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hacer el partidor con los muebles del uso privativo del cònyuge y de los herederos por la propia razon.

2292 Si las cosas mismas que uno de los cònyuges llevò al matrimonio no ecsisten, y hay otras de igual especie, bondad y calidad, se las aplicará á él ò à sus herederos; pues habiéndolas, tiene derecho á recuperar en ellas el fondo que puso, como subrogadas en su lugar, y ninguno compete al consócio, porque no se le comunica su dominio; y es justo que se haga asi, para que no se le perjudique por beneficiar á su sócio: bien que asi como tiene derecho á que se le entreguen las ecsistentes, no debe resistirse á tomarlas si se le aplican, aunque no le acomoden, por el precio que entonces se les dé.

2293 Lo propio milita cuando el marido con el dinero dotal y con voluntad de su muger compró alguna finca, é igualmente entre hijos de dos ó mas matrimonios cuando su padre ó madre dejó algunos bienes adquiridos constante el suyo, que se hallan pro indiviso, pues la parte que tocaba al muerto y llevaría si viviera, se les debe aplicar con su aumento intrínseco, como que le representan y ocupan su lugar, y no á sus medios hermanos, padrastro ni madrastra, en la particion que se haga por muerte del viudo ó viuda. Pero lo espuesto no tendrá lugar si los interesados mayores de 25 años hacen algun pacto contrario, ó si hay motivo grave que obste para practicarlo asi.

2294 La duodécima regla es, que si en la herencia hubiere derechos incorpóreos, como censos, juros, jurisdiccion, servidumbre, &c., divida el partidor sus capitales y pensiones con la misma equidad y proporcion que se ha propuesto; y si los derechos no se pudiesen dividir, se dividirán sus frutos y pensiones ó réditos.

2295 Tocante á las deudas en favor del caudal, ha de hacer el partidor su aplicacion y distribucion de modo que á ningun heredero ó sócio perjudique por beneficiar à otro; y ademas debe adjudicar á cada uno el débito entero, para que el deudor no sea vejado con muchos juicios siendo aquel uno solo, escepto que unas deudas sean de dificil esaccion y otras fallidas, pues de estas dos clases debe aplicar á todos su porcion respectiva en cada una, para que sufran á prorata la pérdida y gastos de cobranza; bien que lo mas seguro y útil á todos es que uno se encargue de su cobranza, ó que elijan un cobrador, y segun se cobren las repartan, con lo cual sufren todos el perjuicio y reciben la utilidad proporcionalmente.

2296 Y en caso de que las adjudique á uno solo, debe reservarle su derecho para que lo repita á los demas, y dejar à estos obligados á la eviccion, para que le satisfagan las partes que le correspondan, asi de lo que salga fallido como de los gastos de cobranza, acreditándolos del mismo modo que si le quitaran en juicio alguna cosa que se le hubiese aplicado como efectiva y segura: à no ser que pacte que ninguno ha de quedar obligado á dicha eviccion......

2297 Pero debe tener presente el partidor que si interviene en la particion la viuda, ó quien la represente, y habia llevado á su matrimonio bienes dotales ó parafernales, no se le ha de hacer pago de ellos s con deudas adquiridas por contratos que celebró su marido estando casados, sino reintegrarla de su importe con otros bienes equiva-+ lentes ó dinero y luego aplicarle por razon de gananciales la parte

proporcional que le toque de ellos; pues asi por haber llevado bienes efectivos como por haberse obligado su marido á su restitucion en otros equivalentes ó en dinero, tiene accion para recuperarlos segun se los entregó ó él se obligó, y no debe ser compelida á recibirlos en deudas ó créditos habiendo alhajas y fincas con que satisfacerle.

2298 Tambien debe tener presente que si durante la comunion se cobran algunos créditos, los debe estimar como dinero, dividirlos como tal entre los partícipes, y ponerlos en este concepto por cuerpo del caudal, aunque esten inventariados como créditos.

