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› un absurdo cuanto hagan, se fomentarán por su impericia costosos pleitos, y originarán imponderables perjuicios á los interesados; por cuya razon en esta córte solo los abogados pueden hacer particiones judiciales segun el auto del consejo de 11 de abril de 1768. Asimismo deben jurar al modo que los jueces árbitros y tasadores ante el escribano originario ó de diligencias de la testamentaría, segun se practica. 2267 Todas las personas á quienes se permite por derecho comparecer en juicio, tratar y contratar, pueden ser nombradas para hacer particiones, porque este acto no es judicial sino estrajudicial, bien que su parecer se ha de presentar al juez para que lo apruebe y mande cumplir siendo arreglado. Asi que, el menor de 25 años, si tiene 18 podrá ser partidor, puesto que no teniendo curador puede contratar por sí, ser procurador en negocios estrajudiciales, y asimismo ejercer jurisdiccion delegada. (Ley 3, tit. 9, lib. 3, Recop.; 6 3, tit. 1, lib. 11, Novis. Recop.) Lo propio decimos del infame por derecho (Ayor. cap. 4 cit., núm. 3) en cuanto á ser partidor.

2268 No pueden ser compelidos estos partidores á aceptar el encargo de tales; pero una vez aceptado, los puede apremiar el juez à que lo evacuen. (Ayor. núm. 4.)

2269 Tampoco pueden recusarlos los interesados que los nombraron sino por justa causa superveniente, probada ante el juez ordinario ó superior del recusado, pues no basta el juramento solo de tenerlos por sospechosos (Ayor. núm. 14); pero siendo nombrados por el juez de motu propio, se les puede recusar como á éste con dicho juramento, sin necesidad de espresar ni justificar causa ; y admitida en ambos casos la recusacion enteramente, se les removerá del conocimiento «del negocio, nombrándose otros en su lugar (Ayor. núm. 15), como se practica.

2270 Las causas porque pueden conceptuarse sospechosos y ser recusados: son una grande enemistad ó motivo para tenerla, nacidos despues del nombramiento entre el nominado y el nominador; el haber contraido afinidad contra él con el contrario, ó sucedido en su herencia; el haber sido ordenado de órden sàcro, desterrado ó preso por delito; el haber enfermado ó ausentàdose por largo tiempo, y otras á arbitrio del juez docto y prudente. (Ayor. núm. 16.)

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2271 Como el juicio de la division depende del justo y arreglado arbitrio del juez segun la ley 10, tit. 15, Part. 6, cuyas son estas palabras: « Poderío ha el juez ante quien pidieren la particion los herederos, de la mandar facer en la manera que él entendiere que serà mas guisada (justa ó arreglada), é mas à pro dellos;» si los partidonombrados por los interesados discuerdan, podrán nombrar de oficio tercero en discordia, segun ha parecido conveniente y se observa en esta córte para evitar las contiendas y discordias que podrian s'iscitarse entre ellos acerca del nombramiento; y aunque se conformen dos de los tres, no se deja de comunicar traslado á los interesados paora que aprueben la particion ó digan de agravios, del mismo modo si el tercero no hubiese sido nombrado, y se les oye en via ordinaria, porque el juez no puede proceder sumariamente sino en los casos espresos en derecho, y el tercero no es mas que un perito conto Alos demas. Y una vez propuestos los agravios, no debe aprobarlos, ya

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se conformen dos de los tres, ya discuerden todos formando cada uno su particion, porque no la hay hasta oir plenamente à los interesados; y con vista de las probanzas que hagan, si los agravios consisten en hecho, y de los fundamentos que alegaen, dará su sentencia, de la cual podrán apelar en el término de los cinco dias de la ley, ó consentirla.

2272 Quedando la muger viuda y sin hijos, é instituyendo su marido por herederos, v. gr. à dos ó mas hermanos suyos, ó á dos hermanos y dos sobrinos hijos de otro hermano, se han de nombrar dos partidores solos, el uno por los hermanos y sobrinos del difunto, y el otro por la viuda, porque todos los herederos representan á su instituidor, y pretenden una misma cosa, que es la herencia, y aquella otro tanto como todos juntos de los bienes gananciales.

