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no lo cumple, debe restituirla con frutos. (Ley 21, tít. 9, Part. 6.) 1663 El legado hecho bajo de este modo se trasmite á los herederos del legatario, por lo que asi como este puede conseguirlo cumpliéndolo, asi tambien á aquellos igualmente se les trasmite la facultad de dar la caucion de cumplirlo.

1664 Se hacen tambien los legados con demostracion; esto es, con alguna señal ó algun aditamento que designe la cosa legada; en cuyo caso si la demostracion es verdadera vale el legado, y generalmente hablando, tambien si es falsa: v. g. Lego á Pedro tal cosa que compré á Juan, ó que me donaron, pues aunque no fuere comprada ni donada, sino adquirida de otra suerte, es válido el legado.

La regla de que la demostracion falsa tocante á la cosa legada no vicia la manda, puede padecer muchas escepciones, sino por causa de la demostracion misma, por razon de algun otro aditamento ó de alguna otra circunstancia; y asi en todo legado hecho con dicha demostracion debe ecsaminarse atentamente la voluntad del testador, que habrá de observarse. (Nota del reformador de Febrero.)

1665 En órden al error que pueda padecerse en el nombre del legatario ó de la cosa legada, acerca de lo cual no habla Febrero, no se→ rá fuera de propósito insertar en este lugar las leyes 9 y 28, tít. 9, Partida 6, que tratan de dicho error.

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Ley 9. "La persona de aquel à quien es fecha la manda, debe ser »puesta é nombrada ciertamente de guisa (de manera) que puedan sa»ber cual es, ó por su nome, ó por otras señales, ca si cierta non fuese, » non valdria la manda. E esto seria como si el testador oviesse dos »amigos, que oviesse el uno nome assi como el otro, é dixesse assi: » mando á Fulano, mio amigo, tantos maravedís ó tal cosa; énon dijese >> el sobre nome de aquel á quien lo mandaba. Ca pues que non se pue← »de saber ciertamente cual de aquellos amigos quisiera el testador que »oviesse aquella manda, por ende non vale, nin es el heredero tenudo » de la cumplir. Pero si fuere cierta la persona de aquel á quien fuese »mandada, magüer errase el testador en el nome, ó el sobrenome de aquel á quien la ficiese, non empece tal yerro, nin se embarga por »ende la demanda.

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Ley 28. "De legatis tertio en latin, tanto quiere decir en roman>>ce, como una razon que es escrita en el derecho, que muestra por qué » palabras pueden ser dejadas las mandas. E decimos, que por todas pa>>labras que hayan entendimiento, que sean guissadas, é convenibles » para espaladinar las cosas que el facedor del testamento quiere man»dar á otri, pueden ser otorgadas, é puestas las mandas en los testa»mentos, ó en el codicilo'que alguno ficiere: ca si de otra guissa las dijese, non valdria la 'manda, é esto seria como si el testador oviesse »-voluntad de mandar oro á alguno, é dixesse que le mandaba: la»ton, creyendo que el oro habia tal nome; ca estonce non valdria, tal »manda, magüer aquel á quien fuese fecha, quissiese probar, que su >>intencion del testador era mandarle oro, é non laton. E esso mismo »decimos que seria en todas las otras cosas que han nomes generales, "en que acuerdan los omes comunalmente en cada tierra en nombrar»las: asi como plata, ó vino, ó pan, ó paños, ó vestiduras, é todas las "otras cosas semejantes de estas. Ca en cualquier de estas cosas SO

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»bre dichas, si el testador errase el nome de la cosa que mandase, >> diciendo otro nome, é non el suyo, cuidando que aquel que él decia, »era su nome, non valdria la manda. Pero en las cosas que han nomes » señalados, asi como son los omes, non seria ansi. Ca magüer el tes»tador errase en el nome de algun ome, diciendo otro nome, é non el »suyo, cuidando que aquel era su nome que él le decia, valdria la «manda, é non se embargaria por tal yerro, si fuese probado que su Pentencion era del testador, que aquella persona que nombró, oviesse »tal manda. Otrosi decimos, que cuando los facedores de los testamen>>tos usan tales palabras en las mandas, diciendo: "mando é quiero "que Fulano aya tal cosa, ó pláceme, ó tengo por bien que la haya: »ó dice al heredero, creo que tu darás tal cosa á Fulano, ó déjolo en la tu fé, que lo cumplas; ó dice el testador; quiero que el mio here»dero faga tal cosa. Ca usando el testador cualquier de estas palabras » sobre dichas cuando ficiesse la manda, ó otras semejantes de ellas, >> porque pueda ser entendida la voluntad dél, valdria la manda, que »assi fuesse fecha.

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Nos ha parecido conveniente insertar íntegras las leyes de Partida como lo hizo el reformador de Febrero, porque cuantas esplicaciones acerca de la materia pudieran darse, nunca la pondrian tan de manifiesto como las palabras de las mismas.