2299 La décima tercia regla es, que si hay deudas contra el caudal, y por no haberse satisfecho antes de la division se nombró por pagador de ellas á alguno de los interesados, haga à su favor el partidor adjudicacion ó hijuela de su total, y le aplique dinero para su solucion hasta en su importe, y no habiéndolo, bienes en cuya venta no tenga ningun dispendio, como es la plata y el oro por su peso é intrínseco valor; pues asi como el desembolso ha de ser efectivo sin la mas leve diminucion ni pérdida, deben serlo tambien los bienes que se adjudiquen al que lo haya de hacer, porque de lo contrario sería perjudicado; y puesto que estan obligados proporcionalmente todos los partícipes en la herencia à la satisfaccion de las deudas de esta; que es primero pagar que heredar, y que no hay herencia hasta que estan satisfechas, deben sufrir del mismo modo el gravàmen, obligarse à la eviccion, privarse de llevar lo mejor, porque es de los acreedores, y contentarse con lo que les quede, bueno ó malo; pero si no hay plata, oro, ni otros bienes en cuya venta no pueda haber pérdida, deben venderse antes los necesarios para el pago de deudas, y en su defecto obligarse los coherederos à satisfacer á prorata al pagador nombrado la pérdida y gastos que tenga en ella, bajada su parte, pues como uno debe concurrir con los demas á proporción de su haber, y asi se espresará en las adjudicaciones, ó por declaracion al final de la particion.

2300 Lo mismo debe practicar, si se le hace pagador de legados, con la diferencia de que debe aplicarle los específicos, para que los dé á sus dueños, y no dinero por ellos como cuando son genéricos. Por pagador de deudas se debe nombrar al mas abonado, fiel y esacto, con obligacion de acreditar à los coherederos la satisfaccion de ellas

resguardo.

para su

2301 La décima cuarta regla es, que por ningun título altere el partidor la tasacion de los bienes modificándola ó aumentándola, pues esto no es de su inspeccion sino de la de los tasadores, y conforme esten valuados, ha de formar el cuerpo del caudal y adjudicarlos. Ași que, si entre ellos hubiere diamantes ú otras piedras preciosas inventariadas por el todo de su tasa, por esto mismo y no por el tercio, ni por entre mitad ni tercio las ha de distribuir y aplicar, escepto que pacten otra cosa los interesados, ó que ecsistan algunas de aquellas que estos hubiesen llevado al matrimonio, tasadas por todo su valor y en el inventario por el intrínseco real y verdadero que tienen, en cuyo casó ó ha de reducir el primero al segundo, ó en su defecto aumentar el esceso à éste, porque tales piedras como no se consumen ni deterioran, no tienen pérdida, por cuya razon, y por no haberse trasfe→ rido su dominio al consócio, deben volver al sócio que las llevó ha→

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llándose en el mismo estado, por el precio en que las puso por fondo de la sociedad conyugal, pues de lo contrario seria perjudicado el consorte en el esceso , que no era valor real sino aéreo ó imaginario.

2302 Y en la adjudicacion v. gr. de un aderezo ó de otra cosa que consta de varias piezas, no ha de hacerse separacion de estas, sino aplicarlas todas, como que unidas componen una completa, á un solo partícipe, porque de lo contrario pierde la estimacion que tiene con la union de todas: y si á ninguno cabe, se ha de vender, ó se han de convenir los interesados acerca de su aplicacion.

2303 Si se tarda en hacer la particion, y algunos bienes muebles ó semovientes padecieron decremento, deberán volverse à tasar para evitar perjuicio, lo cual harà presente á los interesados, para que los hagan valuar y no aleguen despues lesion en su adjudicacion; escepto que no quieran hacer este nuevo gasto.

SECCION V.

Cómo se han de dividir las cosas individuas y el censo vitalicio personal que el testador tiene.