2273 Pero pagada la muger, si la parte de los herederos quedase sin distribuir y quisieren repartirla entre sí, nombrarà cada hermano su partidor, y los sobrinos otro solo; porque estos no representan mas que una persona que es la de su padre, y como que han de heredar por estirpe y no llevar todos mas que cada uno de sus tios que sucede por persona, porque lo mismo llevaría su padre si viviera, se estiman por un heredero: lo cual procede tambien en la sucesion abintestato (Ayor., part. 1, cap. 5, cit. núm. fin.) Y si en uno y otro caso quisieren conformarse en un solo partidor por evitar discordias y gastos, como se practica en esta córte y lo tiene mandado el consejo, pueden hacerlo, porque ninguna ley se lo prohibe.

2274 Como una cosa es liquidar el caudal partible y dar dictámen acerca de la cuota ó cantidad que toca á cada uno por sus derechos, lo cual se llama con propiedad liquidacion, y otra hacer pago de esta cuota con los bienes de la herencia, que es y se llama distribucion, aplicacion ó adquisicion; debemos decir que el juez puede á su arbitrio hacer las adjudicaciones à uno entera ó parcialmente, condenándole à que entregue en dinero al coheredero su parte, si la cosa no tiene cómoda division; pues la ley le autoriza para ello, por evitar entre los interesados disturbios que consuman la herencia; como tambien aplicar los demas bienes segun su valuacion, esten bien ó mal tasados (ley final, tit. 15, Part. 6; Ayor., part. 3, quæst. 5): porque el juicio divisorio no es para conocer de la justicia ó injusticia de la tasacion, ni el juez es pèrito en este arte, sino para liquidar el caudal partible y adjudicar los bienes de la herencia por los precios en que se hallen valuados; pues para lo primero es el juicio de inventario, en el cual antes de llegar á la division se han de proponer y deshacer los agravios que haya en las tasaciones, comunicándose á este fin los autos á los interesados, si quieren tomarlos, háyanlas presenciado ó no. 12275 Los partidores, segun parece, no pueden hacer las adjudicaciones por defecto de jurisdicción para determinar, y solamente tiene facultad para dar su dictámen y esponerlo al juez para que determine; pero sin embargo de esto podrán hacer la adjudicacion de los bienes que no admiten cómoda division (Ayor. quæst. 5, cit.), y tambien la de los demas por sus precios; pues por el hecho de nombrarlos los interesados y de conformarse el juez con su nombramiento, es visto darles comision para todo.

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2276 En órden á si los partidores pueden ser compelidos á hacer las adjudicaciones, parece que sí, porque una vez que aceptaron el encargo lisa y llanamente, fué para todo y no para la mera liquidacion; pero se ha visto ejecutoria en contrario en el caso siguiente. Nombraron de conformidad ciertos herederos un partidor para que dividiese la herencia entre ellos. Liquidó el caudal y lo que tocaba á cada uno, y conociendo que eran de un génio díscolo, les instó á que se juntasen en su casa para hacer la aplicacion, con arreglo al inventario. Se resistie ron diciéndole que se los adjudicase, mas lo reusó, haciéndoles presente que ignoraba qué bienes acomodaban á cada uno, y no queria que luego propalasen que habia procedido con pasion, ó dijesen de agravios de la adjudicacion y consumiesen la herencia. En vista de esta renuncia se quejaron al juez, quien oido el partidor, les mandó juntarse en su casa; y habiendo apelado de la providencia, la confirmó el tribunal.

2277 Aunque los jueces ordinario y delegado no pueden enmendar ni revocar su sentencia despues de dada y publicada, por estarles prohibido, á causa de haber usado de todas sus facultades y acabádose en aquel juicio su oficio, no sucede asi en los meros partidores, pues sea de oficio, ó á pedimento de cualquiera de los interesados, pueden enmendar el error que hayan padecido y reformar su parecer para evitar controversias, ya porque este no es sentencia, ya porque la comision que les dieron fué para evacuarla perfectamente por sí mismos, y aunque no lo hagan, espuesto asi en el nombramiento, se entiende tácitamente; pero la enmienda ha de ser antes que el juez apruebe la particion, pues una vez aprobada no se les perinite, por haber espirado su oficio y facultades.

