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tante el abuso que la ignorancia y falta de discernimiento han intro'ducido; ni tampoco el de apoderarse de la finca por comiso si el enfiteuta no paga en tres años la pension, pues todos estos derechos como peculiares y privativos del señor del dominio directo en fuerza de la reserva que hizo de ellos para sí y sus sucesores en la escritura de dacion á enfiteusis, tocan à la memoria, la cual, en virtud de la traslacion de dominio que le hizo el fundador, señor del enfiteusis, se constituyó dueña, se subrogó en su lugar, y le sucedió en ellos.

2319 En órden á lo segundo, que estos laudemios y duplo capital no son renta ó fruto de la finca de la memoria, sino precio y valor en que se estima el derecho de percibir anualmente el cánon, el de apoderarse de él si el enfiteuta no le paga en tres años, y el'de tantearla ó en su defecto conceder licencia para la venta, y percibir el laudemio que por ésta se causa; de suerte que el importe de estos derechos jun→ to con el duplo capital se subroga como equivalente en ellos, y pagandolo el enfiteuta, se constituye dueño de todos y del solar, consolidando el dominio directo de que carecia y de que son privativos, con el útil que tenia.

2320 Lo propio se ha de decir y por la misma razon cuando el enfiteusis pertenece á mayorazgo..

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TITULO XXXII.

De las deducciones comunes que se deben hacer del caudal inventariado.

2321

En los títulos anteriores se han espuesto los principios

generales que deben observarse para la division de bienes: en este y los siguientes se tratará del órden con que debe hacerse para evitar los considerables perjuicios que se pueden causar á los herederos en sus particiones por ignorar el modo de hacer las deducciones generales y particulares, y no dar á cada una el lugar correspondiente.

2322 Asi como en la sociedad convencional para saber si hay utilidad ó pérdidas es indispensable separar préviamente, como se separan, del cúmulo de todo el caudal los bienes, capital ó fondo que cada sócio paso, ó su importe y las deudas contraidas durante ella con motivo del negocio sobre que se estableció, porque cuando se contrae simplemente entre algunos se entiende de los bienes futuros y no de los capitales, á menos que especial y espresamente pacten lo contrario; asi tambien en la conyugal se deben deducir ante todas cosas del cuerpo del caudal inventariado los bienes que ambos cónyuges llevaron à la compañía que celebraron con el matrimonio (sea al tiempo de casarse ó mientras estuvieron casados, por habertos adquirido por otro título lucrativo, de algun pariente ó estraño), ó el importe de ellos y las deudas causadas en su tiempo, porque de otro modo es imposible averiguar si hay ó no gananciales.

SECCION I

Cómo debe proceder el partidor en la division de bienes.

2323 Enterado el partidor del inventario y demas papeles concernientes á la particion, que ha de evacuar sea de uno ú dos matrimonios, conviene que con toda claridad y fidelidad haga suposiciones de lo que resulte de todo por su órden cronológico.

2324 Debe el partidor espresar en la última suposicion cuanto importa el caudal y el modo de dividirle, para que los interesados sepan lo que se tuvo presente, qué motivo hubo para su distribucion y deducciones, en qué términos se hicieron, y si fueron ó no arregladas; y vean asimismo en sus hijùclas ó adjudicaciones, como que se deben insertar en ellas, los fundamentos en que se afianza la division, y si se les perjudicó ó no en su haber.

:

2325 Las suposiciones, aunque no son esenciales en la particion, dan una clara idea é instruccion de todo.

gr.

2326 A continuacion de las suposiciones debe el partidor formar cuerpo del caudal poniendo su total por clases y por mayor, v. en tierras tanto, en viñas tanto, en madera tanto, en ropa tanto, &c. se verá en los ejemplares puestos al fin de este tratado de

como

particiones.

2327 No debe el partidor copiar el inventario, pues ademas de ser esto inútil porque los bienes que contiene se reparten entre los interesados, á quienes basta saber à cuánto ascienden, qué deducciones se hacen de ellos, por qué y cómo, y qué es lo que les toca y en qué especies con individualidad; se les originan gastos infructuosos que deben evitárseles sino hay motivo especial para lo contrario.