Podriamos acaso añadir algunas razones tomadas de las leyes romanas y sus espositores, que á nada conducirian. Cualquiera que guste ver estensamente las doctrinas de los jurisconsultos romanos, puede.ha'cerlo en los Comentarios de Vinnio á los párrafos 29 y 3ó de las instituciones de Justiniano. ||

1666 Pueden los legados ser causales ó hacerse con causa, como si el testador dice: lego á Pedro tanta cantidad ó tal alhaja por haberme hecho tal obsequio: en cuyo caso vale el legado aunque no le hubiere hecho el obsequio. (Ley 20, tít. 9, Part. 6.)

Las mismas razones que se han dado para manifestar cuando no vicia la manda el error en el nombre del legatario y la falsa demostracion, tienen lugar en la causa falsa. La ley de Partida citada es igual al derecho de los romanos, por lo cual creemos que si la causa fuese condicional, como si en lugar de decir por haberme hecho tal obsequio, dijese el testador si me hizo tal obsequio, no valdria el legado si fuese falsa. Il·

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1667 Pueden legarse las cosas propias del testador, las agenas, los créditos, las deudas, los derechos, acciones y servidumbres, la eleccion de dos ó mas cosas á uno ó muchos legatarios, y los alimentos. 1668 De las distintas cosas legadas se hacen las divisiones siguientes; manda de cosa propia y agena, manda de crédito, de deliberacion y deuda, y manda de opcion o eleccion.

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1669 El testador puede dejar en mandas hasta la parte de bienes de que puede disponer libremente, si tiene herederos forzosos; y si no los tuviere, puede distribuir en legados todos los que posee. (Ley 1, titulo 18, lib. 10, Novísima Recop.)

1670 Legando el testador todas las cosas que tiene de una especie ó género, y espresando la cualidad ó lo accesorio que solamente se halla en alguna de ellas, como cuando dice: lego todos mis caballos con sus aderezos, todos mis unillos con sus piedras, todos mis fundos con sus aperos, aunque parezca que únicamente corresponderán al legatario los que tengan lo accesorio ó la cualidad especificada por el testador, deberá llevar todos los de aquel género ó especie, ténganlos todos, ú unos sí y otros no, porque la cualidad se pone para declarar que ha de darse tambien al legatario la cosa principal á que está aneja, y no para que se le entregue solamente la cosa en que se halla.

1671 Pero si el testador dijese espresamente, lego mis anillos que tienen piedras, mis caballos que tienen jaeces, &c. se entienden legadas únicamente aquellas cosas que tienen la cualidad ó lo accesorio.

1672 Cuando se lega á uno tanto cuanto perciba ó perciban los herederos instituidos, llevará el legatario la mitad de la herencia y el heredero ó herederos la otra mitad y si lega tanto cuanto correspon→ de á uno de sus herederos, se le debe solamente la menor parte en que uno de estos sea instituido, pues en duda se entienden gravados en lo menos que sea posible.

I

1673 Si el testador dice: lego mis vestidos ó mi plata, mis caballos, ganados, &c. se entiende legar los que tiene cuando hace el legado, y no los que adquiera posteriormente, pues se circunscribe su voluntad al tiempo en que testa; pero lo mas conveniente será que el escribano le advierta para evitar dudas que diga con especificacion si han de ser los que tiene entonces, ó los que tenga al tiempo de su

muerte.

1674 Legando simplemente el testador en su testamento cierta cantidad á uno, y despues la misma en codicilo, deberá su heredero entregárselas ambas, no probando éste la contraria voluntad del testador. (Ley 45, tit. 9, Part. 6.)

1675 Tambien valdrán dos legados de una misma cantidad, si el uno ha sido hecho con juramento y el otro bajo de condicion; pues se conoce que el testador quiso multiplicar el legado con añadir nueva y distinta cualidad, escepto que de su mente se infiera lo contrario; por manera, que siempre que el testador varia el modo de dejar la manda á un mismo sugeto, sea en la cantidad, calidad, condicion, lugar, tiempo ó causa, es visto que quiera multiplicarla.

1676 Si el testador lega à uno un fundo determinado ú otra cosa específica y à otro cierta cantidad de dinero, y solamente se encuen-` tra en su herencia el fundo ó cosa legada, ni serà preferido el legatario de ésta porque en el se considere mas derecho por razon del do

minio de ella, que se le transfirió con la muerte del testador, ni el nombrado primero por creerse mas querido del testador, sino la dividiràn á prorata de lo que la misma cosa y la cantidad legada importen; pues la voluntad del testador, que quiso beneficiar à ambos legatarios, se debe cumplir en todo lo posible.

1677 Aunque el testador legue dos o mas veces una cosa determinada à un legatario en un testamento, no està obligado su heredero à darsela ni su estimacion mas que una vez. Lo mismo procede, si le lega cosa que consiste en número, peso y medida, pues tampoco se en→ tiende multiplicado el legado; y asi solo llevarà una cantidad, à menos que pruebe haber querido que fueren dos legados y que percibiese ambas cantidades. (Ley 45, tit. 9, Part. 6.)