SECCION IV.

Reglas que deben observarse para hacer justificadamente la particion y adjudicaciones.

2278 Como en las particiones cada uno de los interesados quiere regularmente lo mejor, para que el partidor proceda justificadamente en las adjudicaciones, y por su impericia no se concilie el ódió de los herederos ó sócios, ni sea causa de discordias ni pleitos en→ tre ellos, debe tener muy presentes catorce reglas ó advertencias.

2179 La primera es, que observe igualdad y proporcion asi en cuanto al número, cuota ó cantidad que corresponde á cada interesado, como en cuanto al valor y estimacion, cualidad, bondad de las cosas que le aplique; de modo que no dé á uno lo bueno y á otro lo malo, à uno to redituable y fructífero, y à otro lo infructífero, sino á todos proporcionalmente, pudiendo ser de todas clases, y en cada una de bueno, mediano, ínfimo, fructifero, infructífero, asequible, dudoso, incobra→ ble, mueble, raíz, semoviente, &c.; y si hay cosas ó géneros comerciables, guarde en ellos la misma proporcion, atendiendo à su buena, mediana ó poca salida, y no precisamente á su valor, informándose á este fin de prácticos en su comercio, y dividiéndolos en tres clases, pues con los de mayor consumo se hace mejor negocio, porque se

compra y vende mas veces, y cuantas mas se emplea el dinero, mas se lucra. Y si agravia á los interesados y no son oidos en juicio contradictorio, debe el juez deshacer el agravio con su audiencia antes de aprobar la particion; pero si fueron oidos y condenados, y se confirmó la sentencia condenatoria, ó no apelaron de ella y se pasó en autoridad de cosa juzgada, deben observar en todo la particion, ya se haga estrajudicialmente por los interesados y se presente al juez para su aprobacion, ya judicialmente. (Ayor., part. 3, q. 6 y 7.)

2280 La segunda regla es, que si en alguna de las fincas divisibles tiene parte uno de los herederos ó interesados, sea por haberla comprado antes, ó por habersele legado, donado, ó adquirídola por otro título, le prefiera el partidor à los coherederos en la adjudicacion de su total, pues debe ser asi por la mayor porcion que le toca; y si algunos tienen comunion en ella, debe ser preferido el que tenga mayor parte.

2281 La tercera es, que si los sócios ó herederos hicieren algunos pactos permitidos acerca de la division de la herencia ó bienes de la sociedad que contrajeron, los observe el partidor esactamente sin tergiversarlos ni alterarlos en todo ni en parte, mirando siempre á la utilidad comun de todos y no á la de uno solamente. Lo mismo practicará cuanto los cónyuges hubieren hecho en los contratos nupciales,

2282. La cuarta es, que si alguna cosa raiz de la herencia ó sociedad que tiene cómoda division, se reparte entre todos los interesados ó entre algunos, no les consigue el partidor sus porciones separadas, v. gr. una al principio, otra al medio y otra al fin, sino unidas en cuanto sea posible.

V.

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2283 La quinta es, que si alguno de los partícipes posee un fundo junto á otro de la herencia, ó parte de él, le aplique esta, pues debe ser preferido á los demas. Lo propio milita cuando el difunto dejó muchos fundos juntos, pues se han de aplicar unidos á cada uno los que le quepan..