2328 Formado el cuerpo del caudal en dichos términos, ha de hacer de él el partidor las deducciones correspondientes, segun el órden y del modo que diremos en las siguientes secciones.

SECCION II.

Deduccion de la dote de la muger.

2329 Lo primero que el partidor debe bajar del cuerpo del cautal es la dote legítima y verdadera que la muger acredite legalmende haber llevado al matrimonio y entregado à su marido, (sean legítimos ó estraños los herederos), por dos razones.

1.a. Porque no solo es fondo ó capital suyo puesto en la sociedad conyugal para su incremento, sino tambien deuda contra los bienes de su marido, y preferida á todas las que éste contrajo constante el matrimonio.

2.a

Porque aunque no haya gananciales, está obligado á restituírsela de sus bienes propios, regularmente hablando. (Ley 33, tít. 13, Part. 5.)

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|| Para escusar en este lugar repeticiones inútiles véanse los números 214 hasta el 266 inclusive. ||

2330 Debe el partidor para hacer la adjudicacion y pago á la muger ó á sus herederos arreglarse en un todo à la escritura de dote. 2331 Para que el partidor no dude cuando toca al marido el deterioro ó pérdida de los bienes dotales no estimados, debe tener presente que es de su cuenta y debe pagarlo en los casos siguientes:

1. Cuando se pruebe que se deterioraron ó perecieron por su culpa.

2.o Cuando se obligó à satisfacerlo.

3.o Cuando fueron muebles que se vendieron y consumieron durante el matrimonio, ó se gastaron en servicio de su casa escusando comprar otros precisos para ella.

4. Cuando hay gananciales en el matrimonio; pues asi como aumentándose su valor estrínseco se dividirá como ganancial el aumento entre ambos cónyuges, asi tambien si hay pérdida se ha de deducir de ellos.

2332 El aprecio se ha de hacer segun lo que justamente valian al tiempo que la muger los llevó, y no al de su restitucion.

2333 En concurrencia de dos dotes legítimas parece que se deberá deducir la primera antes que la segunda, porque son créditos de igual naturaleza y privilegio, y el que es primero en tiempo lo es tambien en derecho; aunque los bienes dotales conocidos de la segunda que ecsistan, como esta conserva su dominio, y aunque se hayan dado apreciados al marido no perdieron por su valuacion la naturaleza y privilegio de dotales, se le aplicarán como suyos y nada le llevará de ellos el heredero de la muger primera. (Ley 33, tít. 13, Part. 5.)

2334 Esto es incontrovertible cuando el marido no dejó bienes suficientes para completar ambas dotes y los interesados en ellas tra→ tan sobre prelacion; pues aunque haya gananciales conocidos adquiridos en el segundo matrimonio, como todos se contemplan del marido y hasta que este fallece no adquiere su muger el dominio irrevocable en ellos, cuando puede adquirirlo, no lo adquiere por hallarse sujetos á la responsabilidad de la dote primera, y asi debe ser preferida á la segunda en bienes no conocidos de ésta.

|| La mitad de los gananciales del segundo matrimonio no puede ser responsable à la dote del primero, porque la muger adquiere verdaderamente el dominio de aquellos aun en vida de su marido no menos que éste, y los bienes propios de una persona no deben estar sujetos á ninguna responsabilidad por las deudas de otra, sino en virtud de algun pacto ó de alguna ley que lo disponga. Como quier que el derecho diga, (dice la ley 4 tit 4, lib. 10, Novís. Recop.) que todas las cosas que han marido y muger, que todas se presumen ser del marido hasta que la muger muestre que son suyas; pero la costumbre guardada es en contrario, que los bienes que han marido y muger son de ambos por medio, sal-, vo los que probare cada uno que son suyos apartadamente, y ansi mandamos que se guarde por ley: y la ley 4 del tit. y lib. citados, dice asimismo: Toda cosa que el marido y la muger ganaren ó compraren estando de consuno, háyanlo ambos por medio. (Nota del Febrero réformado.) h2335 Cuando la division se hace por muerte del marido, si este dejó bienes con que reintegrar á sus mugeres de su respectivo haber, y tambien gananciales adquiridos en su primer matrimonio, se debe distinguir si la muger segunda renuncia ó no à los gananciales, y si el marido llevó ó no cuando se casó con ella bienes equivalentes á la dote primera ó ningunos!