2304 Al juicio divisorio vienen las cosas corpóreas é inanimadas que pueden dividirse cómodamente en partes separadas, como el ves-tido, casa, fundo, olivar y otras semejantes. Tambien vienen algunas que sin daño suyo no se pueden dividir como el caballo, el molino, &c. las cuales se llaman individuas en derecho.

2305 Asimismo vienen otras que natural y legalmente son absolutamente individuas, como las servidumbres, que ni por el hombre ni por la ley se dividen ni pueden dividir aunque se quiera. Y finalmente, vienen otras que aunque por su naturaleza son indivisibles, pueden dividirse legal é intelectualmente, como los derechos, obligaciones y acciones que ipso jure se dividen activa y pasivamente entre los herederos ó partícipes, y no vienen al juicio divisorio sino solamente por vía de adjudicacion, porque la ley las divide intelectualmente.

2306 Para que el partidor no ignore cómo ha de proceder en la division de las cosas y obligaciones individuas, se pondrán para su instruccion varios ejemplos. Pedro prometió que Juan habia de pasar por su heredad, y que ni el ni sus herederos se lo estorbarian, y murió dejando varios de ellos. Esta obligacion individua no viene al juicio divisorio; y asi compete activa y pasivamente la accion de todos los herederos del uno contra todos y cualquiera de los del otro in solidum, prohiban el paso todos ó uno solo, por lo que los herederos han de prestar caucion de indemnidad, de que el hecho de uno no dañará á los otros.

2307 Lo propio sucede si el testador lega la servidumbre de trånsito, pues cualquiera de sus herederos está obligado in solidum á concederle y darle la caucion referida.

2308 Tambien se ha de proceder por caucion de indemnidad entre los herederos en la promesa penal hecha por el difunto, de que si, v. gr., dentro de un año no pagáre cierta suma, satisfará tanto en pena; en cuyo caso para ecsimirse de esta no basta que uno de los herederos

pague su parte, pues ó todos han de satisfacer todo el débito, ó uno por sí y por ellos, y en su defecto no se libertarán de la pena, porque al acreedor compete accion in solidum contra todos.

2309 Queriendo todos los herederos el fundo, casa, viña, olivar ú otra cosa raíz ó mueble de valor que hay en la herencia, y no conformándose en quién la ha de llevar ó cómo se ha de dividir, si admite cómoda division, se ha de partir igualmente ó á proporcion de la institucion. Si no la admite, sc ha de aplicar enteramente á uno, y este ha de pagar en dinero á los coherederos las porciones que les podian tocar en ella, precedida su justa tasacion, à lo cual le puede condenar el juez. Resistiéndose cada uno á llevarla en estos términos, sea porque no se pueda dividir cómodamente ó por no tenerle cuenta ó por otro motivo, ha de mandar que se sortee, y aquel á quien toque no se debe escusar de admitirla con dicha responsabilidad, ó sin ella en caso de caberle; ó si no, hará que se venda entre ellos, y la aplicará al que de mas por ella, y que deducida su parte, entregue el resíduo y se divida entre los demas, ó que se venda á un estraño si no quieren comprarla ó no dan su justo precio, ó aunque uno lo ofrezca, si dice que por su indigencia no puede aprontarlo, y aplicarles el que dé el estraño; pues todo depende del prudente y arreglado arbitrio del juez para evitar disensiones entre los partícipes (leyes 10, tít. 15, Partida 6; y 2, tit. 4, lib. 3, del Fuero Real.)

2310 Estos modos de hacer particion de cosa individua, ó de la que rehusan tomar en pago de su haber por pretestar se les perjudica, son los mas frecuentes; pues aunque no está reprobado, no se usa regularmente el de que el hermano mayor en edad haga las porciones, y los menores elijan.

2311 Pero si uno de los herederos intenta que se subaste la cosa que no tiene cómoda division, tal vez por no acomodarle llevarla, ό por no tener para pagar al coheredero su parte, ó por hacerle mala obra, y éste lo resiste y apronta en dinero la porcion líquida que corresponde al otro, debe ser oido, y no ha de procederse á la subasta ni causársele éstos perjuicios y gastos; por manera que si el juez no defiere á ello, puede apelar, pues cumple el coheredero con entregar á su consócio su parte líquida en dinero á justa tasacion, que es à lo que se le puede obligar.