2284 La sesta es, que si fuere indispensable dividir entre muchos un fundo comun eu que todos hayan de tener servidumbre, no se adjudique à unos la de sus partes por las de los otros; pues ninguno de ellos está obligado á dar paso al otro para la suya, aunque no tenga entrada por otra parte, escepto que asi lo pacte espresamente, segun se ha de decir del vendedor respecto del comprador, sea rústico ó urbano el prédio.c

*

-2285 Mas esto no procede en no pudiendo hacerse la adjudicacion de otra suerte, como si tres hermanos poseen una cosa compuesta de tres solares, y á cada uno se aplica su solar porque asi lo quieren, y para usar del suyo el del superior, del mismo modo que cuando los poseía todos el padre comun, es preciso pasar por el del inferior, pues en este caso debe el partidor dejar reservada espresamente en las partes de todas las servidumbres para ellos, de modo que ninguno puede impedir al otro el tránsito, y lo tenga franco y espedito como si fuera único dueño y poseedor de todos tres.

2286 La sétima regla es, que aplique á cada interesado las cosas ó fundos íntegros y separados, para evitar su discordia por causa de la comunion; bien que a veces se ha de permitir á todos el uso comun

de alguna, si por algun motivo no se puede dividir, ni estimar ó apreciar de otro modo, ni los interesados quieren que se venda, como si dos de estos tienen dos casas antiguas y para entrar en ellas un portal del uso de ambas; pues no admitiendo éste cómoda division, no habrá lugar á su estimacion, porque uno de los dos, vendido el portal al otro, si le falta la entrada por él á la suya, se verá en la precision de venderla en bajo precio con grave perjuicio suyo: asi debe quedar indiviso el portal.

2287 La octava es, que en la division se entienda á lo mas cómodo y útil; es decir, que si la cosa no la admite cómoda, se aprecie, y cabiendo á uno de los partícipes se le aplique toda, y de lo contrario entregue en dinero el esceso; ó que no entregándole, si es raiz la cosa, se le adjudique imponiéndose censo reservativo sobre ella, y obligándose á pagar al consócio ó coheredero los correspondientes réditos hasta que lo redima, segun se practica para observar igualdad; pues seria cosa injusta que el uno se estuviese utilizando de los frutos ó producto de la parte del otro. Se dice no permitir la cosa comoda division cuando por dividirse vale mucho menos y pierde la estimacion que unida tiene.

2288 La nona es, que la valuacion ó aprecio que se haga de la cosa que no admite cómoda division, sea de toda ella y no de la parte ó porcion que se asigne à cada partícipe separadamente, porque legado el caso ó precision de venderse, mejor se vende à uno ó à muchos el todo que pedazo á pedazo ; fuera de que unas partes por su calidad ó por otro motivo suelen ser mas útiles que las otras.

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2289 Si la cosa se tasó íntegra, como el precio de ella fué con atencion á lo bueno, mediano é ínfimo, no se causa perjuicio; pues podria no haber quien tomase lo ínfimo y mediano, y no faltará comprador para el todo uno con otro; y si no se hubiera valuado asi, una el partidor todas las porciones y apliquelas à uno, de suerte que en el quede toda la cosa por el total de su valor, y no cabiéndole observé lo esplicado en la regla anterior.

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2290 La décima es, que no se venda la cosa mientras se pueda evitar; pues asi como cuando no admite cómoda division se puede vender, por el contrario, admitiéndola se ha de señalar en ella á cada partícipe su porcion, y no se le podrà compeler á recibir contra su voluntad el importe de su valor.

2391 La undécima es, que en la division entre el cónyuge y los he rederos del difunto haga el partidor separacion de los bienes que conste llevaron á su matrimonio, ó heredaron durante este, ó retrajeron por derecho de sangre, ó trocaron por otros, ó compraron con su mismo dinero, ó con lo que produjeron los propios que vendieron para comprarlos, y si ecsisten se los aplique, y no al cónyuge ò consócio ni á sus herederos dándoles otros en su lugar; pues aunque durante la sociedad son comunes todos., y en todos y en cada cosa tienen todos el dominio pro indiviso para usufructuarlos; una vez que la particion debe hacerse con bondad, equidad y buena fé, ecsigen estas que cada uno goce y posea los que adquirieron sus causantes, ò se subrogaron en su lugar, ya porque conserva su dominio especial, y ya porque no tenga el sentimiento de ver que las lleva y disfruta un estraño; y lo mismo debe

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