Si los renuncia y se contenta con su dote y arras en caso de habersele prometido, lo mismo es deducirla antes que despues de la primera, haya llevado ó no bienes á su poder el marido, porque como hay suficientes para ambas, á ninguna se agravia.

Si quiere la parte que le corresponde en los gananciales, deben distinguirse cuatro casos para evitar que el partidor incurra en errores perjudiciales, desvanecer la confusion con que hablan los autores de particiones sobre este punto, y esplicar lo que han omitido.

El primer caso es cuando el marido llevó algunos bienes al segundo matrimonio, pero no los suficientes para cubrir la dote y demás haber de la primera muger, haya habido ó no gananciales en el de ella.

En este caso se deben bajar del cuerpo del caudal inventariado an

te todas cosas la dote segunda, después lás deudas contraidas durante el segundo matrimonio y no otras anteriores, y deducidas estas partidas, como tambien lo que el marido llevó á él, se verá qué gananciales quedan, y se aplicará la mitad de ellos á la segunda muger con su dote y demas haber llevado á poder de su marido.

Hecho esto se unirá la otra mitad al caudal que éste puso en la sociedad, y de todo su importe se deducirán el haber de su primera muger, las deudas propias que el marido tenia antes de casarse segun→ da vez, y las arras de entrambos si las hubo, y el resíduo será caudal paterno partible entre los hijos del marido habidos en ambos matrimonios, segun su arreglada voluntad como herencia paterna. Por ejemplo: todo el caudal que dejó el marido asciende á 400,000 reales; el que llevó al segundo matrimonio fueron solamente 30,000, no obstante importar 100,000 la dote de la primera muger, que no estaba pagada; la de la segunda importa 50,000, y las deudas contraidas en su matrimonio con ésta 20,000: sé forma la cuenta de ésta suerte: 50,000 de la dote segunda; 20,000 de las deudas de este matrimonio, y 30,000 que llevó el marido, componen 100,000, y deducidos de los 400,000 resultan de utilidad 300,000, cuya mitad son 150,000, que agregados á los 50,000 de la dote segunda, suman el haber de la segunda nuger por dote y gananciales 200,000 reales, y quedan otros 200,000 para satisfacer lo que el marido llevó al segundo matrimonio (que era parte de la dote primera), las deudas que tuviese antes de casarse se÷ gunda vez y las contraidas en el segundo, y asimismo el resto de la primera dote y algunos gananciales, por lo que despues de satisfechos los 20,000 de las deudas del segundo matrimonio y los 100,000 de la primera dote, hay de caudal paterno 8,000 reales, de los cuales se sacaràn las arras de ambas mugeres, si las hubo, y las deudas particu→ lares que el marido tuviese cuando se volvió à casar, y el remanente será legítima de los hijos de ambos matrimonios; pues de deducirse íntegros los 100,000 reales de la dote primera en lugar de los 30,000 que el marido llevó al segundo matrimonio, quedaria desfalcada injustamente la segunda muger en 35,000, mitad de los 70,000 que desde los 30,000 hasta los 190,000 hay de diferencia; y de bajarse los 30,000 y tambien los 100,000 se le causaria mayor agravio, que seria el de 50,000 reales menos de gananciales.

2336 El segundo caso es cuando el marido no llevó ningunos bienes al segundo matrimonio, constan el haber de la primera muger los gananciales adquiridos durante el suyo, y despues de cubiertas ambas dotes y lo demas correspondiente á la primera por todos sus derechos, resultan otros gananciales adquiridos en el segundo.

y

2337 En este caso se han de deducir únicamente del cuerpo del candal la dote de la segunda muger y las deudas contraidas en este matrimonio, si las hubiese, y el resto del caudal inventariado serà partible por mitad como gananciales entre la viuda é hijos del primer matrimonio, los cuales los tomarán, parte por razon de la dote ó demas haber de su madre como deuda contra su padre à que era responsable, y parte por herencia paterna, si deducidas la dote y demas deudas propias de su padre, y las arras de la segunda en caso de haberlas, sobrare algo; pues sería cosa inícua que habiendo contribuido á

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