2312 Si el testador tomó dinero à censo ó renta vitalicia y vive el pensionista ó alimentario, debe el partidor dejar el capital en uno de sus herederos por via de depósito, con cargo de suministrar la renta anual al pensionista o alimentario, y con la condicion espresa de que si éste viviere tanto que consuma el capital y perciba mas que su importe, ha de poder repetir y ecsigir el heredero de los coherederos el esceso que le pague á prorata, deduciendo la parte que como á uno de ellos le corresponda satisfacer; y de que si por el contrario muriese antes que consuma el capital, comunicará á los demas el sobrante, con lo cual nadie queda perjudicado.

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SECCION VI.

Como se ha de dividir la finca enfitéutica.

2313 Viene tambien al juicio divisorio la finca enfitéutica hereditaria, y asi pueden los herederos dividirla aplicándola proporcionalinente á cada uno segun su haber, ó enteramente á uno solo con obligacion de dar á los otros la estimacion ó valor de sus partes, y no necesitando de requerir al señor del dominio directo, si la requiere por el tanto, por ser la division una enagenacion necesaria y no voluntaria, de suerte que por la falta de dicho requerimiento no cae la finca en comiso, ni por la division se debe laudemio, escepto que en la escritura primordial del enfiteusis se haya estipulado lo contrario.

2314 Tambien tiene lugar lo espuesto cuando el enfiteusis se concedió á muchos con pacto espreso de que el uno sucediese al otro, ó de que hubiese entre ellos derecho de acrecer; pues en este caso pueden dividirlo igualmente en la forma espuesta, sin riesgo de que caiga en comiso ni necesidad de requerir al señor, porque no hay persona nueva á quien éste no conozca ni haya admitido; ni aun de enagenar sus partes, porque esto no es propiamente enagenacion sino una anticipada renuncia de su derecho.

2315 Enagenando alguno de los herederos del enfiteusis perpétuo la parte que le tocó sin requerir primero al señor del dominio directo si la quiere por el tanto, se ha de distinguir: ó estaba en posesion de la finca y en virtud de la enagenacion la entregó al comprador ó no; si lo estaba, cayó solamente en comiso la parte enagenada, porque esta pena es legal, y la ley castiga únicamente á quien delinque; si no lo estaba ni entregó la finca, no tiene lugar el comiso.

2316 Las mejoras hechas en la finca enfitéutica son propias del que las hace por ser cosa distinta del enfiteusis, y asi las puede legar, donar y enagenar; por lo que si el enfiteusis es perpétuo vendrån todas á la particion, y aquel en quien quede ó se encabece el derecho y finca enfitéuticos tendrà que satisfacer en dinero à los coherederos la porcion que les corresponda de las mejoras, las cuales se tasaràn juntas con el derecho enfitéutico y no separados de él, porque es individuo, segun se practica.

2317 Dúdase si perteneciendo á memoria ó capellanía el enfiteusis, y liberando el dueño del dominio útil su finca afecta á el por tres laudemios y el duplo capital del cánon ó pension auual, podrá el capellan quedarse con los tres laudemios ó á lo menos con uno, como cuando se celebra venta de la finca que lo percibe y hace suyo; ó si deberá imponer todo el importe de ellos con el duplo capital á favor de la memoria ó capellanía. Para desvanecer esta duda ha de considerarse quién es el dueño del enfiteusis, si la memoria ó el capellan, como tambien si los laudemios son renta ó fruto de ella.

2318 En órden á lo primero, debe entenderse que la memoria es la dueña y el capellan un mero usufructuario con el gravàmen de cumplir sus cargas de la renta de sus fincas; y asi no compete á éste el derecho de tantéo ni el de conceder licencia para la venta, no obs

TOMO II.

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