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1678 Ademas de las cosas suyas ecsistentes puede legar el tes→ tador las cosas que no han nacido ni ecsisten, como hijos de ganados, frutos de tierra, árboles y demas, con tal que se espresen su nacimiento ecsistencia. (Ley 12, tit. 9 Part. 6.)

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1679 El legado de estas cosas se puede llamar condicional en cuanto á la disposicion, obligacion y accion, porque ésta no compete antes que aquellas nazcan; pero no es condicional para el efecto de impedir la trasmision de lo legado.

1680 Siendo del testador la cosa legada, si la dejó condicionalmen→ te ó á cierto dia, y durante su vida la compró ó adquirió de su heredero el legatario, con ignorancia ó ciencia, pendiente el dia ó la condicion, puede pedir tambien su valor luego que llegue el dia ó se cumpla la condicion; y habiéndose legado puramente, si el legatario durante la vida del testador ó despues de ella la compra ó adquiere ignorantemente del heredero, tiene derecho á su estimacion, mas no si la compra con ciencia cierta de estarle legada, por creerse que renunció la manda.

1681 Puede el testador no solamente legar sus bienes, sino tambien los del heredero, sepa ó no que pertenecen á éste. (Ley 10, tít. 9, Part. 6.) 1682 Tambien puede legar la cosa agena si al tiempo de hacerlo sabe que lo es, y así lo prueba el legatario; pero si ignora que es agena no vale el legado. (Ley 10, tít. 9, Part. 6.)

1683 Se esceptúa el legado hecho á la muger, á un pariente, amió criado del testador, que valdrá aunque sea de cosa agena y él lo ignorase. (Dicha ley 10.)

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1684 Comprando el legatario ó adquiriendo por otro título en vida del testador ó despues de muerto la cosa agena que este le legó, sea del verdadero dueño ó de un tercero, sea con ignorancia ó ciencia de que se la habia legado y era agena, no pierde la manda, y asi puede pedir su estimacion, háyasele dejado pura ó condicionalmente. Mas si la compra á su heredero, no podrá ecsigir su valor, porque es visto renunciar el legado.

SECCION VI.

De los legados de crédito, liberacion y deuda.

1685 Llámase legado de crédito aquel en que el testador deja al

legatario lo que le debe ún tercero. Puede por lo mismo el testador mandar los derechos y acciones que le competen contra algunos, y las servidumbres de casas y fundos agenos. (Ley 15, tít. 9, Part. 6.)

1686 Legado de liberacion es aquel por el cual el testador libra á sus deudores de lo que le deben.

1687 El legado de liberacion no solo aprovecha á los deudores y sus herederos, sino tambien á sus fiadores; aunque por el contrario haciéndolo á estos, no aprovecha á ninguno de los demas.

lo

1688 De cuatro maneras puede hacerse el legado de liberacion: 1.a Espresamente.

૩.૨

a

2.2 Diciendo el testador: lego á Juan mi deudor lo que me debe.

3.a Diciendo mando ó gravo á mi heredero á que no pida á Pedro que me debe.

4.a Legando al deudor el instrumento, vale ó escritura que formalizó para la seguridad de la deuda.

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1689 Puede asimismo el testador legar á su deudor la alhaja ó prenda que éste le habia entregado y tenia en su poder para seguridad del débito. (Ley 16, tít. 9, Part. 6.)

1630 Por el legado de la alhaja ó prenda no se cree legada la deuda, á menos que no sea otra la voluntad del testador, la cual por no presumirse deberá probar el legatario. (Dicha ley 16.)

1691 Se dice legado de deada aquel en que el testador lega lo que debe al legatario: la utilidad que resulta de este legado es que se debe inmediatamente lo que se debia desde cierto dia, que se hace líquida la deuda que antes no lo era, que se adquiera hipoteca en los bienes del testador, y que se considere cumplida la condicion.

1692 Si suponiendo el testador estar debiendo á alguno cierta cantidad se la legase, aunque fuere incierto, se entiende haberse convertido en legado, y que su ánimo fué legàrsela, para lo cual supuso que se la debia (Ley 19, tít. 9, Part. 6.)

1693 Al legado de deuda puede reducirse tambien el que hace el testador de lo que tiene empeñado ú obligado por menos de lo que vale, y tambien si estuviese empeñada la cosa por el tanto, o mas de su valor, supiese ó no el testador que al tiempo de legarla estaba empeñada. (Ley 11, tit. 9, Part. 6.)

SECCION VII.

De la manda de eleccion.

1694 Legado de eleccion es aquel por el cual el testador quiere que el legatario elija entre muchas cosas de un mismo género la que mejor le pareciere.

1695 Dejando el testador á un legatario de dos cosas la que quisiere elegir, si clige una, no puede arrepentirse y tomar despues la otra, porque no se le permite; y si deja la eleccion al arbitrio de un tercero y no la hace dentro de un año, la puede hacer el legatario pasado que sea. (Ley 25, tít. 9, Part, 6.)

1696 Si despues de haber elegido se le quitare en juicio la que

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