision de hombres hijos dalgo, syn pechar ni contribuyr en nyngunos pechos de pecheros vsales ny concejales ny en otros pechos algunos en que los buenos hombres pecheros pechan e contribuyen, antes a cada uno dellos les fueron guardadas todas las honrras, franquezas e libertades que a todos los otros hombres hijos dalgo destos Reynos se suelen e acostunbran guardar, por ser e aver sido hijos dalgo, e no por otra causa ny Razon alguna, lo qual saben los testigos por abello visto ansi pasar de diez, veynte, treynta, quarenta, çient años e más tienpo, e de tanto tienpo aca, que memoria de hombres no es en contrario: digan e declaren lo que saben e an visto pasar y si los testigos lo oyeron dezir ansy a sus mayores e más ancianos, los quales dezian que ellos ansi lo avian visto en los suyos e que nunca bieron ny oyeron dezir lo contrario: digan lo que saben.

"III Iten si saben que el dicho Rodrigo de Çerbantes, y el dicho licenciado Çerbantes su padre, y Rodrigo de Çerbantes su agüelo, en todas las partes y lugares donde bibieron e moraron syenpre se juntaron en todas

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